REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO; DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215º Y 166º
EXP. Nº 11.305.-
PARTE ACTORA: JORGE AUGUSTO TABBAN BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 24.582.832, domiciliado en la Calle Democracia entre Iturbe y Callejón Domino, Casa número 11, Sector Cabudare, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón., correo electrónico: jorgetabban2@gmail.com, número de teléfono: 0414-6890929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, ELEIDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAS y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 172.335, 248.639 y 75.957 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE JESUS LA FIANDRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.520.173, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Vista la diligencia de fecha siete (7) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), interpuesta por la abogada ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Legal del Abogado bajo el número 172.335, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE AUGUSTO TABBAN BRACHO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.582.832, parte demandante, donde ratifica la medida preventiva de Secuestro propuesta en el libelo de demanda, fundamentada en los artículos 585 y 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, sobre unos bienes muebles con las siguientes características PRIMERO: PLACA: AB114YN, SERIAL: N.I.V: JTEZU14R358026946, SERIAL DE CAROCERIA: JTEZU14R358026946, SERIAL CHASIS: N/A, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 1GR0623502, MARCA; TOYOTA, MODELO: 4RUNNER 4X2 5A/, AÑO 2005, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTO: 5, NUMERO DE EJE: 2, TARA: 1850, CAP. CARGA 400KG, SERVICIO: PRIVADO, el cual le pertenece a la parte demandada, ya identificado en autos, según certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, signado bajo el número JTEZU14R358026946-7-1 y/o 230108397609 de fecha tres (3) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: PLACA: AB994GJ, SERIAL: N.I.V: 8XA11UJ80Y9013266, SERIAL DE CAROCERIA: 8XA11UJ80Y9013266, SERIAL CHASIS: N/A, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR:1F0364304, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTO: 5, NUMERO DE EJE: 2, TARA: 1950, CARGA: 400KG, SERVICIO: PRIVADO, el cual le pertenece a la parte demandada, ya identificado en autos, según certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre signado bajo el número 8XA11UJ80Y9013266-3.1 y/o 240109069261 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Antes de pronunciarse sobre lo peticionado, es menester traer a colación la siguiente Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil (2000):
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)…»
Ahora bien, la Sala en reiterados y diversos criterios jurisprudenciales a establecido en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida; de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber de los jueces, de apreciar la existencia o no, de la presunción grave del derecho que se reclama, es decir el “fumus boni iuris” y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Como el “periculum in mora”. Es decir que si la parte demandante, no promueve una prueba que indique la presunción grave del derecho que se reclama y del cual pueda quedar ilusoria la sentencia, no puede el Tribunal decretar dicha medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris” ; y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”.
En el contexto del derecho Venezolano, el procedimiento de cobro de bolívares y la solicitud de medidas cautelares, como el secuestro, están regidos por principios específicos, Para que un Tribunal acuerde una medida cautelar, como el secuestro, es fundamental que el demandante demuestre la existencia de “fumus boni iuris” (la apariencia de buen derecho) y “periculum in mora” (el peligro en la demora). Esto implica que el solicitante debe presentar argumentos y en general, pruebas que sustenten su solicitud. Es decir, que si el demandante no menciona estos principios y no presenta pruebas que justifiquen la urgencia y la necesidad de la medida cautelar, el Tribunal no está obligado a acordar dicha medida. En efecto, la falta de fundamentación adecuada puede llevar a que la solicitud sea desestimada. Por lo tanto es correcto afirmar que si no se cumplen estos requisitos, el Tribunal tiene la faculta de no otorgar la medida de secuestro solicitada.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, la cual no lo hizo, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la accionante en virtud de lo cual considera improcedente la concesión de la medida Preventiva. Y Así Se Declara.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, y por las razones de hecho expuestas en el escrito libelar. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada ANLLIEL BETZABETH MOLINA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 172.335, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE AUGUSTO TABBAN BRACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.582.832, en contra del ciudadano JORGE JESUS LA FIANDRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.520.173, de este domicilio. Y Así Se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 21, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA