REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 22 DE MAYO DE 2024
Años; 213º y 165º
El Tribunal, visto el escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2025, por el ciudadano Abg. JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 176.811, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita lo siguiente:
“…Por medio del presente solicito se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 527 de la norma adjetiva Civil, sobre los bienes de la Sociedad Mercantil CF INGENIERIA C.A., Supra identificada, en el presente juicio, sobre los siguiente bienes:
1. DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, de 200 acciones que conforman el Capital de la SOCIEDAD MERCANTIL CF INGENIERIA C.A, inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, bajo el No. 54, Tomo No. 2-A, Expediente No. 342-5109, de fecha 28 de Enero de 2013, siendo su ultima Acta de Asamblea la Registrada bajo el No. 9, Tomo No. 3-A, del 21 de Marzo del 2019.
2. DECRETE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL BIEN INMUEBLE, identificado en documento de Parcelamiento Protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el No. 2022.1312, Asiento Registral No. 1, Matricula No. 338.9.10.2.762, Folio Real del año 2022, de fecha 25 de Octubre del 2022…”.
Con vista al escrito presentado en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede proveer el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo facultad para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal). (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En atención a lo antes indicado y a lo peticionado por la parte actora, se puede evidenciar del contenido del escrito de fecha 12 de Mayo de 2025, que cursa en los folios 43 y 44, del cuaderno de medidas del presente expediente, donde manifiesta la parte actora lo siguiente:
“…también se encuentra en autos una sentencia emanada del Tribunal Retasador, la cual fue objeto de (NULIDAD ABSOLUTA), como consecuencia directa de la Revocación del auto apelado… por notoriedad procesal, se tiene conocimiento de la Sentencia No. 014-F-27-02-25, emanada del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón… Del mismo modo se encuentra en curso Recurso de Casación No. AA20-C-2025-000289, anunciado y formalizado, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los condenado en autos…”
De la transcripción ut supra se evidencia que si bien es cierto que el juzgado de alzada revoco el auto que declaro renunciado el derecho de retasa, no es menos cierto que contra dicha decisión de la superioridad se anuncio y formalizo recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tal y como fue ilustrado por el actor en las actuaciones que corresponden al cuaderno de medidas del presente juicio, de lo que se deduce que la decisión dictada por el Tribunal del alzada no se encuentra definitivamente firme, por lo que este tribunal mal podría proveer lo solicitado por el demandante, ya que si bien la causa se encuentra en estado se ejecución, las apelaciones formuladas versan sobre la perdida de validez de los efectos de la sentencia de retasa por lo que forzosamente la solicitud de la parte demandante se declara IMPROCEDENTE.
Dicho esto se le hace un llamado de atención al ciudadano abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ para que en el futuro no realice peticiones que trastoquen el ejercicio probo del Derecho, Así se establece.-
Por otra parte, con respecto a lo alegado por la parte actora sobre a la denegación de justicia, este Tribunal reitera al profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ (parte demandante en el presente juicio), que la causa está siendo llevada con todo el ordenamiento jurídico aplicable al mismo, ya que la denegación de justicia, se refiere a la situación en la que una persona no puede acceder a los Tribunales o no recibe la protección que le corresponde, ya sea por razones administrativa, por la falta de actuación de las autoridades judiciales, o por la negligencia de resolver el caso. Es decir si un Tribunal le da la razón a una de las partes en este caso al demandante en un asunto y ha permitido el acceso a la justicia durante todo el proceso, no se podría hablar de denegación de justicia simplemente porque el Tribunal no haya otorgado todas las pretensiones del demandante, ya que la denegación de justicia no se refiere a la insatisfacción con el resultado de un juicio, si no a la falta de acceso efectivo al sistema judicial o a la negativa de los Tribunales de no atender el caso.
EL JUEZA PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
ABG. JLCH/CEVA/Iván.-
Exp. 16.065-23
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