REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIOON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215º Y 166º

SEDE CONSTITUCIONAL:
Vista la interposición de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 22.270.837, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, obrando en su carácter de Presidente de la compañía DROGUERIA SISAECA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 26, tomo 8-A; representación societaria que emerge de los artículos DECIMO, DECIMO PRIMERO -literal d- y DECIMO NOVENO estatutarios contenidos en el Acta Constitutiva de dicha compañía; con dirección física a los fines de notificaciones en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure edificio Don Vicente piso 1, oficina 4, dirección electrónica info.drogsisaeca@gmail.com, teléfono celular (con aplicación WhatsApp) número 0414-5077474, asistida en este acto por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.658, con domicilio procesal en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, edificio Don Vicente piso 1, oficina 4 de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y dirección electrónica pgabog@gmail.com y teléfono celular (con aplicación WhatsApp) número 0414-6826482.
Se pudo evidenciar que en la presente Solicitud de Amparo Constitucional hace mención a una presunta violación a sus derechos Constitucionales; a la violación de orden público que genero la trasgresión directa e inmediata de esos derechos, dadas la omisiones y trasgresiones por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en un procedimiento Intimatorio, interpuesto contra la DROGURIA SISAECA C.A., por el ciudadano ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ (endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano ANNER GREGORIOMAVAREZ JIMENEZ), a la cual se ordeno un despacho saneador, acordándose la notificación de la parte agraviada ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 22.270.837, obrando en su carácter de Presidente de la compañía DROGUERIA SISAECA C.A.; tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue debidamente subsanado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
DE LA COMPETENCIA
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencio que la parte agraviada alega la vulneración de sus derechos constitucionales; específicamente los contenidos en los artículos 26, 49, 84 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada las actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 49 ordinales 3º y 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada la competencia, este Tribunal observa que la referida acción de AMPARO CONSTITUCIONAL va dirigida contra las omisiones y trasgresiones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente signado con el número 2300-2023 (nomenclatura del Tribunal agraviante), dicha solicitud cumple con los requisitos de forma, exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la misma manera, no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. Es por ello, que dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la presente acción, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Lo primero a destacar, es la característica primordial que surge de la propia pretensión de Amparo Constitucional, esto es la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismo de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (vid. artículo 17 LOASDGC) y un despacho saneador, establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De una revisión realizada al escrito de subsanación y su anexo, el cual consta de expediente signado con el N° 2300-2023, SEGUNDA PIEZA, nomenclatura del Tribunal Agraviante, consignado en copia certificada, se puede apreciar un AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA, CON NULIDAD ADSOLUTA, el cual cursa en los folios N° 02 al 15, de fecha dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), referente al AUTO de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el cual reza:
“….En consecuencia, y con apego a la ley deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto Con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual prescribe que cuando se pretenda la ejecución de medidas (cautelares o ejecutivas), y siendo que el presente proceso se encuentra en dicha fase, en salvaguardar de la legalidad y el orden procedimental y con estricto apego al contenido de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, admitir que la Republica sea notificada en la actual controversia, toda vez que obviada impone una causal de reposición de la causa por tratarse de normas de orden público, con la consecuente NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado posterior a la fecha 22 de abril de 2024, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa en la presente causa es decir, queda nulo los actos posteriores a la misma, todo ello conforme a lo estatuido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orogénica de la Procuraduría General de la Republica así se decide.
Vista todas las consideraciones y fundamentaciones supra esgrimidas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: La Reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con la debida NOTIFICACION de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con la consecuente NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad al auto dictado en la fecha 22 de abril de 2024, mediante la cual se decretó la ejecución forzosa conforme al auto dictado por este Tribunal en dicha fecha.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con los artículos 109 y 111 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica de las siguientes actuaciones: a) del auto de fecha 22 de abril de 2024; y, b) de la presente decisión; mediante copias certificadas.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días calendarios, a contar, desde que conste en autos, las diligencias pertinentes a la notificación al Procurador (a) ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; asimismo notifíquese al Depositario, de la presente decisión, quien cesa en sus funciones y a quien se ordena, restituir los bienes embargador a la parte demandada ejecutada.
QUINTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costa……”

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que ciertamente el Tribunal Agraviante violento normas de Orden Público, los cuales corrigió con el presente auto con respecto a la no Notificación del Procurador General de la República, y al Depositario Judicial tal como se puede apreciar en la actas procesales del expediente N° 2300-2023, consignado por la accionante ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, obrando en su carácter de PRESIDENTA de la compañía DROGUERIA SISAECA C.A y que después de un tiempo prologando, repone la causa al estado de NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERA Y AL DEPOSITARIO JUDICIAL y que hasta el momento de la consignación de las copias del expediente in comento, no se evidencia que se hayan materializado dichas notificaciones, trayendo consigo una fragrante violación de Orden Publico y Procesal y a la propiedad privada. Ya que visto lo anterior y en base a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial se concluye que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República para intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses de la República, y en igualdad de condiciones cuando se trate de medida preventiva o ejecutiva contra bienes de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, o a un servicio privado de interés público.
De igual forma se observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo, como en efecto pasa a tenerse.
Atendiendo al criterio jurisprudencial contendido en la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015esteTribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es determinar si menoscaba o no los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, salud y propiedad de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SISAECA C.A, representada legalmente por la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, ut supra identificada. En virtud de lo anterior, no resulta necesario a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y consiguiente celebración de la audiencia oral, por cuanto lo señalado en el libelo de solicitud de amparo, aunado a los elementos probatorios anexos a la solicitud, permite al Juzgador emitir pronunciamiento. Así se declara
Siendo así, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con el fin de salvaguardar los intereses tanto particulares como generales, que pudieran verse afectados con la práctica de la medida de embargo ejecutivo, por tratarse de una empresa afectada al uso público, a un servicio de interés público o servicio privado de interés público, acuerda que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 en concordancia con el artículo 111 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, materialice dichas notificaciones mediante oficio a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, anexándole al efecto copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio sobre el asunto en particular, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de notificación del Procurador General de la Republica, quien a su vez se pronunciara sobre la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada; seguidamente se ordena al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO notifique de forma inmediata, al DEPOSITARIO JUDICIAL para que proceda en forma conjunta con la DIRECCION ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITA AL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en un lapso perentorio de cinco días (5) de despacho, a hacer entrega de los bienes embargados con sus respectivas precauciones a la parte agraviada, por tratarse de Medicamentos; para lo cual deben notificar a la DIRECCION ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITA AL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines de que designe un profesional capacitado para que verifique el manejo y transporte de medicamentos y productos medicinales propiedad de la agraviada, y así hacer cesar las violaciones que se encontraron en dicho expediente, y cese la vulneración de los intereses particulares y colectivos involucrados en la misma. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 22.270.837, obrando en su carácter de Presidente de la compañía DROGUERIA SISAECA C.A., asistida en este acto por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.658, y se ADMITE la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana AMALIA FELICIDAD PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número 22.270.837, obrando en su carácter de Presidente de la compañía DROGUERIA SISAECA C.A., asistida en este acto por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.658, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón., en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), referente a las notificaciones del Procurador General de la República y del Depositario Judicial.
En consecuencia se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, NOTIFICAR mediante OFICIO al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en los artículos 109 en concordancia con el artículo 111 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole al efecto copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio sobre el asunto en particular, al DEPOSITARIO JUDICIAL y a la DIRECCION ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITA AL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que de forma conjunta materialicen la entrega de los bienes embargados, según consta en acta de fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) a la parte agraviada Sociedad Mercantil DROGUERIA SISAECA C.A, en un lapso perentorio de cinco días (5) de despacho y a su vez designe un profesional capacitado para el manejo y transporte de medicamentos y productos medicinales propiedad de la agraviada Sociedad Mercantil DROGUERIA SISAECA C.A, ya identificada en auto, y así hacer cesar las violaciones que se encontraron en dicho expediente, y cese la vulneración de los intereses particulares y colectivos involucrados en la misma. NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN Y AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CUARTO: Se ORDENA REMITIR mediante oficio copia certificada del presente fallo al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166º
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 20, del Libro Control de Sentencias y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA.