REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 19 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
Expediente Nº 16.126-23
Demandante: VICTALIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.637.659, de este domicilio, asistido por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195.
Demandado (s): JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES y NORBELYS JOSEFINA QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 740.293, V- 4.638.554, V- 4.638.555 y V- 7.492.798, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Motivo: Fraude Procesal (Vía Incidental)
Tipo de Sentencia: Definitiva
Se inicia la presente incidencia de Fraude Procesal, interpuesta por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTALIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.637.659, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES y NORBELYS JOSEFINA QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 740.293, V- 4.638.554, V- 4.638.555 y V- 7.492.798, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 04 de Abril de 2025, fue interpuesta la incidencia de fraude procesal en el expediente 16.126-25, fundamentado en el derecho en el Artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 17, 170 y 395 de la norma adjetiva civil.
En fecha 11 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de auto, le da entrada y admite la presente incidencia de fraude procesal y ordena tramitarla por expediente separado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2025, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que durante las horas de despacho transcurridas el día de hoy las partes demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de contestación de la presente incidencia de Fraude Procesal.
En fecha 23 de Abril de 2025, el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, inscrita en el IPSA, bajo el No. 102.270, consigna escrito de contestación constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 23 de Abril de 2025, las ciudadanas Abg. GLEIMI C. COLINA CASARES y DAMELIS I. CHIRINO A., inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 285.442 y 326.702, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES y NORBELIS JOSEFINA QUINTERO REYES, plenamente identificados en autos, consignan escrito de contestación a la incidencia de Fraude Procesal, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 25 de Abril de 2025, el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita copia simple de los folios 37 al 45 del presente expediente.
En fecha 28 de Abril de 2025, la ciudadana Abg. DAMELIS CHIRINOS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 326.702, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad del presente expediente.
En fecha 28 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer las copias solicitadas por las partes de conformidad con lo establecido en los Artículo 190 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de auto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura la articulación probatoria.
En fecha 09 de Mayo de 2025, la ciudadana Abg. DAMELIS CHIRINOS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 326.702, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual consigna copia simples de la totalidad del presente expediente, a los fines de que sean certificadas.
En fecha 12 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda certificar las copias consignadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL
“…Yo, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 60.195, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTALIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.637.659, tal como se evidencia en poder apud acta que corre inserto en el expediente, estando dentro del lapso establecido para presentar alegatos en contra de la oposición presentada por los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES Y NORBELYS JOSEFINA QUINTERO REYES asistidos de las mimas apoderadas de la parte demandada, a la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa, ante usted, con el debido respeto, acudo para exponer los siguientes argumentos:
LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
En su escrito alegan, los "terceros" que se decretó una medida en contra de ellos sin ser parte accionada en el juico que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, tiene incoado mi representado en contra de su padre biológico JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, quien a su vez es padre de los que hoy se oponen la medida.
Entre sus argumentos exponen que la medida solicitada se basa en "un calco" de documento público (copias simples).
Que el ciudadano Juan José Quintero Camacho a través de la figura de CESIÓN DE DERECHO les trasfirió a ellos, (sus hijos), la titularidad de los bienes afectados por la medida, cumpliendo con todos los requisitos para la validez de dicha cesión y que lo hizo por voluntad propia por lo que resulta ilógico que se haya decretado la medida sobre bienes de terceros ajenos a la litis y citan el dispositivo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece que ninguna de las medidas podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.
Hasta aquí los autores del escrito de oposición han expuesto argumentos que a simple vista, parecieran valederos para realizar su oposición pero lamentablemente para ellos, fuera del contexto en que fue decretada la medida.
En el escrito de solicitud de la medida cautelar, esta representación judicial le expuso al Tribunal que el demandado, aviesamente, se había liberado, a título gratuito, a través de la Cesión de derechos, de todos sus bienes, con el único y deliberado propósito de defraudar los derechos patrimoniales que mi representado puede tener una vez demostrada judicialmente su condición de hijo biológico del ciudadano Juan Quintero, y se acompañó, junto con la solicitud, el apócrifo documento contentivo de la cesión de los derechos de todos sus bienes que integran el patrimonio del demandado.
Se alegó en la solicitud de la medida lo siguiente:
"Debo señalar además que mi representado actualmente tiene la edad de 70 años, tal como se evidencia en cedula de identidad que se acompañó al libelo de demanda y su padre biológico, el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, tiene la edad de NOVENTA AÑOS tal como se evidencia fotocopia de cédula de identidad que acompaño marcada con la letra "C" y durante toda su vida le ha dispensado el trato de hijo sin llegar a darle el reconocimiento voluntario lo que era aceptado por mi representado; sin embargo se enteró de las artimañas de su padre para no darle nada de su patrimonio, lo que lo obliga a demandar el reconocimiento judicial y a solicitar por medio de esta representación una medida cautelar que le garantice el ejercicio de sus derechos una vez establecida y reconocida su filiación.
De manera que este Tribunal obró con conocimiento de que los bienes habían sido cedidos a nombre de los hijos reconocidos del demandado y decretó la medida de Prohibición de enajenar y gravar considerándola necesaria para evitar que los bienes puedan ser enajenados o gravados por los cesionarios y hacer así ilusorio los derechos que eventualmente podría corresponder al demandante en inquisición de paternidad y la medida se decretó en contra de bienes que actualmente están registrados a nombre de los hijos legítimamente reconocidos por el demandado en razón de que fueron cedidos a título gratuito a los hermanos de mi representado según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficia de Registro del Municipio Miranda del Estafo Falcón, en fecha treinta (30) de Marzo de 2023, inscrito bajo el Nº. 2023.349. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.338.9.10.2.867 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, alegando en esa oportunidad que el demandado traspasó todos sus bienes a sus hijos reconocidos con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos que una vez establecida la filiación tiene mi representado sobre los bienes de su padre y que la medida se hacía necesaria para evitar que estos realizaran ventas para hacer más difícil o dispendiosa el derecho de mi representado a demandar la nulidad de la cesión de los bienes que hizo su padre. También podría solicitar la colación de los bienes cedidos una vez que quede establecida judicialmente su filiación, lo que irremediablemente ocurrirá una vez se conozcan los resultados de la prueba heredo-biológica que será promovida y evacuada en el debate probatorio en la causa principal.
Así las cosas la medida decretada está dirigida a preservar los bienes cedidos, en el patrimonio de los hijos del demandado, cumpliéndose con lo dispuesto en el citado artículo 587 pues la medida va dirigida contra los propietarios actuales de los bienes que malintencionadamente se les traspasó, a través de una cesión de derechos que no es más que una donación disfrazada para darles todos sus bienes, en una suerte de repartición de herencia en vida, ignorando que en Venezuela no existe repartición de herencia en vida del causante y que el Código Civil venezolano establece que las donaciones hechas en vida, en favor de herederos forzosos, se deben traer a colación en el momento de la herencia.
