REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 11.299.
• PARTE ACTORA: MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.635.505, con domicilio procesal en el predio denominado “EL SURI”, Sector El Retiro, Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreabogado numero 117.458.
• PARTE DEMANDADA: DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO titulares de las cedula de identidad números 7.942.280, 11.141.587 y 16.198.090 en su orden, domiciliados en el Caserío el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLA CAMARGO, inscrita en el inpreabogado, bajo el número 223.176.
• MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA AUTOSATIFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
I
SINTESIS
Este Tribunal, con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA de PROTECCION a la ACTIVIDAD AGRARIA, peticionada por la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.635.505, con domicilio procesal en el predio rustico denominado “EL SURI”, Sector El Retiro, Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón., debidamente asistida por el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreabogado numero 117.458; en contra de los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO, titulares de las cedula de identidad números 7.942.280, 11.141.587 y 16.198.090 en su orden, domiciliados en el Caserío el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Que alega la peticionante, que es poseedora desde el mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), de una unidad de producción denominada “EL SURI”, constante de veinte hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (20Has con 9748M2), alinderada por el NORTE: Terreno ocupado por Felipe Pachano y Valois Gutiérrez; SUR: Terreno ocupado por Cruz Soto; ESTE: Fundos de Valois Gutiérrez y Cruz Soto y OESTE: Terreno ocupado por Cruz Soto y Felipe Pachano, ubicado en el Sector el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, todo conforme a Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023).
2) Que durante el devenir de su posesión agraria, se ha dado a la tarea de establecer mejoras y bienhechurías que apuntalan la agroproductividad agraria del Fundo antes descrito, todo dentro del ámbito previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
3) Que para ello, ha realizado una serie de acciones que consisten: 3.1) adquisición de semovientes vacuno para el aprovechamiento doble propósito (carne y leche), de la producción por estos generada. 3.2) establecimiento de una planificación agroproductiva, tendiente a vigilar el desarrollo de una atención sanitaria, zoo Técnica, y alimentación de los semovientes. 3.3) establecimiento de bienhechurías, tales como, una casa de habitación para el resguardo de los materiales y equipos, como a saber, una quesera, un corral de ordeño, una casa rural para el alojamiento del personal obrero que colabora en la actividad de la finca. 3.4) establecimiento y levantamiento de la cerca perimetral, división del potrero, corral para el manejo de los semovientes, abrevaderos y la introducción de acometidas para la energía eléctrica e igualmente en la actualidad lleva a cabo la crianza de una madre porcina con parición de siete lechones, además la ceba y cría de treinta (30) semovientes de tipo vacuno.
4) Que como resultado del manejo productivo de estos semovientes le permite la generación diaria de 70 litros de leche y 10 kilos de queso diario, los cuales coloca en el mercado cercano a su predio para el sostenimiento de la finca y del personal a su cargo.
5) Que sin embargo, a pesar de este ingente esfuerzo personal y económico, el día doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos DIEGO PACHANO y ALEXANDER PACHANO, respectivamente, se presentaron en las inmediaciones de la unidad de producción, en abierta actitud pendenciera, ejecutando una serie de actos perturbatorios a la actividad agraria como a saber: a) destrucción del candado que asegura la puerta de entrada al predio aquí descrito y no conforme pusieron otros candados a otros espacios dentro de la finca, específicamente en la entrada del predio. b) profirieron una serie de insultos e improperios hacia su persona y en su condición de mujer se vio superada en número y en fuerza física. c) retiraron de los potreros de la finca sin autorización ninguna sus semovientes, que estaban pastando en los potreros con comida (pasto), disponible por acción natural de crecimiento, cuartándoles el acceso a los pastizales por ella fomentados. d) que a consecuencia de tales anomalías denunciadas, se interrumpió las labores agrícolas relativas al proceso normal de ordeño, ya que desde sus disruptivas perturbaciones, no ha podido cumplirse el ciclo de producción habitual; esto debido a que introdujeron nuevos animales a la fuerza, en potreros ocupados por sus semovientes, y por tales hechos, los semovientes de su propiedad perdieron peso y bajo la producción lechera, retardándose el crecimiento de los animales más jóvenes, (becerros), por las imposiciones de estos ciudadanos.
