REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 19 de MAYO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.071-23

DEMANDANTE (S): LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ Y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.288.092, V-5.292.536, V-7.493.616 y V-9.508.827, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMAN CASTRO MOCIZO, GUIDO BLADIMIR LEAL, MARJORIE JOSEFINA RONDON MENDOZA, JOSE PERNALETE LUGO, KATIA GARCIA DE LLAMOZA, VICTOR LLAMOZA SIERRA y JUAN CHIRINOS COLINA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 85.729, 41.941, 46.938, 50.976, 30.769, 30.768 y 37.028.
DEMANDADO (S): GLORYS GIOMAR ARGUELLES, KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES Y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.513.688, V- 20.568.288 y V- 20.568.286, respectivamente, domiciliados la primera: en la urbanización San José Leonardo Chirinos, Calle 1, Vereda 7, Casa Nº 25, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; la segunda y tercera en la Calle Camejo Nº 95, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, CESAR ALONZO MADRIZ, ALIRIO PALENCIA DOVALE, LILIANA ALDANA MARIN y ERNERYS ACOSTA GARCIA inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 240.914, 311.976, 62.018, 155.794 y 154.443.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA




-I-
Se inicia el recorrido procesal de la presente demanda con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.515.286, e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 50.976, con domicilio procesal en la Calle Libertad con Avenida Manaure Quinta Argelita, Nº 52, Parroquia San Antonio, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, actuando en carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ Y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.288.092, V- 5.292.536, V- 7.493.616 y V- 9.508.827, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, según poderes que le fueron otorgados, uno por la Notaria Publica Primera de Coro el día 12 de Febrero de 2021, anotado bajo el Nº 45, tomo 2, folios 146 hasta 149 y el otro por ante el Registro Público de los municipios Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 2021, donde quedó registrado bajo el Nº 1, Tomo 2 hasta 13 de los libros respectivos, presentada por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 08/11/2023, correspondiendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
En fecha 21/11/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto le da entrada y admite la presente demanda.
En fecha 22/11/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio de auto se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/11/2023, el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto decreta el vencimiento del lapso de allanamiento pautado en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión de la presente causa; en la misma fecha se libraron oficios Nº 190 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Nº 191 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 04/12/2023, el Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente demanda.
En fecha 05/12/2023, el ciudadano Abg. JOSE PERNALETE inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.976, actuando con carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita cuatro juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, así mismo consigna poderes apud acta de la parte actora a los ciudadanos abogados WILMAN CASTRO MOCIZO, GUIDO BLADIMIR LEAL, MARJORIE JOSEFINA RONDON MENDOZA Y JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 85.729, 41.941, 46.938 y 50.976.
En fecha 06/12/23, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer de la siguiente manera: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, expedir las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 05/12/2023, Segundo: Se tiene como apoderados judiciales de los ciudadanos LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ, TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ Y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos a los ciudadanos Abogados WILMAN CASTRO MOCIZO, GUIDO BLADIMIR LEAL, MARJORIE JOSEFINA RONDON MENDOZA Y JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 85.729, 41.941, 46.938 y 50.976, respectivamente.
En fecha 19/12/2023, el ciudadano Abg. GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en IPSA bajo el No. 41.941, consigna mediante diligencia tres (3) juegos de copias simples a los fines que se libren las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas.
En fecha 20/12/2023, El tribunal ordena agregar a los autos INCIDENCIA DE INHIBICION, constante de Dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 08/01/2023, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsas de citación a las partes demandadas, en la misma fecha se libraron las respectivas compulsas a las partes demandadas en la presente demanda.
En fecha 11/01/2024, la Alguacil Titular de este Tribunal, consigna recibo de citación librado a la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, plenamente identificada en autos, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 24/01/2024 la Alguacil Titular de este Tribunal, consigna recibos de citación sin firmar librados a las ciudadanas KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, plenamente identificadas en autos, junto con sus recaudos anexos.
En fecha 30/01/2024, las abogadas LILIANA ALDAMA y ERNEYS ACOSTA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 155.794 y 154.443, respectivamente, solicitan por medio de diligencia copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, así mismo consignan documentos poder otorgados por las ciudadanas KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES, ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, plenamente identificadas en autos.