Como dijéramos al inicio de este escrito, uno de los argumentos esgrimidos por los opositores a la medida, es que fue solicitada fundamentándola en "un calco" de un documento público (copias simples), y que esa copia fue impugnada por el demandado y que ellos, en su escrito de oposición, también la impugnan.
A este respecto debemos manifestar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite que se produzcan en juicio las copias simples de documentos públicos, como en el presente caso, y se tendrán por fidedignas si no son impugnadas por el adversario.
También se establece en el segundo aparte del mencionado artículo 429 que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar el cotejo con su original o con una copia certificada anterior a ella.
En la presente causa, ciertamente las apoderadas del demandado impugnaron la copia del documento de cesión de derechos consignada por esta representación judicial en la solicitud de la medida por lo que me correspondía solicitar el cotejo con su original o una copia certificada, pero, ciudadano Juez, junto con el mismo escrito donde las apoderadas del demandado impugnan la copia, consignan el documento original de la copia impugnada. (Sorprendente).
Esta representa una falta de probidad y lealtad procesal al impugnar la copia de un documento público que sabe que es fidedigna pues ella mismas consigna la original por lo que quedé relevado de solicitar el cotejo.
Igual situación ocurre con los terceros opositores, impugnan la copia simple del documento donde maliciosamente el padre de mi mandante les cede todos sus bines pero acto seguido consignan, con su escrito de oposición, el original del documento cuya copia impugnan, bueno, Ciudadano Juez, coteje ud la copia consignada por mí en la solicitud de la medida preventiva con el original consignado por los opositores a la medida a ver si no es una copia fiel y exacta Estas son actitudes procesales improbas y desleales, contrarias a los postulados establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y sancionadas en el articulo 17 ejusdem. Todos estos elementos no hacen más que evidenciar el complot entre el demandado (padre de mi representado) y sus hijos, (Hermanos de mi representado), para hacer nugatoria cualquier posibilidad, que una vez que sea declarada su condición de hijo biológico del demandado, pueda tener acceso a la legítima porción del patrimonio de su padre y por eso su desespero en que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada en el juicio principal lo que devela a las claras la utilización de esta intervención de terceros como un FRAUDE PROCESAL, utilizando esta vía con fines de perjudicar a mi representado pues de lograr la suspensión de la medida, aprovechando el tiempo que puede durar el proceso de inquisición de paternidad, inmediatamente realizaran traspasos ficticios o verdaderos con el único fin de que, declarada la filiación de mi representado, no haya nada de los bienes de su padre en el patrimonio de sus hermanos, por lo que a través del presente escrito denuncio el FRAUDE PROCEESAL en el que incurren los terceros intervinientes en colusión con el demandado.
II
IMPUGNACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 908, de fecha 9 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció respecto del fraude procesal, señalando que: "El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero"
Se tiene entonces que el fraude procesal, comporta la realización de actos procesales, pudiendo ser éstos válidos en sí mismos, pero con la intención de defraudar a la otra parte en el proceso, o aún a un tercero ajeno a la causa, pero cuyos efectos recaigan, directa o indirectamente sobre éste, por tanto, el fraude procesal, tal como lo define la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, busca sorprender a la buena fe no sólo de la otra parte o de terceros, sino también del propio Juez.
Dentro de las modalidades para cometer el fraude procesal se encuentra la denominada TERCERÍA COLUSORIA que ocurre cuando un tercero en connivencia con uno de los litigantes intervine en el proceso con el fin de perjudicar a la otra parte.
En este sentido la Sala constitucional en sentencia Nº 910 del 4 de agosto de 2000, en relación al fraude procesal, estableció textualmente:
"También,- sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal"
Efectivamente, ciudadano Juez, mediante la presente tercería los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES y NORBELYS JOSEFINA QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.638.554, 4.638.555 у 7.492.798, respetivamente, en colusión con la parte demandada JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, titular de la cédula 740.293, han fraguado un gigantesco fraude procesal el cual tiene sus actos preparatorios desde que el padre biológico de mi representado JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO cedió, a título gratuito, todos sus bienes a sus hijos reconocidos, lo que, como dijéramos en el capítulo anterior, constituye una donación disfrazada para repartir en vida sus bienes y defraudar los intereses de su hijo nunca reconocido, cuyo único error para su padre, es pretender que se le reconozca su condición de hijo biológico y se le respeten los derechos patrimoniales que de esa condición deriva, derechos establecidos y tutelados por la Ley.
Es importante señalar que las apoderadas del demandado en su escrito de contestación a la demanda, en la causa principal, expusieron textualmente:
"Ciudadano Juez, resulta curioso, que el demandante a la edad que tiene quiera que se le reconozca como hijo cuando nuestro representado cuenta con una edad bastante avanzada y con problemas de salud por lo que se hace la pregunta: ¿Que es lo que busca realmente el demandante?, no se observa que solo sea un mero reconocimiento, sino más bien una solapada intención de integrar el posible patrimonio de nuestro mandante porque si ha vivido gran parte de su vida sin el reconocimiento paterno, ¿Cómo es que a la edad de 70 años, es que viene a demandar a nuestro representado?
Debemos decir, con toda franqueza, que las apoderadas demandadas no pudieron decirlo más claro, pues el ciudadano Victaliz Silva, parte demandante en inquisición de paternidad, ha vivido toda su vida sin el reconocimiento de su padre biológico, pero durante toda esa vida ha recibido el trato de hijo y jamás imaginó que su padre cedería todos sus bienes a su hijos reconocidos con la intención de excluirlo de participar de su eventual sucesión lo que lo motivó a solicitar su reconocimiento judicial para poder defender lo que por ley le corresponde (y no solapadamente), sin que ello constituya una conducta reprochable pues la misma Ley le concede ese derecho.
Pero lo alegado por las apoderadas judiciales del demandado en la contestación que acabamos de citar, demuestra, palmariamente, lo claro que está el demandado de que una vez demostrada la condición de hijo biológico suyo, por supuesto que tiene derechos sobre su patrimonio si su padre fallece primero que él, y en caso contrario, sus hijos (de mi representado) heredarían por derecho de representación la cuota parte que a él le corresponde.
Tan claro está que por eso, cuando se enteró de las aspiraciones de mi mandante de que lo reconociera como su hijo acudió con su hijos a realizar una aclaratoria al documento de cesión donde se despojó de todos sus bienes, y en este punto es muy pero muy importante señalar que el demandado tiene conocimiento de que mi mandante aspira el reconocimiento judicial de hijo desde antes de realizar la aclaratoria porque en fecha diez (10) de Noviembre de 2023 se presentó la demanda de inquisición de paternidad correspondiéndole el conocimiento a este mismo Tribunal, causa que se sustanció en el expediente signado con el número 16.068. 2023.
Una vez admitida la demanda y librados los recaudos de citación la alguacil de este Tribunal se dirigió al domicilio del demandado resultando infructuosa su citación personal ya que en tres oportunidades la atendió una ciudadana que no quiso identificarse manifestando ser hija de crianza del demandado informando que el mismo no se encontraba.
Los días en que la alguacil de este Tribunal, Gessimar Gómez, se trasladó al domicilio, del demandado fueron 20 y 21 de Diciembre de 2023 y 11 de Enero de 2024. Vista la imposibilidad de la citación personal se solicitó la citación cartelaria pero ante los costos de las publicaciones y lo tardío de un proceso con un defensor ad litem (vista la renuencia del demandado a asumir el proceso), se decidió desistir del proceso lo cual fue homologado por este Tribunal.
Para demostrar todo lo aquí expuesto acompaño, marcada "A", a este escrito, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la declaración del alguacil de la imposibilidad de citar personalmente al demandado (Página 27 de las copias certificadas) así como del desistimiento con su homologación.
Debo señalar además que en los días posteriores a que la aguacil se presentó en el domicilio del demandado un abogado de nombre PEDRO VARELA titular de la cédula de identidad número 9.509.179, quien ha fungido como abogado asesor del demandado, solicitaba el expediente 16.068-2023 lo que se demostrará con una inspección el libro de préstamos de expedientes llevados por este Tribunal. También se debe señalar que el referido abogado solicitó copia certificada del expediente, lo que consta en el mismo, y será demostrado en la articulación probatoria.
Una vez trascurrido el tiempo legal para volver a intentar la acción de inquisición de paternidad, se presentó nuevamente, correspondiendo el conocimiento, como es sabido, a este mismo Tribunal que admitió la demanda ordenando la citación del demandado, trasladándose la alguacil de este Tribunal al domicilio del demandado siendo atendida por la misma persona que la atendió en el proceso anterior, manifestándole que el demandado se encontraba pero no la podía atender por lo que solicité la complementaria establecida en el artículo 218 del código de Procedimiento civil.
Ciudadano Juez todas estas consideraciones las hago al Tribual para evidenciar que el demandado ya tenía conocimiento de la pretensión de mi representado de que lo reconociera como su hijo y de sus acciones judiciales.
El documento de la cesión de los derechos, donde el demandado, en un acto de crueldad y egoísmo con su hijo no reconocido, cede todos sus bienes, contiene una cláusula que textualmente dice "TERCERA: EL CEDENTE establece como condición en la presente CESION DE DERECHOS, que mientras él se encuentre con vida, LOS CESIONARIOS no podrán vender, transferir, permutar, ceder, cambiar, hipotecar o enajenar los títulos y derechos de propiedad, aquí cedidos, sobre los inmuebles anteriormente descritos, sin su autorización y consentimiento.
Al enterarse el padre de mi representado de la demanda de inquisición de paternidad, como hemos visto, a finales de 2023 y Enero de 2024 (Primer proceso tramitado en el expediente (16.068), él y sus hijos acudieron, presurosamente, el 19 de Enero de 2024, (8 días después de la última visita de la alguacil al domicilio del demandado) para realizar UNA ACLARATORIA, que lo único que aclara es la mal sana intención del demandado y su hijos de defraudar los intereses de mi representado en el patrimonio de su padre biológico porque saben que su reconocimiento judicial es un hecho INEVITABLE.
Efectivamente, el 19 de enero de 2024 se le hace una aclaratoria al apócrifo documento de cesión de derechos la cual textualmente dice: Nosotros: Juan José Quintero Camacho, Jorge Luis Quintero Reyes, y Norbelys josefina Quintero Reyes, actuando en este acto en su nombre y en representación de Yraima Lourdes Quintero Reyes, según Poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda, Estado Falcón con fecha 17 de Agosto de 2017, bajo el N-25 FOLIO 103 DEL TOMO 22 del PROTOCOLO DE TRASNCRIPCION DE 2017. Venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidades números; V-740.293, V-4.638.555, V-7.492.798 y de estados civil, viudo, casado, y soltera, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Por medio del presente documento hacemos constar que en fecha 30 de Marzo de 2023, ante de Registro Público del Municipio Miranda, Estado Falcón, según documento protocolizado bajo el N-2023.349, Asiento Registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del 2023. Se realizó un contrato de Cesión, donde el CEDENTE el ciudadano, Juan José Quintero Camacho y los CESIONARIOS, los ciudadanos; Yraima Lourdes Quintero Reyes, Jorge Luis Quintero Reyes, Norbelys josefina Quintero Reyes, todos anteriormente identificados. Es el caso que en dicho documento se cometió un error involuntario en la cláusula TERCERA, cito "el cedente establece como condición en la presente cesión de derechos, que mientras él se encuentre con vida, los cesionarios no podrán vender, transferir, permutar, ceder, cambiar, hipotecar o enajenar los títulos y derechos de propiedad, aquí cedido, sobre los inmueble anteriormente descritos, sin su autorización y consentimiento" La cual es INCORRECTA, por tal razón procedemos hacer la presente ACLARATORIA, dejamos sin efecto la misma, y en su lugar debe decir lo siguiente cito" por medio del presente acto el cedente traspasa absolutamente v plenamente a los cesionarios, todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre los inmuebles anteriormente identificados, siendo estos los únicos propietarios, quedando los cesionarios Yraima Lourdes Quintero Reves, Jorge Luis Quintero Reves, Norbelys Josefina Quintero Reves, anteriormente identificados como los Únicos y Universales Herederos "la cual es la CORRECTA. Estando todo conforme procedemos a firmar en el lugar y fecha de su presentación. (Mayúsculas y resaltado de la cita, subrayado de este escrito).
Fíjese ciudadano Juez lo dantesco de lo expuesto en la sedicente aclaratoria, se sustituye la cláusula tercera que según ellos, se colocó en el contrato por "error" y se establece que "por medio del presente acto el cedente traspasa absolutamente y plenamente a los cesionarios, todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre los inmuebles anteriormente identificados, siendo estos los únicos propietarios, quedando los cesionarios Yraima Lourdes Quintero Reves, Jorge Luis Quintero Reves, Norbelys Josefina Quintero Reyes, anteriormente identificados como los Únicos v Universales Herederos "la cual es la CORRECTA., es decir por medio de una aclaratoria los cesionarios se convierten en "ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS" del ciudadano Juan José Quintero Camacho. Santo Dios...
Así las cosas, todo estaba preparado para cuando se presentara nuevamente por parte de mi representado la demanda de inquisición de paternidad, pretendiendo que dicha acción no puede alcanzar los bienes del demandado que a través del apócrifo documento fueron cedidos arteramente a sus hijos reconocidos.
Es de suponer que no contaban con que se solicitaría la mediada de prohibición de enajenar y gravar para preservar los bienes en el patrimonio de los hijos del demandado por lo que, al enterarse de ella, el demandado acudió voluntariamente a darse por citado, solicitando sus apoderadas la reposición de la causa, la cual consideramos ajustada a derecho pero que, en definitiva, se logró que el demandado se hiciera presente a enfrentar el proceso judicial que tanto ha esquivado.