Que por todo lo antes expuesto solicita como medida cautelar de protección, que el Tribunal conmine y aperciba a los ciudadanos DIEGO PACHANO JOSE PACHANO Y ALEXANDER PACHANO, así como a cualquier tercero de abstenerse de ejecutar actos por vías de hechos, que de forma directa o indirecta perturben, menoscaben o interrumpan la actividad agro productiva que se lleva a cabo en el predio descrito.
Así expuesta la solicitud de Protección Cautelar a la Actividad Agraria, por la parte actora y valorada las pruebas indicadas en el mismo para determinar la procedencia o no del Decreto Cautelar requerido ante esta Sede Agraria; el Tribunal determino con fuerza en las anteriores consideraciones, al adminicular las razones de hecho expuestas en el escrito libelar con las resultas de la inspección judicial, la prueba testimonial e instrumental, que se encuentran en las actas procesales, las cuales trajeron a la convicción del Juez de manera presuntiva, lo siguiente:
“…Se pasa a tener como PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTOSATIFACTIVA de PROTECCIÓN a la ACTIVIDAD AGRARIA. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA AUTOSATIFACTIVA de PROTECCIÓN a la ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ titular de la cedula de identidad número 18.635.505, consistente en que los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO titulares de las cedula de identidad números 7.942.280, 11.141.587 y 16.198.090 en su orden, domiciliados en el Caserío el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, se ABSTENGAN de realizar actos de molestia o perturbación a la actividad agraria consistente en la cría y ordeño de ganado bobino que se encuentra desarrollando la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad número 18.635.505, en el predio rustico denominado “EL SURI”, ubicado en el sector el Retiro, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, constante de veinte hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (20Has con 9748M2), alinderada por el NORTE: Terreno ocupado por Felipe Pachano y Valois Gutiérrez; SUR: Terreno ocupado por Cruz Soto; ESTE: Fundos de Valois Gutiérrez y Cruz Soto y OESTE: Terreno ocupado por Cruz Soto y Felipe Pachano.
El presente Decreto contentivo de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, tendrá una duración de veinte (20) días continuos, a partir de la fecha del presente auto Interlocutorio. Y Así Se Decide.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si a bien consideran necesario los solicitados podrán hacer uso del derecho a la defensa.
Así tenemos que la incidencia que se decide tiene por objeto revisar la existencia de la suficiencia probatoria, en la cual se fundamento esta Sede con competencia especial Agraria en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025); a los efectos de dictaminar la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA decretada a favor de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad número 18.635.505, en contra de los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO titulares de las cedula de identidad números 7.942.280, 11.141.587 y 16.198.090 en su orden.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal hacen uso de su derecho a la defensa, la parte codemandada ciudadanos ALEXANDER PACHANO, ya identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARBELLA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.479177, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 223.176; quien a su vez, actúa como apoderada judicial de los ciudadanos FELIPE GREGORIO PACHANO, JOSE GREGORIO PACHANO, JUVENCIO PACHANO, DIEGO RAMON ANTONIO PACHANO y JUAN ANTONIO RAMON GUTIERRREZ PACHANO, mediante escritos consignados en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón, anotada bajo el N° 15, Tomo 2, Folios del cuarenta seis (46) al cuarenta y ocho (48), de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la que hacen oposición a la Medida Provisional decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025), la cual consta en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) en la presente causa alegando lo siguiente:
a.- Que no se configuran los elementos necesarios e indispensables para la procedencia de la misma. Esto es así puesto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 196 que “…el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables…”. Queda claramente expresa la finalidad de las medidas cautelares de protección, el cual no es otra que librar de cualquier amenaza o riesgo de interrupción a la producción agraria, así como lograr la preservación de los recursos naturales renovables. En este sentido, la inexistencia de algún tipo de producción agraria por parte de la solicitante de la Medida de Protección a la Actividad Agraria, hace jurídicamente improcedente y no ajustado a derecho.
b.- Ya que la no existencia de la producción agraria, la misma quedo evidenciada en la inspección que realizo este Tribunal, en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) que riela en la presente causa, a la Unidad de Producción “EL SURI”, ubicada en el sector el retiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Que al observar la evacuación de la inspección judicial se evidencia la no existencia de la producción agraria, y en el particular primero de dicha inspección el Tribunal no constato por medio de los sentidos de manera objetiva la existencia de ningún tipo de actividad agropecuaria. Por el contrario el acta se limita a decir que deja constancia de lo dicho por el accionante, no lo constatado por esta instancia judicial, y por qué no le fue posible al Tribunal dejar constancia mediante la constatación realizada por los sentidos y mediante el principio de inmediación procesal, la existencia de la agro productiva de ordeño y producción quesera; en consecuencia, no existe ninguna actividad agraria en el predio “EL SURI” que esté realizando la referida solicitante de la medida a la cual me estoy oponiendo.