En fecha 01/02/2024, El Tribunal por medio de auto acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: Acuerda tener como apoderadas judiciales de las ciudadanas KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, a las ciudadanas abogadas ERNEYS JASMINA ACOSTA GARCIA y LILIANA LORENA ALDANA MARIN, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 155.794 y 154.443, respectivamente; SEGUNDO: Se tiene por notificadas a las ciudadanas KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, plenamente identificadas en autos, a partir de la fecha 30/01/2024 en la presente demanda; TERCERO: Acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 30/01/2024.
En fecha 06/02/2024, el ciudadano Abg. GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en IPSA bajo el No. 41.941, actuando con carácter acreditado en autos, consigna mediante diligencia sustitución de poder APUD-ACTA, reservándose su ejercicio para atender el presente juicio, a los ciudadanos abogados KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA y JUAN ARCIDES CHIRINO COLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.769, 30.768 y 37.028.
En fecha 07/02/2024, el Tribunal por medio de auto tiene por sustituido el prenombrado poder en la persona de los ciudadanos abogados KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA y JUAN ARCIDES CHIRINO COLINA, se tienen como apoderados judiciales de las partes demandantes en la presente causa.
En fecha 18/03/2024, se recibieron escritos, el primero presentado por la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.513.688, debidamente asistida por el ciudadano Abg. CESAR ALONZO MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.976, constante de siete (7) folios útiles y diecisiete (17) anexos; el segundo presentado por las abogadas LILIANA ALDANA MARIN y ERNEYS ACOSTA GARCIA, plenamente identificadas en autos, actuando en carácter acreditado en autos, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita copias simples de los escritos que rielan en los folios 142 hasta el 152 de la presente causa.
En fecha 20/03/2024, el Tribunal por medio de auto se pronuncia sobre los escritos de contestación presentados en fecha 18/03/2024, así mismo el Tribunal mediante auto separado acuerda expedir copias simples solicitadas por la ciudadana Abg. KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, en la misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, actuando con carácter acreditado en autos, constantes de ocho (08) folios útiles sin anexos.
En fecha 25/03/2024, se recibió escrito presentado por las ciudadanas abogadas LILIANA ALDANA MARIN y ERNEYS ACOSTA GARCIA, plenamente identificadas en autos, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.
En fecha 26/03/2024, se recibió escrito presentado por las ciudadanas abogadas LILIANA ALDANA MARIN y ERNEYS ACOSTA GARCIA, plenamente identificadas en autos, constante de un (1) folio útil sin anexos, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos los escritos presentados en fechas 20, 25 y 26 de marzo de 2024, el primero constante de ocho (8) folios útiles, el segundo constante de cuatro (4) folios útiles y el tercero constante de un (1) folio útil.
En fecha 01/04/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, actuando con carácter acreditado en autos, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 02/04/2024, el Tribunal por medio de autos separados, el primero: concede a los reconvenidos ciudadanos de la parte actora a comparecer por ante la sala de despacho de este tribunal al Quinto (5to.) día de despacho siguiente al presente auto, en horas de despacho fijadas en tablillas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar contestación de la reconvención presentada por la parte demandada; el segundo ordena agregar a los autos escrito presentado en fecha 01/04/2024, por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 30.769, actuando con el carácter acreditado en autos, constante de catorce (14) folios útiles, en la misma fecha se recibió escrito y diligencia, el primero presentado por la Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, constante de tres (3) folios útiles y la segunda presentado por el ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, mediante la cual consigna poder otorgado por la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, plenamente identificada en autos, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Coro del estado Falcón, número 7, Tomo: 21, Folios: 21 hasta 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, así mismo solicita copias simples de los folios 170 al 210.
En fecha 04/04/2024, el Tribunal acuerda proveer de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena agregar a los autos el escrito consignado por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, constante de tres (3) folios útiles; SEGUNDO: Se tienen como apoderados judiciales de la Co-demandada, ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, plenamente identificados en autos a los ciudadanos abogados VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES, CESAR ALONZO MADRIZ y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 240.914, 311.976 y 62.018; TERCERO: Se ordena expedir copias simples de los folios 170 al 210 del presente expediente solicitadas mediante diligencia de fecha 02/04/2024, en la misma fecha se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. CESAR ALONZO MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.976, mediante el cual apela el auto de fecha 02/04/2024.
