REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2.025
Años; 215º y 166º
EXPEDIENTE N° 16.044-2025
DEMANDANTE: ABG. MARYORI NAVARRO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.953, actuando en representación de la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.811.239, domiciliada en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 24 de Enero de 2020, inscrito bajo el Nº 11, folio 44 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020
DEMANDADA: Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.699, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.976.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), DAÑOS Y PERJUICIOS, con demanda presentada por la ciudadana ABG. MARYORI NAVARRO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.953, actuando en representación de la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.811.239, domiciliada en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 24 de Enero de 2020, inscrito bajo el Nº 11, folio 44 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020. En contra de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.699, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 21 de Marzo de 2024, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto acordó librar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de Junio de 2024, la Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación sin cumplir por cuanto la parte demandada no se encontraba siendo atendido por el ciudadano RAFAEL ROSALES manifestó que el ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS no se encontraba en el local.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, el ciudadano Abogado JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.699, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, indicó:
“…Siendo la oportunidad procesal para dar Contestación formal a la demanda, lo hago en los Términos siguientes al efecto contesto a la demanda y me opongo a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se expresarán, mi oposición a la demanda está fundamentada en base a los siguientes términos. En relación al planteamiento de los hechos formulados por la parte Actora en la cual hace mención de que se celebró formal contrato de arrendamiento en fecha 10 de noviembre del 2021. Entre la ciudadana REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, suficientemente identificada en actas procesales y la sociedad mercantil: COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, representada en ese acto por el ciudadano: JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: V.- 17.099.516, quien, según lo expresado por la parte demandante, actúa en representación del ciudadano. CARLOS LUIS CANELON BOLAÑO quien es el presidente de la referida firma mercantil y que en fecha 15 de octubre del 2024 se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso en nombre de la sociedad mercantil, otorgando poder Apud-Acta a mi persona para representar los intereses de la misma, el mismo corre inserto al expediente.
Es el caso Ciudadano Juez que del estudio del expediente se desprenden varios aspectos fundamentales que son menester mencionaros en el presente escrito, aunado al hecho de que el código de procedimiento civil en su artículo 346 establece lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas..." y hace así una enumeración de las mismas, que en el derecho procesal, son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio (el subrayado es nuestro). Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito De tal manera, Ciudadano JUEZ, es preciso hacer mención de que se está incurriendo en dos de las causales establecidas en el artículo 346 del C.P.C. venezolano vigente, específicamente en las condiciones referidas en los ordinales 4 y 11 que se refiere a ordinal 4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y el ordinal 11 que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes."
Tal es el caso ciudadano Juez, que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento en la cual se hace mención a mi representada la firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo presidente es el Ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑO, ya identificado anteriormente, pero el mismo no cumplió con las formalidades de ley, visto que el poder otorgado por el mismo al ciudadano: JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO, también identificado anteriormente, y el cual hace mención al Contrato de arrendamiento, señalado como principal instrumento en la demanda, es un Poder de administración y disposición INTUITU PERSONAE, es decir, que ciertos actos o contratos están constituidos a partir de las características o cualidades de una persona en particular y que por tanto esta no puede ser sustituida por cualquier otra para cumplir con esa obligación (EL SUBRAYADO ES NUESTRO), por lo que, al haber sido otorgado bajo esta normativa, no compromete a la firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMΜΡΑΝΙΑ ΑΝONIMA, a tal efecto, consigno copia de dicho Poder marcado con la letra "A", y contentivo de tres (03) folios útiles, para su mayor y mejor entendimiento. La firma Mercantil, para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento no podía ser comprometida por uno solo de los accionistas, en este caso especifico, por el Ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑO, suficientemente identificado, Visto que el Acta Constitutiva celebrada en fecha 11 de Mayo de 2021, anotada en el tomo 5-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, número 12 del mismo año, la cual fue tomada para la realización del contrato de arrendamiento, señala específicamente en la clausula DECIMA SEGUNDA: referente a las atribuciones de la Junta Directiva, lo siguiente: SON AQUELLAS QUE SEÑALA EL CODIGO DE COMERCIO PARA LA ADMINISTRACION. EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE, podrán actuar de manera CONJUNTA y tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, podrán representar a la sociedad bien sea judicial o extrajudicialmente, frente a las contrapartes o a terceros, firmar por ella en todos los actos en que intervenga, así como también la facultad