REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 28 MAYO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
| 16.136-2025.
PARTE DEMANDANTE: JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.117.239, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ y LUIS ALFONSO FLORES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 62.758 y 85.692.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.476.255, con domicilio en la Prolongación Avenida Manaure, Edificio Jergal, piso 1, apartamento 4B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (Via Principal)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentado por el ciudadano Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.758, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.117.239, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.476.255, con domicilio en la Prolongación Avenida Manaure, Edificio Jergal, piso 1, apartamento 4B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 28/02/2025, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 06/03/2025, el Tribunal por medio de auto admite la demanda y ordena librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la misma fecha se libro la boleta antes mencionada.
En fecha 11/03/2025, el ciudadano Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia sustituye parcialmente y se reserva el derecho del ejercicio el poder Apud-Acta, al ciudadano Abg. LUIS ALFONZO FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.692.
En fecha 13/03/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado Judicial del ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, al ciudadano Abg. LUIS ALFONZO FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.692.
En fecha 14/03/2025, la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.071, mediante diligencia se da por citada de la presente demanda, así mismo otorga poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.071, 3.144 y 23.658, respectivamente.
En fecha 18/03/2025, el Tribunal por medio de auto provee de la siguiente manera: PRIMERO: Se tiene por citada a partir del día siguiente a la fecha 14 de Marzo de 2025, a la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se acuerda tener como apoderados Judiciales de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificada en autos, a los abogados MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.071, 3.144 y 23.658, respectivamente.
En fecha 28/03/2025, por medio de auto el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.071, constante de un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 23/04/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. LUIS ALFONZO FLORES SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.692, constante de un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 12/05/2025, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente librada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, firmada por el ciudadano LUIS RINCON, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de contestación presentado en fecha 28/03/2025, por la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.071, constante de un (01) folio útil, sin anexos y escrito presentado en fecha 23/04/2025, por el ciudadano Abg. LUIS ALFONZO FLORES SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.692, constante de un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 19/05/2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.692, mediante el cual ratifica escrito presentado en fecha 23/04/2025.
En fecha 21/05/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito presentado en fecha 19/05/2025 por el Abg. LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.692.
-II-
Detallado como ha sido el iter procesal, este juzgador considera de suma importancia resaltar que el pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la demanda es un punto de estricto derecho, y tal declaratoria (o por el contrario, la inadmisibilidad de la misma) puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa dada la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que su inobservancia no es subsanable, siendo los mismos revisables aún de oficio.
Al efecto, se hace necesario citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda:
(…) de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así las cosas, abierta la posibilidad de revisar en cualquier estado y grado de la causa la satisfacción de los presupuestos procesales, previamente procederá este jurisdicente a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La tacha de falsedad documental, es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en la falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario), que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales.
Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados autenticados o reconocidos, pero en el caso de estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de reconocimiento.
Los doctrinarios han establecido lo siguiente: “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento...”
En este mismo orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha….”
Conforme a lo establecido en el artículo anterior el ejercicio de la tacha de falsedad comienza en virtud de una demanda formal, en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando los motivos en dicho escrito libelar, en que funda la tacha conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización….”
Del texto transcrito anteriormente se desprende de ello, que los hechos alegados por el actor, necesariamente, deben estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, con el fin de establecer las pruebas que van a determinar la falsedad o validez de los documentos cuestionados y los elementos probatorios que deben aportarse para resolver la cuestión planteada.
Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
Ahora bien, analizados como han sido los elementos de autos que forman parte de las actas procesales se evidencia del escrito libelar que la parte accionante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil y que esta recaiga sobre documento Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el Nº 29, Tomo VI, folios 113 al 115 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y que fuera inscrito por ante el mismo Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de Julio 2024, bajo el Nº 13, folio 94 del Tomo 12. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Así mismo aunado a la pretensión principal de tacha de documento público alega el actor en su escrito libelar lo siguientes:
(…) omisis (…)
DE LA NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES POR VIA SUBSIDIARIA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarias, la parte afectada por la inscripción de un acto o contrato nulo, será la que deberá intentar las acciones legales correspondientes para anular ese acto o contrato así como el correspondiente asiento registral; por lo que la sentencia que declare la nulidad de un acto inscrito en el Registro tiene también que ordenar la cancelación o anulación del asiento registral que lo contiene.