c.- Que resulta evidente que la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-18.635.505, no se encuentra realizando ninguna actividad agraria en el Predio ut supra identificado. Ella no tiene ocupación, ni posesión en el respectivo predio. Seguidamente que en la inspección judicial in comento, el Tribunal deja constancia de la presencia de 23 semovientes ganado vacuno y que tanto la parte solicitante como sus defendidas manifiestan según… dichos “que los semovientes pertenecen a los ciudadanos Diego Pachano, José Pachano y Alexander Pachano” quienes son mis defendidos del cual se evidencia que sus poderdantes realizan actividad Productiva en el predio “EL SURI” y no lo hace la solicitante de la medida a la cual nos oponemos
d.- Que en el particular cuarto de la inspección judicial ut supra referida, la instancia judicial tampoco pudo constatar mediante los sentidos y la práctica del principio de inmediación los actos de molestia, perturbación o amenaza alguna de la actividad agraria que pudiera estar realizando o pudieran realizar sus poderdantes en contra de la accionante. Ya que el Tribunal solo se limitó a dejar constancia nuevamente de los…“dichos”…. De la solicitante. Al respecto consta en acta lo siguiente “En cuanto a los actos de molestia, según los dichos de la notificada en auto consiste en la intromisión de ganado a la parcela por parte de los pachanos desbaratando los pastos, lo que disminuye la alimentación de sus reses…“ de lo citado se desprende que no hay constancia de ningún tipo de perturbación de la actividad agraria que pueda ser apreciada de manera objetiva por el tribunal para el momento de la inspección judicial.
e.- Del mismo modo se opone a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA a favor de la solicitante, puesto que la misma no tiene cualidad ni derecho de posesión sobre el predio “EL SURI”, ya que esta ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, ya identificada, fue objeto de un Procedimiento Administrativo de revocatoria de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual derivo en la decisión, por parte de esta Institución de la Administración Pública, en la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, en contra de la referida ciudadana marcada con la letra “A”., igualmente consigna copia certificada de la ya referida revocatoria, para su vista y devolución conjuntamente consigna copia del Cartel de Notificación del INTI, a la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, quien pretendiendo eludir las consecuencias del acto administrativo de Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario emitido por el INTI, persigue hacer un fraude a la Ley y para ello usa esta instancia judicial.
f.- Ya que sus representados han venido realizando actividad productiva en el predio “EL SURI”, desde el año 1989, la cual demostrare posteriormente con el escrito de promoción de pruebas. Que quede claro que el INTI constato la no existencia de actividad agraria productiva por parte de la ciudadana MARTHA MARÍA PINEDA PÉREZ, ampliamente identificada, por lo tanto, procedió al acto Revocatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 67, de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, open legis quedo aperturada una incidencia probatoria por ocho (8) días comunes para que las partes promuevan y evacuen los medios de prueba que consideren necesarios. Y Así se Determina.
III) Durante la incidencia probatoria:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025) consigna escrito de promoción de medios de pruebas, ratificando las testimoniales de los siguientes ciudadanos: IRMA TERESA COLINA LUZARDO, CIPRANIO RAMOM GUTIERREZ y DILENYS COROMOTO ESTREL NOGUERA. Debidamente admitidos mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Se observa que la testigo IRMA TERESA COLINA LUZARDO, titular de la cedula de identidad número 6.588.087, de oficio ama de casa, edad 70 años, domiciliada en el Sector El Chuco, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, es una testigo que de acuerdo a su identificación y al contenido del interrogatorio, manifestó no tener impedimento para declarar, de igual forma es habitante de la Población “El Chuco”, domicilio este, distinto a la ubicación del predio rustico “EL SURI”. Se desprende de la SEGUNDA, CUARTA y QUINTA pregunta; que la testigo manifiesta tener conocimiento sobre las labores agroproductiva que realiza la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, y sobre la problemática de perturbación que presuntamente padece, además señala como presuntos perturbadores a la parte codemandada, sin embargo, no indica con claridad el tiempo de ocurrencia de las perturbaciones descritas en la QUINTA pregunta, de la misma manera, estos dichos al ser adminiculados con el resto del cumulo probatorio traído por las partes durante la incidencia probatoria, no fueron verificados, específicamente con la inspección judicial realizada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en el predio rustico “EL SURI” y la Revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 1432-23, Punto Nº 1110019427, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés a favor de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la testimonial propuesta. Y Así se Determina.