Sus apoderadas presentaros una oposición a la medida decretada siendo declarada sin lugar por este Tribunal, y es allí donde sus hijos, asistidos por las mismas apoderadas del demandado, presentan, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de oposición a la mediada de prohibición de enajenar y grabar decretada y en este punto es necesaria hacer algunas consideraciones de orden técnico sobre la tercería presentada.
La intervención voluntaria de terceros establecida en el ordinal 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una tercería de dominio, EXCLUYENTE, es decir no entra dentro de la categoría de la tercería coadyuvante o adhesiva, por lo que, la acción se propone en contra de demandante y demandado en el juicio principal, tal como lo sustanció este Tribunal en el cuaderno de tercería aperturado al efecto, pero hay un elemento determinante del fraude procesal gestado a través de la tercería, LAS APODERADAS DEL DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, SON LAS MISMAS APODERADAS DE LOS DEMANDANTES EN TERCERÍA, es decir, en el juicio principal fungen como defensoras de los derechos e intereses del demandado, pero en la tercería lo demandan en un burdo ejercicio de prevaricación.
Tenemos entonces varios elementos que configuran el fraude procesal:
1.- El demandado a sabiendas de la aspiración de mi representado de que se reconozca como su hijo biológico se desprende de todos sus bienes a través de una cesión de derechos a título gratuito, disimulando, flagrantemente, una donación solo para evitar que los bienes cedidos puedan ser traídos a colación.
2.- En el documento de cesión de los derechos de los bienes del padre de mi representado se establece una cláusula que dice: "el cedente establece como condición en la presente cesión de derechos, que mientras él se encuentre con vida, los cesionarios no podrán vender, transferir, permutar, ceder, cambiar, hipotecar o enajenar los títulos y derechos de propiedad, aquí cedido, sobre los inmueble anteriormente descritos, sin su autorización y consentimiento".
Pero luego al darse cuenta de que dicha cláusula dejaba al desnudo lo simulado de la cesión de derechos y sabiendo que la declaratoria de la filiación de hijo de mi mandante es un hecho inminente, deciden hacerle una aclaratoria al documento, en donde dejan sin efecto la citada cláusula escrita "por error", y establecen que los ciudadanos Yraima Lourdes Quintero Reyes, Jorge Luis Quintero Reyes, y Norbelys Josefina Quintero Reyes, son los Únicos y Universales Herederos del demandado Juan Quintero, como si este ya hubiese fallecido para hacer tal declaración.
3.- Valoración judicial de la conducta de las partes-
El profesor JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL, en su trabajo titulado "PERSPECTIVA CRÍTICA DE LA VALORACIÓN JUDICIAL DE LA CONDUCTA DE LA PARTE EN EL PROCESO, nos expone:
El proceso, no obstante su carácter dialéctico, no debe servir para multiplicar el conflicto que está llamado a resolver, se justifica pues que se proscriban comportamientos de las partes y sus patrocinados que sean contrarios a la finalidad del proceso, estableciendo reglas en los Códigos, bajo la denominación de reglas de lealtad, probidad, buena fe procesal.
Así mismo se atribuye al juez el poder de prevenir o sancionar de oficio o a petición de parte, las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (v.gr. arts 17 y 170 c.p.c Ven) Esto no sólo desde el Código de Procedimiento Civil, pues, por ejemplo, el legislador procesal laboral venezolano (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dio amplios poderes y facultades discrecionales a los jueces para prevenir y sancionar la conducta de las partes contrarias al deber de lealtad y probidad. El artículo 48, que además de ser una reproducción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez el poder de extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes que sea contraria al deber moralidad de sus apoderados o de los terceros y ordena oficiar lo conducente a los organismos competentes (es decir, los colegios profesionales), a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar, hace deudor de daños y perjuicios a la parte, el apoderado o los terceros que se comporten con temeridad o mala fe; además de ser estos sujetos pasibles de multas, cuya falta de pago puede generar privación de libertad (sin recurso alguno).
Por su parte, el artículo 122 de la ley procesal laboral otorga al juez (o mejor, reitera) el poder (previsto en el art. 48) de extraer conclusiones de la conducta procesal de las partes cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o en general lo que la ley califica como "otras actitudes de obstrucción", imponiendo el deber legal que las conclusiones del juez estén debidamente fundamentadas 1146.
También el Código Orgánico Procesal Penal regula la moralidad o buena fe procesal. Esto es coherente, sin lugar a dudas, con la idea misma de proceso. Esto es, que el proceso cómo método debe seguir pautas, no sólo formales (normas procedimentales), sino que regulen al menos implícitamente, la actitud ética de sus intervinientes. Si con él se pretende ofrecer un instrumento republicano para resolver conflictos debe hacerse bajo cierta ética, que asume el nombre de principio de moralidad procesal o buena fe procesal.
La existencia de un principio normativo que postula la exigencia de moralidad en el debate procesal, es sancionada generalmente con consecuencias jurídicas. Bien las normas así lo disponen o la doctrina jurisprudencial y autoral así lo han interpretado. Las consecuencias jurídicas van desde multas, imposición de costas, resarcimiento de daños, nulidad, la inadmisibilidad, la preclusión, etc." Ciudadano Juez observe Ud. la conducta del demandado así como de los terceros opositores en la presente causa:
El demandado ha mantenido una conducta de rehuir al proceso tanto en la primera acción judicial incoada por mi mandante como en esta, teniendo la desfachatez de instruir a sus apoderadas para que nieguen el hecho cierto y comprobable que mi representado es su hijo biológico lo que se como hemos dicho, será demostrado en el juicio principal con la prueba heredo- biológica que se ha constituido en la prueba fundamental en estos procesos, compromiso que asumimos en este escrito de promover y evacuar la mencionada prueba.
Estamos seguros que la presentación espontanea del demandado, luego de dos meses de conocer sobre la acción incoada en su contra, fue producto de la medida preventiva que se decretó, y prueba de ello es que, sin tener cualidad, se opuso a ella no logrando su avieso objetivo, pero inmediatamente se presentaron sus hijos a través de la presente tercería y aquí volvemos a señalar ASISTIDOS DE LAS MISMAS ABOGADAS QUE REPRESENTAN A SU PADRE EN EL JUCIO PRINCIPAL, siendo que en la tercería aparecen como demandados tanto mi representado como el demandado mismo, es decir la abogadas GLEIMI C COLINA CASARES y DAMELIS I. CHIRINO. Cedulas de identidad números 17.629.363 y 12.180.230, Inpreabogado 285.442 y 326.702, en la presente tercería representan a los demandantes y a su vez, a uno de los demandados, lo que demuestra que la presente oposición constituye una tercería colusoria. Los terceros opositores impugnan la copia del documento de cesión de derechos consignada por esta representación judicial para luego consignar el original de dicho documento en donde se evidencia que la copia consignada es copia fiel y exacta del documento presentado por ellos mismos. Que aspiran entones con tal impugnación?, la respuesta es incierta o solo debemos colegir la falta de probidad y lealtad de estos ciudadanos.