En consecuencia, aplicando el principio o aforismo ACCESORIUM NON DUCIT, SED SEQUITUR SUUM PRINCIPALEI en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y por todos el vicio que generan la nulidad del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el Nº 29, Tomo VI, folios 113 al 115 en los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina de Registro por la declaratoria con lugar de la tacha demandada, deberán ser anulados los asientos regístrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el Nº 13, folio 94 del Tomo 12 que se contrae a la inscripción del instrumento poder falso; y en fecha 6 de Agosto de 2024, bajo el Nº 2024.1022, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024 que se contrae a la compra-venta celebrada con persona natural que no tiene cualidad de apoderada para vender.
(…) omisis (…)
De la transcripción del libelo de demanda antes indicada se desprende que la parte demandante no solo demanda la tacha por via principal del documento Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el Nº 29, Tomo VI, folios 113 al 115 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro; y a su vez la nulidad de os asientos registrales correspondientes a) el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de Julio 2024, bajo el Nº 13, folio 94 del Tomo 12, y b) el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 6 de Agosto de 2024, bajo el Nº 2024.1022, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024 que se contrae a la compra-venta de un inmueble comprendido por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (173,41mt2), ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Callejón Leyba de esta ciudad de Coro, celebrada entre los ciudadanos ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, actuando como apoderada de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ, y JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, partes demandada y demandante en el presente asunto respectivamente.
Ahora bien, este jugador de la lectura de los párrafos antes transcritos determina que el accionante acumulo pretensiones en su demanda que se excluyen entre sí, a saber la TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL y la NULIDAD DE ASENTOS REGISTRALES, en razón de que si bien el procedimiento de tacha de falsedad debe llevarse cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad de los asientos registrales correspondientes al acto celebrado por el apoderado en ejercicio del mandato, es decir la nulidad del asiento del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 6 de Agosto de 2024, bajo el Nº 2024.1022, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024 que se contrae a la compra-venta celebrada por la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, actuando como apoderada de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ, cuya representación a través del presente juicio también se cuestiona.
Ello así, la doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento o la nulidad del asiento registral y del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención el accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del asiento registral correspondiente a la venta celebrada entre la hoy demandada, la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, y el demandante ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha. Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.
En este sentido, se determina que en el presente asunto se produjo entonces la prohibición expresa de la ley para admitir la demanda establecida en el artículo 341 en concordancia con el artículo 78 del Código de procedimiento civil, el cual establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles en si…”
Así pues, tenemos que la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL se tramita por el procedimiento ordinario, y que la sustanciación de la pretensión de TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL tiene reglas especiales determinadas legalmente y que son de impretermitible observancia, que hacen que ese proceso tenga ribetes de especialidad, puesto que solo se aplican en ese tipo de demandas y muy a pesar que en ciertos momentos se apliquen normas propias del juicio ordinario; generando particularidades o diferencias procedimentales que no resultan compatibles con el procedimiento ordinario que debe llevar la sustanciación de una demanda por nulidad de asiento registral.
En el orden de las ideas anteriores, ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: L.A.E. y otra contra L.M. & Asociados).
En el marco de los razonamientos antes expuestos, se tiene que en el precedente judicial comentado, “…ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un antiproceso; ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente…”.
Se evidencia de las pretensiones efectuadas por los accionantes que no cabe duda que acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En merito de las anteriores consideraciones y por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, presentado por el ciudadano Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.758, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.117.239, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.476.255, con domicilio en la Prolongación Avenida Manaure, Edificio Jergal, piso 1, apartamento 4B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, presentada por ante el tribunal distribuidor de primera instancia del estado Falcón.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.
TERCERO: Se deja copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Nota: En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se libraron las respectivas notificaciones. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Exp. Nro. 16.136-25
ABG. JLCH/CIELO/Kenny
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