En fecha 10/04/2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, constante de catorce (14) folios útiles, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos, escritos presentados el primero por el abogado CESAR ALONZO MADRIZ, constante de un (1) folio útil, de fecha 04/04/2024; y el segundo presentado por la Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, actuando con carácter acreditado en autos, constante de catorce (14) folios útiles, sin anexos.
En fecha 11/04/2024, el Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. CESAR ALONZO MADRIZ, plenamente identificado en autos, actuando con carácter acreditado en autos.
En fecha 14/05/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. CESAR ALONZO MADRIZ, apoderado judicial de la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, constante de tres (03) folios útiles y treinta y siete (37) anexos.
En fecha 21/05/2024, se recibieron escritos, el primero presentado por las ciudadanas abogadas ERNEYS ACOSTA GARCIA y LILIANA ALDANA MARIN, apoderadas judiciales de las ciudadanas KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRYS FRANCELIS LOPEZ AEGUELLES, plenamente identificadas en autos, constante de dos (02) folios útiles; el segundo presentado por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, actuando con carácter acreditado en autos constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos.
En fecha 22/05/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Despacho Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/05/2024, el Tribunal por conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código del Procedimiento Civil, ACUERDA el CIERRE de la pieza, el cual consta desde el folio 01 al 239, y la APERTURA de la nueva pieza, la cual llevara quedara identificada como pieza Nº 02 del presente expediente, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos los escritos presentados, el primero en fecha 14/05/2024 por el ciudadano Abg. CESAR ALONZO MADRIZ, apoderado judicial de la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, constante de tres (03) folios útiles y treinta y siete (37) anexos; el segundo presentado en fecha 21/05/2024 por las ciudadanas abogadas ERNEYS ACOSTA GARCIA y LILIANA ALDANA MARIN, apoderadas judiciales de las ciudadanas KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES Y ANDRYS FRANCELIS LOPEZ AEGUELLES, plenamente identificadas en autos, constante de dos (02) folios útiles; y el tercero presentado en fecha 21/05/2024 por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, apoderada judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos.
En fecha 04/06/2024, se recibió escrito de OPOSICIÓN DE PRUEBAS presentado por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 07/06/2024, el Tribunal por medio de auto se pronuncia sobre admisión de las pruebas presentadas, en la misma fecha se libraron oficios Nros. 0820-80-24 dirigido al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y 0820-81-24 dirigido al Servicio Nacional Integro Tributaria y Aduana (SENIAT).
En fecha 19/06/2024, se recibió oficio Nº 6990-0055, proveniente del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, constante de un (1) folio útil y diez (10) anexos.
En fecha 20/06/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos oficio Nº 6990-0055 constante de un (1) folio útil y diez (10) anexos, recibido en fecha 19/06/2024.
En la fecha 25/06/2024, se llevó a cabo Inspección Judicial fijada por este Tribunal.
En fecha 27/06/2024, el Tribunal por medio de auto ordena practicar computo de los días transcurridos desde el 11/04/2024 hasta el 27/06/2024, así mismo este Juzgado tiene por desistida la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 02/04/2024.
En fecha 08/07/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.018, mediante la cual solicita se fije una audiencia conciliatoria.
En fecha 12/07/2024, se recibió oficio proveniente del SENIAT, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
En fecha 15/07/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos oficio proveniente del SENIAT, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, en la misma fecha el Tribunal acuerda fijar el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a los fines de levarse a cabo audiencia conciliatoria y una vez que conste en autos el resultado de las notificaciones de las partes, a la hora de 10:00 a.m., en la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 16/07/2024, la Alguacil Titular de este despacho consigna Boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS.
En fecha 29/07/2024, la Alguacil Titular de este despacho consigna Boletas de notificación, debidamente firmadas, la primera por el ciudadano Abg. VLADIMIR ENRIQUE MARTINEZ MORLES y la segunda por la ciudadana Abg. LILIANA ALDAMA MARIN.
