REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.152-25
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.424, con domicilio en el Sector las Brisas del Viento Suave, Municipio Petit del Estado Falcón.-
DEMANDADA: JUANA PAULA ZARRAGA PETIT y LUISANA ANTONIA MEDINA QUERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.790.417 y V- 16.755.037, ambas domiciliadas en el Sector Viento Suave, Calle Principal, Parroquia Caburé, Municipio Petit del Estado Falcón.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas las actas procesales en la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE PETIT VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.982.424, con domicilio en el Sector las Brisas del Viento Suave, Municipio Petit del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abg. PEDRO MANUEL COLINA MOLINA. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.660.
Este Tribunal constata que en fecha 21/05/2025 mediante auto se le dio entrada y acordó despacho saneador a la presente demanda, en razón de que el demandante no especifica con claridad el objeto de la pretensión, concediéndole para ello un lapso de Tres (03) días hábiles de despacho a objeto de efectuar la corrección respectiva, transcurriendo a saber los días 22, 23, y 26, para un total de tres (03) días de despacho de los cual hay expresa constancia en el calendario judicial y el libro de labores de este juzgado.
Al respecto este Tribunal, vencido el lapso antes señalado y estando en la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión, y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal pudo observar que el demandante no cumplió con la carga que le correspondía por ley, en este sentido es pertinente y oportuno destacar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor es el siguiente:
“el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo el Juez o Jueza negara la admisión de la demanda” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por el demandante al redactar la demanda no específico el objeto de su pretensión y su debido fundamento para comparecer ante esta instancia a presentar la demanda, de la cual meridianamente se deduce que pudiese tratarse de una Medida de Protección a la Actividad Agraria.
En este sentido, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo con claridad el motivo de su pretensión y la fundamentación legal respectiva evitando las ambigüedades, con el fin de que este juzgado provea sobre lo solicitado, por lo que al no cumplir con el actor con el mandato del auto de fecha 21/05/2025, resulta obligatorio para este juzgador declarar Inadmisible la presente Medida de Protección a la Actividad Agraria. Y así se decide.-
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se ordena devolver al demandante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO

EXP. Nro. 16.152-25.
ABG.JLCH/CIELO/Kenny