En razón de todo lo expuesto impugno el fraude procesal gestado en contra de mi representado y solicito se aperture la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar el fraude procesal denunciado con la correspondiente nulidad de todo las actuaciones en la tercería.
Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tramite conforme a y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
“…Quien suscribe, JUAN JOSÉ QUINTERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-740.293, (ampliamente identificado en actas procesales), asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V.-14.397.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.270, ante su competente autoridad, muy respetuosamente acudo, con el propósito dar formal contestación al planteamiento de FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL, formulado por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195, en su condición de representante judicial del ciudadano VICTALIZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V.-4.637.659, en el juicio identificado en este expediente signado con el N° 16.126-24, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO PREVIO:
DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
En fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal dictó auto, donde Admite la denuncia de Fraude Procesal propuesto por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil.
En dicho auto, se ordena que debo comparecer por sí o por medios de sus apoderados y de igual manera, ordena el desglose del escrito original y anexo que riela en los folios 39 al 71 del Cuaderno de Tercería y que se deje en su lugar copias certificados de los mismos.
Ciudadano Juez, en el auto dictado, no se indica, ni se observa que mi comparecencia se haya librado alguna boleta de Notificación de tal admisión de la Denuncia de Fraude Procesal, por lo que eso constituye una violación al Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, como lo indica nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, en razón de que no he sido notificado de tal admisión, es por lo que solicito a este Tribunal que para dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal interpuesto, se me tenga como notificado a partir de la fecha de la presentación del presente escrito, ya que al no estar debidamente notificado de la Denuncia del Fraude procesal, no podría ejercer cabalmente mi derecho a la defensa.
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE INCIDENCIA POR HABERSE PLANTEADO DE MANERA ERRÁTICA EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Ciertamente, ciudadano Juez, como Usted podrá observar; consta en autos que a partir del folio cuarenta y tres (43 al cincuenta y tres (53) de la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2025, el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, mutatis mutandis de manera infundada se refirió, a la existencia de una supuesta "TERCERÍA COLUSORIA", en la cual los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES, y NORBELIS JOSEFINA QUINTERO REYES, conjuntamente con mi persona, JUAN JOSÉ QUINTERO CAMACHO, hemos "fraguado un gigantesco fraude procesal", en perjuicio de su patrocinado VICTALIZ SILVA.
Aunado a lo anterior; el prenombrado profesional de la abogacía, de manera imprecisa relata que, en fecha 10 de noviembre de 2023, se presentó la demanda de inquisición de paternidad, correspondiéndole el conocimiento a este mismo Tribunal, causa que se sustanció en el expediente signado con el numero 16.068. 2023" y que, posterior a ello, "se decidió desistir del proceso lo cual fue homologado por este Tribunal"; alegato irreflexivo mediante el cual, invalida su propio argumento; habida cuenta que, confiesa de manera expresa el acceso inoficioso, antojadizo y trivial a los órganos de administración de justicia, al haber causado un desgaste inútil de la función jurisdiccional.
De igual modo, et apoderado del demandante, Abg MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, señaló que el jurista "PEDRO VARELA, tur de la cedula de identidad número V9.509.179, quien ha fungida cama abogado asesor del demandada, solicitaba el expediente 16.068.2023", que además solicitó copia certificada de dicha causa.
En tal sentido, quien aquí suscribe, para su oportuna reflexión plantea a Usted, honorable Juez, las siguientes interrogantes: 1) existe por parte del ciudadano PEDRO VARELA, temeridad o mala fe en dicho acto procesal? 2) ¿puede fundarse una acción de tan compleja envergadura, tal como es demostrar el acaecimiento de una presunta colusión y fraude procesal, mediante subjetivas presunciones sin el correspondiente acervo probatorio? 3) ¿Por qué razón el profesional del derecho PEDRO VARELA, si supuestamente fue partícipe de una colusión fraudulenta no fue accionado por el demandante o citado por este competente Tribunal?
Continúa en su difusa narrativa, el denunciante del ficticio fraude procesal colusivo, Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, alegando que, "una vez transcurrido el tiempo legal para intentar la acción, die inquisición de paternidad, se presentó nuevamente, correspondiendo el conocimiento. como es sabido a este mismo Tribunal que admitió la demanda"...(Omissis).
En efecto, respetado Jurisdicente, en el caso de marras, a pesar de que la colusión y el fraude procesal que, de manera imprecisa y endeble delata la representación de la parte actora, puede deducirse sin lugar a dudas, el acaecimiento de dos supuestos facticos:
El primero, el delatante del presunto fraude procesal hace referencia a dos (02) causas, surgidas de dos (02) acciones distintas a saber, tales como son las contenidas en los expedientes 16.068-2023 y 16.126-24. El segundo; de manera superficial, caprichosa e infundada, el delator del supuesto fraude, hace referencia a una supuesta "COLUSIÓN" entre: los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES, Y NORBELIS JOSEFINA QUINTERO REYES, V mi persona JUAN JOSÉ QUINTERO CAMACHO, sin un adecuado ejercicio de dialéctica jurídica, empleando a diestra y siniestra, como mampara, citas parciales de dictámenes jurisprudenciales de antigua data que no guardan relación directa y precisa con el caso sub judice.
Respecto a este particular, en alusión al procedimiento de fraude procesal, es menester referirle, respetado Jurisdicente que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-839, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente No. 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), indicó en diversos párrafos de su veredicto, lo sucesivo. Cito:
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, u donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin ofrlos. De allí, que, en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2° del artículo 328 eiusdem.-
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes..
(...Omissis...)
Es una parte (la victima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose además de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.-
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude:
(...Omissis...)
La jurisprudencia supra transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.-En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.-
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el articulo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.-
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios..."