En fecha 05/08/2024, siendo las 10:00 a.m., hora y fecha fijadas para llevarse a cabo audiencia conciliatoria, en la misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 07/08/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito presentado en fecha 05/08/2024, por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.769, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 08/08/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.10, constante de un (1) folio útil.
En fecha 14/08/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante escrito de fecha 08/08/2024, por el ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, plenamente identificado en autos.
En fecha 18/09/2024, el tribunal por medio de auto fija la presente demanda para el acto de presentación de informes.
En fecha 17/10/2024, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Despacho Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 21/10/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, constante de un (1) folio útil.
En fecha 23/10/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de informe presentado en fecha 17/10/2024 por la ciudadana Abg. KATIA LEUDINA GARCIA DE LLAMOZAS, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 23/10/2024, el Tribunal por medio de auto declara IMPROCEDENTE la solicitud de copias simples presentada por el ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.018, mediante escrito de fecha 21/10/2024.
En fecha 05/11/2024, el Tribunal por medio de auto fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa, contados a partir de día siguiente al presente auto.
En fecha 18/02/2025, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Despacho Abg. HERMES PIRONA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.511.939, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boletas de notificación.
En fecha 28/02/2025, la Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boletas de notificación libradas a los ciudadanos MANUEL E. LOPEZ S., TANIA DEL R. LOPEZ S., LILIANA M. LOPEZ S., GERALDINE C. LOPEZ S., plenamente identificados en autos, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Abg. KATIA L. GARCIA DE LLAMOZAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.769, apoderada Judicial de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 13/03/2025 la Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boletas de notificación libradas a las ciudadanas ANDRY F. LOPEZ A., KAREN K. LOPEZ A., plenamente identificadas en autos, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Abg. LILIANA ANDANA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 155.794, apoderada Judicial de las ciudadanas antes mencionadas.
En fecha 28/04/2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. KATIA GARCIA DE LLAMOZAS, plenamente identificada en autos, actuando en carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16/05/2025, se recibió diligencia presentada por el Abg. VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.768, actuando en carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

Quien aquí sentencia, en atención a lo que fue plasmado al indicar la cronología de los actos procesales realizados por las partes, se hace necesario destacar punto por punto las motivaciones de hecho y de derecho alegados por el litis consorcio activo necesario (Actores-Reconvenido) y las motivaciones de hecho y de derecho alegados por el litis consorcio pasivo necesario (Demandadas-Reconviniente) en lo que respecta a la ciudadana, GLORYS GIOMAR ARGUELLES), con exclusión en la reconvención de las ciudadanas, KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, ut supra identificadas (Codemandadas), quienes así lo manifestaron por medios de sus apoderadas judiciales su voluntad de ser excluidas de la reconvención opuesta por su madre.
Siendo esto así, es necesario destacar los alegatos expuestos por el litis consorcio activo necesario, donde se infiere de sus dichos que no es posible registrar una copia certificada de un documento autenticado, y consecuencialmente señala a su decir la violación y desacato de una serie de normas de orden público así: 1) Artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones. 2) Articulo 8 de la Ley de Registro Público (Principio de Legalidad). 3) Articulo 19 N° 6 de la Ley de Registro Público (Que prohíbe a los registradores inscribir documentos ilegales). 4) Articulo 41 de la Ley de Registro Público (Función calificadora de los registradores antes de inscribir documentos. 5) Articulo 46 de la Ley de Registro Público (Lista de documentos registrable entre los cuales no aparece la opción de compra-venta). 6) Articulo 48 Ordinal 3 de la Ley de Registro Público (El código catastral como requisito). 7) Articulo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (Obligación de los Registradores de exigir Cedula y Mapa Catastral). Y, finalmente resaltan los demandantes de autos que la nota registral contiene imprecisiones y no es un acto susceptible de inscripción y más aún cuando se trata de una copia certificada de un documento autenticado.