de comprar, vender, gravar, enajenar, disponer, movilizar y cerrar cuentas corrientes, cobrar cheques aun con la mención de no endosable, librar, aceptar, endosar, avalar letras de cambio, firmar pagares, cartas de crédito y todo documento mercantil, que sea menester, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos de finiquito y cancelación, celebrar toda clase de contratos, representar a la Empresa y obligarla sin limitaciones de ninguna especie, pudiendo otorgar poderes especiales o generales a abogados de su confianza, atribuyéndoles todas estas facultades o algunas reservándose o no su ejercicio, pudiendo ser revocable en cualquier momento sin previo aviso, control y vigilancia de las actividades de la Empresa y el general podrá realizar toda clase de actos tendientes al beneficio por mejoramiento de la compañía, las anteriores y no limitativas..... (EL SUBRAYADO ES NUESTRO), DEL DESGLOSE de la presente clausula podemos concluir Ciudadano Juez, que la misma, no permite a uno solo de los Accionistas el comprometer a la Firma Mercantil, ambos socios comprometen de forma CONJUNTA de esta manera se presenta una causal de inadmisibilidad de la demanda contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, visto que es una condición SINE QUA NON, lo contemplado en las Atribuciones de la Junta Directiva y la misma no establece firmas SEPARADAS sino CONJUNTA, de esta manera, podemos referir, que estamos en presencia de una falta esencial para la validez del contrato, una falta de requisitos de fondo, los cuales son los más importantes, y son el fundamento de una demanda, es decir, los fundamentos en los que se pretenden basar la parte Actora, carecen de legitimación por no estar llenos los extremos legales que originaron la obligación primaria de la demanda el cual se trata de la responsabilidad de Obligación del ACCIONISTA, se trata de una obligación conjunta y no separada, por tanto el Poder otorgado individualmente por uno solo de los SOCIOS, no compromete a la Empresa, para ello debe darse u otorgarse un Poder con firma conjunta de ambos SOCIOS y no separada, de tal manera, no existe el interés de obrar, ya que, si faltara alguno de estos, la demanda debe ser declarada improcedente o inadmisible. Así mismo en aras de esclarecer aún más los preceptos basados o utilizados en esta defensa consigno marcada con la Letra "B" copia del Acta Constitutiva de la firma Mercantil, ya identificada anteriormente, en siete (07) folios útiles.
Siendo ello así, debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato_la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del Legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertas clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley.
Tal es el caso Ciudadano Juez, es necesario traer a colación en este expediente, que en fecha 10 de marzo de 2023 se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se modifica la cláusula Décima segunda del acta constitutiva de la sociedad mercantil, brindándole así facultades separadas a los socios, pero bien es sabido que en el Derecho Venezolano Vigente, es decir la jurisdicción Venezolana no permite la RETROACTIVIDAD DE LA NORMA a menos que se trate del Derecho Laboral o en el Derecho Penal en relación a beneficios aplicables a los trabajadores o a los Reos, de tal manera estamos a la vista del principio de IRRECTROACTIVIDAD DE LA NORMA, у visto que el contrato de arrendamiento se firmó mucho antes de la modificación contractual señalada, es decir fue firmado de forma privado simple en fecha 10 de Noviembre del 2021, no se puede tomar para validar el contrato mismo, dicha modificación de la cláusula referida a las Atribuciones de los Socios realizada el 10 de Marzo del 2023, anexo copia certificada del acta de asamblea extraordinaria marcado con la letra "C" contentivo de siete (07) folios útiles
De tal manera Ciudadano Juez, no existe obligación alguna por parte de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPΑΝΙΑ ΑΝΟΝIMA con la parte Actora en este proceso, es decir con la ciudadana REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, suficientemente identificada en actas procesales, visto que no se cumplió con las formalidades de Ley, ni se llenaron los extremos legales pertinentes para hacer una efectiva reclamación a la sociedad mercantil, por lo que de existir una relación comercial de arrendador y arrendatario, seria entre dos personas Naturales es decir entre la Ciudadana REINA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO y el Ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑO, ambos ya identificados suficientemente en las actas procesales, cuestión esta que no compromete a mi representada, visto que el Ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑO, actúa en este Acto como representante de dicha sociedad Mercantil, es decir, como persona Jurídica y no como persona natural, por lo que la parte Actora tendría q subsanar en base a lo establecido en el artículo 350 del código de procedimiento Civil venezolano vigente de ser el caso…”
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.699, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.976, son las contempladas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: “… de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento, alego la cuestión previa del ordinal 4° del 346, es decir, la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y ordinal 11° que se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se le permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes., cuestión esta que encaja en la presente cuestión previa…”
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el Tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la parte accionada realiza la oposición de cuestiones previas al indicar lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento, alego la cuestión previa N° 4 del 346, es decir, la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y ordinal 11 que se refiere a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se le permite admitirlas por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes., cuestión esta que encaja en la presente cuestión previa...”