(Resaltado añadido).-
En la jurisprudencia ut supra transcrita, la cual éste Tribunal obligatoriamente debe acatar, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, se constata que, el procedimiento de fraude procesal, es un medio otorgado a aquella persona que verdaderamente ha sido víctima de maquinaciones y artificios, realizados en el curso de un proceso o de varios, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de una de las partes o de un tercero; adicionalmente se evidencia que, cuando el fraude ocurra dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, y no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad; pero cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes y se puedan revisar todos los juicios.-
En síntesis pues, distinguido Juzgador; si analizamos los propios dichos del profesional de la abogacía MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, la incidencia por colusión y fraude procesal delatada por él, forzosamente debe ser declarada "INADMISIBLE", en virtud de que, al haber dos (02) procesos judiciales, distintos de los cuales ha conocido este mismo Tribunal, contenidos en las causas 16.068-2023 у 16.126-24, bajo la falsa premisa de que, varias personas tales como: YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES, Y NORBELIS JOSEFINA QUINTERO REYES, y mi persona, JUAN JOSÉ QUINTERO CAMACHO, supuestamente actuamos en componenda o complicidad para perpetrar un presunto "FRAUDE PROCESAL", en contra del ciudadano VICTALIZ SILVA, lo ideal es que, la acción en la que se delata dicha conducta fraudulenta, debió direccionarse mediante una demanda autónoma, y no bajo la incidencia que estatuye el artículo 607 del Texto Adjetivo Civil; donde los medios de defensa y lapsos son más amplios, con inclusión de todos los supuestos participes que en el libelo de fecha 04 de abril de 2025 se mencionan; en los que dicho sea de paso, también se alude a los honorables profesionales del derecho: PEDRO VARELA, GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINO quienes de manera virtuosa, me han representado y/o asesorado judicialmente, para constatar si en efecto hubo o no, la conjeturada contravención a los artículos 17 y 170 eiusdem, aunado a que, para acceder a la verdad procurada en este trámite, es justo y necesario revisar con minuciosidad los dos (02) juicios en los cuales se ejecutaron las actuaciones, que a decir del Dr. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, son supuestamente fraudulentas y colusorias; razón por la cual, considero que sin lugar a dudas, yerra el mandatario del actor, al plantear el supuesto fraude colusivo mediante una incidencia y no como un juicio autónomo.
-III-
DE LA INEXISTENCIA DEL ILICITO DE PREVARICACIÓN IMPUTADA POR LA REPRESETACION DE LA PARTE DEMANDANTE
En este acápite, es pertinente refutar el infundado alegato del Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, en folio cuarenta y nueve (49) de este expediente, el que, de manera fútil les atribuye a las juristas GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINO lo que él denomina como "un burdo ejercicio de prevaricación" por ser "LAS APODERADAS DEL DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL, DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, SON LAS MISMAS APODERADAS DE LOS DEMANDANTES EN TERCERÍA".
Como Usted podrá deducir, ciudadano Juez, la imputación de marras, encuadra en по el concepto de "PREVARICACIÓN DE ABOGADO" definido como el "Delito que se comete cuando el abogado o procurador con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, o cuando ostentando el abogado la defensa actual de un pleito patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio", (vid Diccionario Panhispánico de Español abogado). Jurídico https://dpej.rae.es/lema/prevaricaci%C3%B3n-de-abogado.
Tampoco es subsumible la conducta de las letradas GLEIMI COLINA y DAMELIS CHIRINO, en ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados en los artículos 250, 251, 252, y 253 del Código Penal Venezolano; y mucho menos en lo previsto en los artículos 29 y 30 del Código de Ética del Abogado; razón por la cual, considero que la falsa imputación del ilícito de prevaricación endilgada por el apoderado judicial del actor debe ser desestimada, por encontrarse fuera de lugar.
-IV-
EL PETITORIO
Por los razonamientos de orden fáctico y jurídico precedentemente expuestos, solicito con la venia de estilo de este competente Juzgado, se sirva declarar INADMISIBLE, la denuncia por impugnación de Fraude Procesal incoada por el Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2025, con pronunciamientos accesorios de ley. todos los pronunciamientos de Ley.
En fin, es justicia que espero, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).
“…Quienes suscribimos, GLEIMI C. COLINA CASARES y DAMELIS I. CHIRINO A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 17.629.363 y 12.180.230, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 285.442 y 326.702, actuando en este acto en nuestra condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES, Y NORBELIS JOSEFINA QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.638.554, V- 4.638.555, y V-7.492.798, de este domicilio, en el planteamiento de FRAUDE PROCESAL POR VIA INCIDENTAL, incoado por el representante judicial de la parte actora, Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.195, en el juicio identificado en el expediente signado con el N° 16.126-24, estando dentro del lapso legal para dar FORMAL CONTESTACIÓN a la incidencia planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se hace de la siguiente manera:
-I-
PUNTO PREVIO:
De la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso
En fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal dictó auto, donde Admite la denuncia de Fraude Procesal propuesto por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procedimiento Civil.
En dicho auto, se ordena que nuestros representados deben comparecer por sí o por medios de sus apoderados y de igual manera, ordena el desglose del escrito original y anexo que riela en los folios 39 al 71 del Cuaderno de Tercería y que se deje en su lugar copias certificados de los mismos.
Ciudadano Juez, en el auto dictado, no se indica, ni se observa que para la comparecencia de nuestros representados se librara alguna boleta de Notificación de tal admisión de la Denuncia de Fraude Procesal, por lo que eso constituye una violación al Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, como lo indica nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, en razón de que como apoderadas judiciales de los Terceros Voluntarios, en fecha 21 de abril de 2025, tuvimos acceso al Cuaderno Separado de Tercería y nos encontramos con el referido auto, auto que sorpresivamente llama la atención porque para la fecha que fue dictado y siendo aproximadamente las 12 del mediodía se nos informó que se estaba trabajando y cuando manifestamos que llama curiosamente la atención es porque el día 21 de abril fecha en la cual se repite, se tuvo acceso al Cuaderno de Tercería, en el mismo aparece una diligencia de fecha 11 de abril de 2025, del abogado Manuel Urbina, donde indica que solicita copias de los folios 39 al 71, a los efectos de la apertura del Cuaderno para tramitar incidencia de Fraude Procesal, diligencia que en su dializado se observa que lo presentó a las 11 y 45 a.m., cuando nos habían informado a las 12 del mediodía que la causa se estaba trabajando y por eso no nos daban acceso al Cuaderno de Tercería.
Resulta curioso ciudadano Juez que se nos informó a las 12 del mediodía que usted estaba trabajando la causa y el apoderado actor presenta una diligencia solicitando copias para tramitar la incidencia del fraude procesal, y resulta más curioso que la secretaria de este Tribunal certifica previa consignación de las copias (no sabemos que copias y en qué tiempo) para tal apertura, si usted estaba trabajando la causa.
Ciudadano Juez, en este Punto Previo, se le hace de su conocimiento que al no estar debidamente notificados de la apertura de la Denuncia del Fraude procesal, para ejercer el derecho a la defensa de nuestros representados, es por lo que solicitamos que se nos tenga como notificadas de los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES, y NORBELIS JOSEFINA QUINTERO REYES, ya identificados a partir del día 21 de abril de 2025.
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE INCIDENCIA Y LA CONSECUENTE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2025, POR SER CONTRARIO A LA DOCTRINA DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, EN SALA DE CASACIÓN CIVIL Ciertamente, ciudadano Juez, como Usted podrá observar; consta en autos que a partir del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) de la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2025, el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 60.195, mutatis mutandis se refirió, de manera melodramática, trivial, y enrevesada, sobre la existencia de una supuesta "TERCERÍA COLUSORIA", en la cual los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES, y NORBELIS JOSEFINA QUINTERO REYES, "han fraguado un gigantesco fraude procesal".
