REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

Visto el expediente Nro. 07057, (nomenclatura correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), contentivo del juicio de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, seguido por el ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos JOSE ABIAD HERNANDEZ, JHONNY GEORGE ABIAD HERNANDEZ, JORGE JOSE ABIAD HERNANDEZ y DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, en contra de la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, constante de Dos (02) piezas, y Un (01) Cuaderno de Medidas, constantes de Doscientos Setenta y Ocho (278) folios útiles la primera y Ciento Veintinueve (129) folios útiles la segunda y Un (01) Cuaderno de Medidas de Sesenta y Nueve (69) folios útiles, las cuales fueron recibidas en este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2025, con oficio No. 085-25, de fecha 19 de Mayo de 2025. Este Tribunal con vista al contenido de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de este Circunscripción Judicial mediante la cual declaro:
“…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Laemir Mass Colina, apoderado judicial de la demandada ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024. Segundo: Se ANULA la decisión de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Tercero: Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal a quo emita pronunciamiento al segundo día siguiente a la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así como realizar los demás trámites relativos a la sustanciación de la tacha. Se declaran NULAS todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del folio 111 de la pieza I, inclusive; con excepción de las actuaciones cursantes a los folios 2 al 75 de pieza II. Cuarto: No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión… (Negrilla y Cursivas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal con vista al contenido del preindicado dispositivo y con acatamiento al mismo, le da entrada, cancélese su salida y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio tiene por motivo la Tacha de Documento vía Principal, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.802.840, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE ABIAD HERNANDEZ, JHONNY GEORGE ABIAD HERNANDEZ, JORGE JOSE ABIAD HERNANDEZ y DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, asistido por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 154.958, en contra de la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.802.839, domiciliada en la Calle Paul Flores, Quinta Abiad s/n, detrás de Mac Donal´s de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Así mismo se constata que corre inserto en los folios 02 al 14, de la segunda pieza del presente expediente, escrito y anexos presentados en fecha 21 de Marzo de 2024, por la ciudadana CARMEN CECILIA ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.353.158, actuando en su propio nombre y en representación de sus adolescentes hijos VERONICA DEL VALLE ABIAD GUTIERREZ y EDGAR DE JESUS ABIAD ARAUJO, venezolanos, mayor de edad la primera y menor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 30.059.267 y V- 34.308.370, con el carácter de herederos beneficiarios del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, quien falleció ad intestato, en fecha 06 de diciembre de 2023, tal como se evidencia de Acta de Defunción No. 1219, de fecha 07 de Diciembre de 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, mediante el cual consigna copia del Acta de Defunción del Decujus EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, así como también solicita en virtud del fallecimiento se les tenga como herederos beneficiarios e integrantes del Litis Consorcio activo necesario, respectivamente en el presente juicio.
En este sentido, siendo que se constata de las actas procesales el fallecimiento de la parte demandante, así como la comparecencia de sus herederos conocidos los cuales cumplieron con las formalidades de ley a fin de darle continuidad a la presente causa, y verificada como ha sido la comparecencia del menor hijo del de cujus, el joven EDGAR DE JESUS ABIAD ARAUJO el cual posterior al fallecimiento de su padre, pasó a integrar de manera conjunta el litis consorcio activo necesario con las ciudadanas CARMEN CECILIA ARAUJO BRICEÑO y VERONICA DEL VALLE ABIAD GUTIERREZ, antes identificadas tal como se desprende las actas de nacimiento consignadas que corren insertas en los folios 11 y 14, de la segunda pieza del presente expediente, por lo que se hace imperioso revisar las normas procesales que regulan la materia.
En este orden de ideas, el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes(…).-

De la norma ut supra transcrita se desprende, que cuando exista un interés superior en los casos de niños, niñas y adolescentes, son de obligatorio cumplimiento el resguardo de su derecho y garantías, tal y como está previsto en la norma. En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006, publicada el 16 de Noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el No. 2006-000061, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifico los criterios estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el criterio jurisprudencial anterior respecto a la interpretación del Párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de lka protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niño, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes (…)”

Del presente caso se observa que, el objeto de la pretensión es una demanda de TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL, estando presentes dentro de los sujetos activos un adolescente, razones por las cuales éste Juzgador estima necesario declarar su incompetencia, en virtud de que el órgano a quien correspondería conocer del presente asunto del cual de manera sobrevenida se ha hecho parte como litisconsorte activo necesario un adolescente es la jurisdicción especial de protección del menos, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INCOMPETENTE POR LA MATERIA.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de sustanciación y mediación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 16.014-23