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal, por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que en el caso concreto la parte demandada señala: “…alego la cuestión previa N° 4 y 11 del 346, es decir, la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…)omisis(…) Tal es el caso ciudadano Juez, que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento en la cual se hace mención a mi representada la firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo presidente es el Ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑO, ya identificado anteriormente, pero el mismo no cumplió con las formalidades de ley, visto que el poder otorgado por el mismo al ciudadano: JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO, también identificado anteriormente, y el cual hace mención al Contrato de arrendamiento, señalado como principal instrumento en la demanda, es un Poder de administración y disposición INTUITU PERSONAE, es decir, que ciertos actos o contratos están constituidos a partir de las características o cualidades de una persona en particular y que por tanto esta no puede ser sustituida por cualquier otra para cumplir con esa obligación (EL SUBRAYADO ES NUESTRO), por lo que, al haber sido otorgado bajo esta normativa, no compromete a la firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY, COMΜΡΑΝΙΑ ΑΝONIMA, a tal efecto, consigno copia de dicho Poder marcado con la letra "A",
Dicho esto, es oportuno indicar el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°,4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende la conducta procesal que debe asumir el demandante respecto a la subsanación del error delatado por el demandado, sin embargo, se constata de las actas procesales que con la interposición de dicha cuestión previa, comparece el demandado que fue debidamente citado y acompaño copia de instrumento poder mediante el cual otorga al ciudadano JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-17-099.516, amplias facultades de representación inclusive para obligarse contractualmente, indicándose en el referido poder el cual corre inserto al folio 218 de la pieza I del expediente la facultad de “celebrar toda clase de contratos a título personal o a nombre de cualquier sociedad mercantil de la que pudiera formar parte, representarme a título personal en la constitución de sociedades o compañía, pudiendo entregar para dicha constitución bienes de mi propiedad o derechos sobre bienes o cantidades de dinero y otorgar los documentos necesarios”.
En este sentido observa este juzgador que el ciudadano JESUS ENRIQUE CANELON BOLAÑO, ampliamente identificado en autos, poseía amplias facultades para contraer obligaciones en representación del ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, inclusive a nombre de cualquier sociedad mercantil de la que este ultimo forme parte, tal como se señalo de forma expresa en el poder otorgado, y que si bien la contratación de dio por medio de poder, al instaurar el proceso de solicito la citación de este último cuya comparecencia se verifica de autos. Por lo que la ilegitimidad delatada como defensa perentoria en el presente proceso no opera, en razón de que con su comparecencia se tiene por subsanada dicha cuestión previa y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la oposición de la cuestión previa indicada en el ordinal 11°, la cual versa sobre “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°,9°, 10 y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Negritas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que alegadas las cuestiones previas, supra indicadas, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas.
Respecto a ello alega el demandado en escrito que corre inserto al folio 11 de la pieza II del expediente que la parte querellando no cumplo con la carga que le corresponde el articulo 350 y 351 de la ley adjetiva civil, en tanto en el escrito consignado por la actora no reza si contradice o conviene la cuestión previa opuesta.
En atención a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, el juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.( sentencia N° 542 del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090).
Siendo así este juzgador procede a una revisión de las actas procesales, ya que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
En este sentido, al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible.
En este orden, después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que la demandante, en armonía con la norma supra señalada no contradijo la cuestión previa en comento.
Precisado lo anterior el Tribunal observa, que aun cuando los argumentos en los cuales fundamentó la parte demandada la cuestión previa en referencia, los mismos no están en sintonía con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta necesario destacar que la defensa opuesta debe proceder cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, criterio éste indicado de manera reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:
“(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada (...).
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
Así tenemos, también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones provenientes de los juegos de azar o envite, las cuales están consagradas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.
De igual manera ha señalado la doctrina el sentido lato de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ha establecido, que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-
Es por lo que, este Tribunal acatando lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, considera forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.699, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana Abogado JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.699, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón., establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO
Nota: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 10:30 de la mañana. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO
Exp. Nro. 16.044-23
ABG.JLCH/CEVA/Alberto
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