Aunado a lo anterior; el prenombrado profesional de la abogacia, cautivo en el intrincado laberinto de su propia confusión, aduce que, "en fecha 10 de noviembre de 2023, se presentó la demanda de inquisición de paternidad, correspondiéndole el conocimiento a este mismo Tribunal, causa que se sustanció en el expediente signado con el numero 16.068. 2023" y que, posterior a ello, "se decidió desistir del proceso lo cual fue homologado por este Tribunal"; alegato mediante el cual, invalida su propio argumento; habida cuenta que, confiesa de manera expresa su dejadez, impericia e irresponsabilidad en el acceso a los órganos de administración de justicia, al haber originado un desgaste inútil de la función jurisdiccional, siéndole aplicable el antiquísimo aforismo nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
Continua en su confusa narrativa el denunciante del imaginario fraude procesal colusivo, Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, alegando una supuesta "COLUSIÓN" entre: los ciudadanos YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES, y NORBELIS JOSEFINA QUINTERO REYES, sin un adecuado ejercicio de hermenéutica jurídica, empleando a diestra y siniestra, al amparo de la cómoda técnica ofimática de "copiar y pegar" citas parciales de dictámenes jurisprudenciales que no guardan relación directa con el caso sub judice.
Ciudadano Juez, no puede considerarse que nuestras representadas estén inmersa en un Fraude Procesal como lo denuncia el actor, pues la condición de terceros voluntarios intervinientes, es necesario, ya que solo ejercer derechos constitucionales tal como se ejerció en el escrito de Oposición de Tercería presentado en la presente causa, en fecha 14 de marzo de 2025, para ello es necesario robustecer este escrito con la cita jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000453, de fecha 04 de julio de 2017, expediente N° 17-218. Caso: Angrysal C.A., contra Inversora el Portón 9, C.A., tercero opositor Renta Motor C.A, donde indicó lo siguiente:
"En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el articulo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006. caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343)."
"...OMISSIS..."
"Así las cosas, esta Sala advierte la jurisprudencia supra transcrita, bajo en la virtud de perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 546 ibídem."
"...OMISSIS...'
"De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no desprende puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
De allí que el juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido." (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).
Ciudadano juez, es necesario dejar claro en este escrito, que nuestros representados, al momento de la interposición de la Incidencia de tercería, lo hicieron con los elementos fundamentales para que se procediera al levantamiento de la Medida Cautelar que pesa sobre bienes inmuebles de su propiedad, el cual se peticionó de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 370, y 546 del Código de Procedimiento Civil, no como erradamente, lo indica el apoderado judicial del actor que fue de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 546, pues ese artículo no posee ni numerales, ni ordinales, para querer inducir en Error al director de este Proceso.
Además que constitucionalmente mis representados ejercieron el derecho a la defensa sobre los bienes de su propiedad, pues al querer mantener una Medida Cautelar sin ser parte en el presente juicio, se configuran un perjuicio a nuestros representados, constituyéndose así violaciones de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, expresamente consagrados en los artículos 115 y 112 del vigente Texto Constitucional, por cuanto los bienes sobre los cuales recayó la medida, reiteramos son de exclusiva pertenencia de nuestros representados.
En síntesis pues, Ciudadano Juzgador, sencilla y llanamente, si se analizan los propios dichos del apoderado judicial del demandante VICTALIZ SILVA, Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, la incidencia por colusión y fraude procesal delatada por él, forzosamente debe ser declarada "INADMISIBLE", en virtud de que al haber dos (02) procesos judiciales distintos bajo la falsa premisa de que, varias personas "supuestamente" perpetraron una "TERCERIA COLUSORIA" y actuaron en componenda para perpetrar un presunto "FRAUDE PROCESAL", lo ideal es que la acción en la que se delata dicha simulación debió direccionarse mediante una demanda autónoma, y no bajo incidencia: donde los medios de defensa y lapsos son más amplios, con inclusión de todos los supuestos participes que en su libelo se mencionan; para constatar si realmente hubo o no, la conjeturada contravención a los artículos 17 y 170 del Texto Adjetivo Civil, aunado a que, resulta imprescindible revisar minuciosamente todos los juicios en los cuales se ejecutaron las actuaciones, que a decir del profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, son supuestamente fraudulentas.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicitamos ciudadano Juez que se declare Inadmisible la denuncia de Fraude Procesal, por cuanto no se configura los supuestos procesales que hagan admisible la misma, pues es un escrito confuso que lo pretende es inducir en error al Director de este proceso.
Es justicia, en Santa Ana de Coro; a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).
De tal manera, que este juzgador, vista la nota plasmada en fecha 21 de Abril de 2025, por la ciudadana Secretaria titular de este despacho, mediante la cual manifiesta que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar escrito de contestación al presente fraude, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta que la parte tendrá lugar para contestar la incidencia al día siguiente a la admisión de la misma, y siendo que en fecha 11 de Abril de 2025, Admitió la presente denuncia de Fraude Procesal de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes a derecho transcurriendo el día 21 de Abril de 2025, como día de despacho hábil para que la parte demandada contestara la presente incidencia.
Ahora bien, en virtud que la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de contestación el día 23 de Abril de 2025, vencido ya el lapso establecido en el referido artículo 607 ejusdem, mal podría este juzgador pronunciarse sobre los escritos presentados por la parte demandada, por haber sido consignados de manera extemporánea, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo facultad para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal). (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas ya las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto al fraude procesal denunciado se observa lo siguiente:
A las multas de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos” (Resaltado de este Tribunal).
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
Es posible a partir de la expresión fraude, que proviene del latín “Fraus, fraudeis” y significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material”.
El fraude, en sentido procesal, existe cuando media toda conducta, activa u omisiva; unilateral o concertada; provenientes de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, es decir que debe entenderse como toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa maquinaria complicada, integra el concepto de fraude procesal.
Sin embargo considera quien suscribe que se debe abordar el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, tienen su origen en la “obligación moral” que condiciona la actuación de las partes dentro del proceso, lo cual cobra sentido cuando se señala que la columna vertebral de la problemática en la utilización del proceso con multas fraudulentas, la constituye precisamente, aquellas conductas contrarias a los principios morales, lo que a priori, determina la actuación de las partes dentro del proceso.
Lo rescatable es que: “no toda conducta contraria a los principios morales, constituye un fraude procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesalstricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surja la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administrar justicia correctamente”. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso HGED vs Insana).
De lo antes trascrito puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el curso de un proceso.
Sobre este particular el tratadista Couture E. (1979), señala:
“…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o estricto sentido-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico (p. 389)”.
De allí que debemos concluir que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar características del fraude procesal como lo son:
1. La utilización del proceso como medio para defraudar,
2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
También puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
Igualmente puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal o cuando ambas partes se han puesto de acuerdo para defraudar a un tercero caso en el cual se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno un tercero ajeno totalmente al proceso.