Por su parte, la ciudadana, GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ut supra identificada, en su condición de co-demandada al contestar la demanda opone además la reconvención o mutua petición, la cual fue admitida con respecto a esta última y excluidas sus dos (2) hijas KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, ut supra identificadas (Co-demandadas), por haber manifestado su voluntad de ser excluidas y solo se limitaron a contestar la demanda un poco confusa para este sentenciador.
Ahora bien, durante el lapso de contestación la ciudadana, GLORYS GIOMAR ARGUELLES, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto a su decir no intervino en el referido negocio jurídico, y nada tiene que ver con las actuaciones propias del registro, negocio jurídico contentivo de todos los elementos de validez, como lo es el consentimiento, objeto y causa lícita. Bien inmueble vendido a su esposo con todas las formalidades, para lo cual se pactó un precio y se pagó un dinero de curso legal, cumpliendo así las obligaciones que le son propias al comprador el de cujus RAUL LOPEZ SANCHEZ, y cuyos recursos enriquecieron a la vendedora ciudadana ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOPEZ, siendo debidamente aceptados dichos fondos por esta última, y de cuyas operaciones existe plena prueba, cuya tradición se verificó mediante la suscripción de las consecuentes y pertinentes escrituras al efecto, motivo por el cual la demanda debe ser desechada y declarada sin lugar.
Así como también niega, rechaza y contradice que, en los recaudos recibidos por el Registrador para hacer la inscripción de la copia certificada del documento notariado, el registrador no haya tenido la declaración Sucesoral y la respectiva solvencia, Municipal y notificación de evaluó únicos requisitos indispensables hoy en día para la inscripción de cualquier documento traslativo de la propiedad.
Por lo que reconoce que la naturaleza de la negociación realizada por los ciudadanos, RAUL LOPEZ SANCHEZ y ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOPEZ (hoy fallecidos), es una opción de compra venta que al decir de la voluntad de los contratantes se perfeccionaría o seria traspasada cuando sea remitido la solvencia de la declaración sucesoral definitiva, recordando que para el momento del negocio jurídico ya se tenía la declaración sucesoral.
Además alega la incompetencia del tribunal por la materia, pues se pretende la Nulidad de un Asiento Registral, en donde evidentemente no existe un conflicto de derechos subjetivos entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, sino más bien lo que se pretende es la Nulidad de un Asiento Registral en donde existe un conflicto entre la Administración Pública y terceros interesados ajenos al negocio jurídico, atribuyéndose la cualidad de interesado afectado, por lo que en este acto se cuestiona la competencia de los tribunales civiles para conocer y decidir del presente asunto, bajo el fundamento que se demanda la nulidad de un acto administrativo en donde la parte co-demandada ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, no fungió como contratante, por lo que siendo así, la competencia le corresponde a un tribunal contencioso administrativo y no a un tribunal con competencia civil.
Así mismo la ciudadana, GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ut supra identificada, en su condición de co-demandada al contestar la demanda alego la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido si eventualmente fuese declarada no solo con lugar la Nulidad del Asiento Registral, SI NO que, además fuese declarada con lugar la segunda pretensión de los accionantes referido al Cese de todos los efectos jurídicos (entiéndase poner fin a una actividad ilegal supuestamente) ¡del asiento Registral o de la Opción de Compra venta!, limitaría el derecho de los sucesores del hoy fallecido RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ, es decir la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES y sus hijas, KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, de poder demandar el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta, además dejaría sin efecto el precio, consentimiento, poniendo fin a los derechos sucesorios que las asisten, por lo que valdría la pena preguntarse, cual es la actividad ilegal por la cual se solicita sea declarado además de la Nulidad del Asiento Registral el Cese de todos los efectos del negocio jurídico realizado por el de cujus RAUL RAMON LOPEZ SANCHEZ realizado en vida con su madre, el cual es contentivo de todos los elementos de validez, consentimiento, objeto y causa licito lo cual se pactó, como en efecto se hizo conforme a un documento no solo idóneo sino también legal y que no adolece de vicio de nulidad absoluta.