Incluso el fraude procesal puede tener lugar, como hemos adelantado, dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando incluso en diferentes tribunales, para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de las causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
Se trata, como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Así considera pertinente este Juzgador traer a colación que la mayoría de las leyes procesales contienen normas relacionadas con la ética de los litigantes y en algunos casos prevé sanciones a las conductas engañosas, fraudulentas y artificiosas, obligando al juez a ejercer su autoridad disciplinaria.
Así por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 17 obliga al juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes.
En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación.
En tal sentido la Sala Constitucional, en la ya referida decisión Nº 908 del 04-08-2000, también señaló:
“...la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes...”, la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.
En este orden de ideas, los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal, estas circunstancias recurrentes son: Colaboración sospechosa entre las partes.
En la mayoría de las sentencias en las que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han determinado la ocurrencia de fraude procesal ha constituido un indicio recurrente la colaboración sospechosa entre las partes. En efectos, se pueden traer a colación, entre otros, los siguientes fallos:
- Sentencia 77 del 09/03/00 (Caso J.A.Z.);
- Sentencia 383 del 16/05/00 (Caso Clínica J.G.H.);
- Sentencia 914 del 07/08/00 (Caso Indutec);
- Sentencia 1085 del 22/06/01 (Caso Estacionamiento Ochuna);
- Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
Valor sospechoso de bienes. Quizás uno de los factores más contundentes a la hora de que las Salas tanto Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puedan presumir la comisión de un fraude procesal lo constituye precisamente el valor sospechoso de los bienes.
Este indicio se puede manifestar bien por el precio ínfimo o los altos valores conectados a cumplimiento inmediato. Se pueden encontrar dos (2) fallos en los cuales se toma como indicio el valor sospechoso de bienes a los fines de determinar la ocurrencia de fraude procesal, a saber:
- Sentencia 2749 del 27/12/01 (Caso Cerro Verde).
- Sentencia 422 del 19/05/00 (Caso Almacenadora El Progreso).
Ahora bien establecido lo anterior, debe señalarse que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , y por vía principal, a través del juicio ordinario.
La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial.
En el caso de marras, la parte demandante en la incidencia, ha denunciado la confabulación de un fraude procesal –en vía incidental- en detrimento de los intereses patrimoniales del ciudadano VICTALIZ SILVA, plenamente identificado en autos, a la cual representa, fraude procesal resume sus argumentos en que los ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, YRAIMA LOURDES QUINETRO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES y NORBELYS JOSEFINA QUINTERO REYES, ejusdem identificados, actuando en su carácter de terceros intervinientes, los cuales alegan:
“…En su escrito alegan, los “terceros” que se decretó una medida en contra de ellos sin ser parte accionada en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, tiene incoado mi representado en contra de su padre biológico JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, quien a su vez es padre de los que hoy se oponen la medida… que el ciudadano Juan José Quintero Camacho a través de la figura de CESIÓN DE DERECHO les transfirió a ellos, (sus hijos), la titularidad de los bienes afectados por la medida, cumpliendo con todos los requisitos para la validez de dicha cesión y que lo hizo por voluntad propia por lo que resulta ilógico que se haya decretado la medida sobre bienes de terceros ajenos a la litis y citan el dispositivo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece que sean propiedad de aquel contra quien se liberen…”.
Aunado a ello llama atención la diferencias por demás exorbitantes que aun cuando el Tribunal obro con conocimiento de que los bienes habían sido cedidos a nombre de los hijos reconocidos del demandado ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, YRAIMA LOURDES QUINETRO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES y NORBELYS JOSEFINA QUINTERO REYES, ejusdem identificados, y se decretó la medida de Prohibición de enajenar y gravar considerándola necesaria para evitar que los bienes puedan ser enajenados o gravados por los cesionarios y hacer así ilusorio los derechos que eventualmente podría corresponder al demandante en inquisición de paternidad y la medida se decretó en contra de bienes que actualmente están registrados a nombre de los hijos legítimamente reconocidos por el demandado en razón de que fueron cedidos a título gratuito, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficia de Registro del Municipio Miranda del Estafo Falcón, en fecha treinta (30) de Marzo de 2023, inscrito bajo el Nº. 2023.349. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.338.9.10.2.867, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, alegando en esa oportunidad que el demandado traspasó todos sus bienes a sus hijos reconocidos con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos que una vez establecida la filiación tiene la parte demandante sobre los bienes de su padre el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, arriba identificado y que la medida se hacía necesaria para evitar que estos realizaran ventas para hacer más difícil o dispendiosa el derecho de que el demandante, pueda demandar la nulidad de la cesión de los bienes realizada por el ciudadano antes señalado.
Así las cosas la medida decretada está dirigida a preservar los bienes cedidos, en el patrimonio de los hijos del demandado, cumpliéndose con lo dispuesto en el citado artículo 587 pues la medida va dirigida contra los propietarios actuales de los bienes que malintencionadamente se les traspasó, a través de una cesión de derechos que no es más que una donación disfrazada para darles todos sus bienes, en una suerte de repartición de herencia en vida, ignorando que en Venezuela no existe repartición de herencia en vida del causante y que el Código Civil venezolano establece que las donaciones hechas en vida, en favor de herederos forzosos, se deben traer a colación en el momento de la herencia, en comparación a las establecidas en el libelo de la demandada resultan por demás contradictorias, puesto que el convenio de la demanda, tal y como lo señala la palabra consiste en la aceptación de la parte demandada en todas y cada unas de las cláusulas del petitorio del libelo, pero en modo alguno se puede pretender hacer creer la aceptación de un trato tan desajustado a la realidad jurídica bajo la cual se encuentra el referido ciudadano JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, muchas veces identificado, frente a la demanda incoada en su contra, de allí que quien suscribe basado en el principio de las máximas de experiencias o experiencia común, establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que en efecto el ciudadano VICTALIZ SILVA, supra identificado, fue conocido en su buena fe. Así se precisa.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTALIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.637.659, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de las actuaciones seguidas en el juicio que por Inquisición de Paternidad, interpuesta por el ciudadano VICTALIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.637.659, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO CAMACHO, YRAIMA LOURDES QUINTERO REYES, JORGE LUIS QUINTERO REYES y NORBELYS JOSEFINA QUINTERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 740.293, V- 4.638.554, V- 4.638.555 y V- 7.492.798, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
• SEGUNDO: Se declaran Nulas todas las actuaciones comprendidas en cuaderno de tercería, admitido en fecha 19 de marzo del presente año, entre las partes accionantes en el presente juicio, ordenándose la continuación del juicio principal en el estado en que se encuentra para el momento de plantearse la presente incidencia de Fraude Procesal.
• TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en la incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
• CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 10:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.126-25
ABG. JLCH/CEVA
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