De igual forma la ciudadana, GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ut supra identificada, en su condición de co-demandada al contestar la demanda alego y opuso la falta de cualidad del litis consorcio activo (actores) para sostener el presente juicio, y solo basta con una simple revisión a los documentos fundamentales de la acción de nulidad de asiento registral, para corroborar que no se acompañan las actas de nacimientos de los ciudadanos, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ; TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ; MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, ut supra identificados, partes accionantes, no acompañaron el instrumento fundamental para demostrar su cualidad o legitimidad con que actúan (Herederos, hijos de vendedora) ya que al atribuirse el carácter de causahabientes de los ciudadanos, RAUL LOPEZ LILO Y ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOPEZ, sin que acrediten o acompañen sus actas de nacimientos, pruebas por excelencia para demostrar la filiación y carácter de herederos y la presunta lesión.
De igual modo la ciudadana, GLORYS GIOMAR ARGUELLES, ut supra identificada, en su condición de co-demandada al contestar la demanda alega la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio y señala que los ciudadanos, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ; TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ; MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, ut supra identificados pretenden accionar en contra de sujetos que no formaron parte del negocio jurídico, como lo son, las ciudadanas GLORYS GIOMAR ARGUELLES y sus hijas, KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES ut supra identificadas.
Y, finalmente la ciudadana, GLORYS GIOMAR ARGUELLES, en su condición de co-demandada al contestar la demanda opuso la Reconvención o Mutua Petición, en contra de los demandantes por la Nulidad del Asiento Registral y el Cese de los efectos Jurídicos de la Opción de Compra Venta, inserto en el Registro Público en Fecha 07 de Febrero de 2019, con el N° 2019.74, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.4840 y Libro de Folio Real del Año 2019, es decir los ciudadano, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ; TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ; MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, ut supra identificados, quienes por imperio de la Ley están obligados a formalizar la venta a las GLORYS GIOMAR ARGUELLES y sus hijas, KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES, recordando que la naturaleza de la negociación realizada en vida por los ciudadanos, RAUL LOPEZ SANCHEZ Y ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOPEZ, (madre e hijo) es una opción de compra venta que al decir de la voluntad de los contratantes se perfeccionaría o seria traspasada cuando sea remitido la solvencia de la declaración Sucesoral definitiva, por lo que evidentemente los identificados sucesores están obligados a formalizar la venta y es por lo que ocurre ante esta autoridad, para demandar, como en efecto demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, a LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ; TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ; MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolanos(a), mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 5.288.092; 5.292.536; 7.493.616 y 9.508.827, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, por este Tribunal. Es decir, cumplan con el deber de formalizar la venta, pura y simple del INMUEBLE a favor de la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, y de sus identificadas hijas, KAREN KATHERINE LOPEZ ARGUELLES y ANDRY FRANCELIS LOPEZ ARGUELLES (quienes se excluyen por propia voluntad y se infiere de su escrito de contestación), sucesoras de RAUL LOPEZ SANCHEZ, la cual fue acordada y convenida en documento de opción de compra venta, que comprende una edificación de una planta, constituida por tres (3) locales comerciales y adjunto un galpón, construido con techo de losa nervada, piso de baldosa, paredes de bloque frisadas y una parte de vidriera de exhibición con sus respectivos protectores, piso de mosaico y el galpón construido con techos de láminas de zinc, paredes de bloques sin frisar, piso rustico con portones metálicos, vidriera de exhibición con marcos y rejas metálicos. Enclavado dicho inmueble sobre una parcela de terreno propio con área de (918 m2) ubicada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, entre las calles Zamora y calle Falcón, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle Zamora. SUR: Calle Falcón. ESTE: Plaza Urdaneta, calle publica de por medio y OESTE: Terreno que es o fue del Dr. Agustín Soto Godoy, habido mediante documento Protocolizado por la Oficina Subalterna de los Distritos Colina y Miranda del Estado Falcón, inserto bajo el N° 111, Folios 90 al 91 y frente al 92 del Protocolo Primero, Tomo II adicional de fecha 22-06-1955 y las Bienhechurías según documento Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, inserto bajo el N° 75, Folios del 186 al 193 del Protocolo Primero, Tomo 1° de fecha 06-06-1967.

-III-
MOTIVA

Para este juzgador, es necesario modificar el iter procesal, es decir el orden del pronunciamiento respecto a las alegaciones expuestas por las partes, y en este sentido con preeminencia el alegato de falta de cualidad activa de los actores formulado por la parte demandada por la no consignación junto con la demanda del instrumento fundamental, pues a decir de la demandada reconviniente GLORYS GIOMAR ARGUELLES, basta con una simple revisión a los documentos acompañados juntos con el escrito libelar como fundamentales de la acción de nulidad de asiento registral, para corroborar que no se acompañan las actas de nacimientos de los ciudadanos, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ; TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ; MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, ut supra identificados, partes accionantes, para demostrar su cualidad o legitimidad con que actúan (Herederos, sucesores, hijos de vendedora) ya que al atribuirse el carácter de causahabientes de los ciudadanos, RAUL LOPEZ LILO y ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOPEZ, sin que acrediten o acompañen sus actas de nacimientos, pruebas por excelencia para demostrar la filiación y carácter de herederos, y así debe ser declarada.
Al respecto, para este juzgador no se puede obviar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece, que, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos fundamentales, no se le admitirán después, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren. Es así como textualmente reza:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

De lo anterior se colige, con absoluta claridad que la intención del legislador estriba en que las partes presenten en la oportunidad legal correspondiente, los documentos del cual deriva el derecho invocado en su demanda.
Siendo así, resulta claro en la norma que lo que no se admitirá después son los instrumentos fundamentales de la demanda, nunca se señala que la ausencia de instrumento derive la inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 341 de la norma adjetiva civil, que indica:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Es claro pues, que la intención del legislador, tal y como lo ha expuesto la Sala en RC.000612, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: RUBY YOLIMAR ANZOÁTEGUI, contra la ciudadana MARÍA DI GRAZIA CHIMENTI, no es propiciar la inadmisibilidad de la demanda, sino establecer la oportunidad en la cual las partes deben consignar los documentos que sustenten su pretensión expresando que:
“…se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. “…Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.

Ahora bien, establecido lo anterior en criterio de este juzgador la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente con posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló, y siendo la partida de nacimiento de los demandantes ut supra identificados, el documento mediante el cual éstos podían acreditar el carácter de herederos de los causantes, RAUL LOPEZ LILO y ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOPEZ, que se infiere del escrito libelar, la misma constituye el instrumento fundamental de la demanda; y que si bien fue producida por los actores en el escrito de promoción de pruebas las mismas son inadmisible en esta etapa procesal conforme al texto íntegro del citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia debe ser declarada la falta de cualidad del litis consorcio activo necesario. Así se decide. -
Ahora bien, es necesario in limine señalar que las garantías constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando los límites de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional.
Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es condición sine qua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido.
La consecuencia que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental” tal como sucede en el presente asunto. Y así se decide. -
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, ha expuesto que:
“…la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Siendo así las cosas se puede tener claro que la intención del legislador, tal y como lo ha expuesto la Sala en RC.000612, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: RUBY YOLIMAR ANZOÁTEGUI, contra la ciudadana MARÍA DI GRAZIA CHIMENTI, no es propiciar la inadmisibilidad de la demanda, sino establecer la oportunidad en la cual las partes deben consignar los documentos que sustenten su pretensión expresando que:
“…se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción y en consecuencia debe ser declarada la falta de cualidad del litis consorcio activo necesario para sostener el juicio. Y así se decide. -
-ii-
En relación con la reconvención presentada por la co-demandada GLORYS GIOMAR ARGUELLES, es fundamental destacar que esta figura procesal, que permite a un demandado formular una demanda contra el actor dentro del mismo proceso, se encuentra claramente regulada por el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en su artículo 367, el cual establece que la reconvención debe tener una base legal y estar vinculada a la causa principal. En este caso, la reconvención está relacionada con la solicitud de CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de un bien inmueble.
La demandada invoca su derecho basado en un acuerdo que se consideraba pendiente de formalización debido a la falta de ciertos requisitos administrativos, como la solvencia de la declaración sucesoral. Este contrato de opción es válido y eficaz cuando se cumplen los requisitos pactados entre las partes, de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil, el cual regula los contratos de opción, indicando que una vez que se cumplan las condiciones pactadas, el contrato se perfecciona y obliga a las partes a cumplir con lo estipulado.
A nivel jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en diversas ocasiones, que la reconvención debe ser admitida cuando está vinculada al conflicto principal y es pertinente en función de la materia, lo cual es el caso en cuestión.
En su sentencia RC-000612 de octubre de 2013, se aclaró que la reconvención no debe ser vista como un acto autónomo completamente desvinculado de la causa inicial, sino como una extensión de la controversia que permite al demandado hacer valer sus derechos en el mismo proceso, en aras de evitar dilaciones innecesarias. Esta postura ha sido reforzada en sentencias posteriores, donde se reitera que el demandado tiene derecho a formular una reconvención siempre y cuando esta se refiera a los mismos hechos que motivan la demanda inicial.
Desde el punto de vista procesal, la reconvención no debe ser excluida sin un análisis exhaustivo de su fundamento. En este caso, la RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA planteada por la parte co-demandada GLORYS GIOMAR ARGUELLES, se basa en un acuerdo previamente establecido, el cual es válido según las normativas civiles y comerciales, y que no puede ser obviado por la simple inexistencia de la declaración sucesoral en el momento de la formalización del negocio, ya que, de acuerdo con el artículo 1.248 del Código Civil, el contrato es un acuerdo de voluntades que, en principio, es vinculante, salvo que se trate de un contrato con vicios de nulidad o que contravenga disposiciones legales de orden público, lo cual no se ha demostrado en el caso.
Además, el Tribunal debe considerar que la reconvención debe ser tratada con la misma seriedad que la demanda principal, garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso y la protección de los derechos de las personas involucradas en un juicio. La reconvención en este caso, al estar vinculada con un contrato legalmente válido y no impugnado, debe ser admitida y evaluada en su totalidad, ya que su inadmisión o desestimación sin el debido análisis podría vulnerar derechos procesales fundamentales.
Ahora bien, en criterio de este juzgador, la falta de cualidad activa de los actores conlleva a que debe ser declarada la falta de cualidad del litis consorcio activo necesario para sostener el juicio pero no impide conocer el fondo de la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada la ciudadana, GLORYS GIOMAR ARGUELLES, quien de igual modo no acompañó los instrumentos fundamental de su acción, es decir de la reconvención (actas de nacimientos de los actores reconvenidos), por lo que no existe dudas que debe ser declarada de oficio la falta de cualidad formulada por la demandada reconviniente la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, por tal omisión vale decir las actas de nacimientos de los ciudadanos, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ; TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ; MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, ut supra identificados, partes accionantes y reconvenidos, por lo que no logra demostrar el carácter de causahabientes de los ciudadanos, RAUL LOPEZ LILO y ARGELIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOPEZ, pruebas por excelencia para demostrar la filiación y carácter de herederos . Así se decide. –
En este sentido, por no reunir la legitimación o cualidad, este tribunal no entrara a analizar las demás defensas formuladas. Así queda establecido.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el Litis Consorcio activo conformado por los ciudadanos, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ; TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ; MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 5.288.092, 5.292.536, 7.493.616 y 9.508.827, respectivamente, por la falta de Cualidad.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandante conformada por el Litis Consorcio activo los ciudadanos, LILIANA MARIA LOPEZ SANCHEZ; TANIA DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ; MANUEL ELIAS LOPEZ SANCHEZ y GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 5.288.092, 5.292.536, 7.493.616 y 9.508.827, respectivamente, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin Lugar la Acción de RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V- 9.513.688, y en consecuencia la falta de Cualidad de la demandada reconviniente.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada reconviniente GLORYS GIOMAR ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V- 9.513.688, por haber resultado totalmente vencida en
el presente juicio a tenor de los señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El presente fallo ha sido dictado fuera del lapso a que se contrae el artículo 515 ibídem y se ordena notificar mediante boleta a las partes y entréguense al alguacil a los fines de su práctica de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11:00 de la mañana. - Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron las boletas de notificación para las partes- Conste, Coro, fecha ut-supra. -
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.