El testigo CIPRIANO RAMÓM GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad número 14.792.007, de oficio campesino, edad 58 años, domiciliada en el Sector El Limón, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el cual compareció ante esta sede judicial con el objeto de ratificar la declaración anticipada evacuada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Se trata de un testigo que de acuerdo a su identificación y al contenido del interrogatorio, manifestó no tener impedimento para declarar; de la misma manera se encuentra domiciliado en un lugar distinto a la ubicación del predio rustico “EL SURI”. Al apreciar las respuestas conferidas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, SEGUNDA REPREGUNTA Y TERCERA REPREGUNTA, que le fueron realizadas durante el interrogatorio se puede afirmar que su declaración denota ambigüedad, incertidumbre y desconocimiento directo acerca de los hechos para los cuales fue traído a declarar en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las vías de hecho o actos de perturbación atribuidas a la parte codemandada.
En relación a las respuestas otorgadas a las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA, sus dichos demuestran cierto conocimiento, sin embargo al ser adminiculados con la inspección judicial realizada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) y doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco, no pudieron ser verificados; aunando al hecho de la Revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD 1432-23, Punto Nº 1110019427, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés a favor de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, de la cual fue objeto la parte demandada no se le otorga valor probatorio a la testimonial propuesta. Y Así se Determina.
La testigo ciudadana DILENYS COROMOTO ESTREL NOGUERA, titular de la cedula de identidad número 13.723.635, de oficio ama de casa, edad 46 años, domiciliada en la Sierra, sector la Encrucijada, Municipio Petit del estado Falcón, la cual compareció ante esta sede judicial con el objeto de ratificar la declaración anticipada evacuada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Se trata de un testigo que de acuerdo a su identificación y al contenido del interrogatorio, manifestó no tener impedimento para declarar. A partir de sus dichos y conocimiento que dice tener, este Juzgador no le otorga plena prueba por cuanto de sus respuestas, se puede apreciar que es un testigo referencial más no presencial; es decir no tiene conocimiento directo de la presunta problemática que se ventila en la presente solicitud. Y Así se Determina.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: consigna escrito de medios de prueba en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el cual fue debidamente admitido en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), y fueron las siguientes pruebas:
b.1) Promueve y hace valer Copia Certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el número 26, Folios 67 al 70, Tomo Único del Protocolo Primero Principal correspondiente al segundo trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Por ser un documento público, emanado de un ente Público, el cual no fue impugnado por la parte actora todo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende la tradición legal del bien inmueble a favor de la familia Pachano, se otorga valor probatorio. Y Así se Determina.
b.2) Promueve y hace valer Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Del cual se demuestra que son herederos de MARTA ELENA PACHANO “su progenitora”; quien aquí decide le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada todo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual solo se desprende que son herederos. Y Así se Determina.
b.3) Promueve y hace valer Copia Certificada de Inspección Judicial extra litem solicitada por la RED HERMANOS PACHANO, y practicada en el Predio “EL SURI”, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud número 7, a la cual se le dio entrada en fecha de entrada diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), de su examen se puede valorar, que al momento de practicarse la misma se dejo constancia en los particulares evacuados que: se desarrolla una actividad agraria, consistente en la cría de semovientes identificados un total de 20 animales con el hierro quemador, que de conformidad con el Registro que consta en la solicitud pertenece a la sucesión originada por el fallecimiento de la ciudadana MARTA ELENA PACHANO, que existen bienhechurías en el terreno con vocación agraria consistente en alambre de púa y estantillo de madera, que existe en el predio una producción doble propósito en mediana escala de lecha y ceba de ganado vacuno y por último se encontraban presentes los ciudadanos Juan Antonio Gutierrez Pachano, Diego Ramón Pachano, Felipe Pachano, Alexander Pachano, así como el ciudadano Edgar Marín quien manifestó ser el esposo de la ciudadana Martha Pineda. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Quien aquí decide le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada todo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual solo se desprende que LA RED HERMANOS PACHANO, son los que desarrollaban una actividad agraria conducente a la cría de semoviente para ese momento. Y Así se Determina.
b.4) Promueve y hace valer Documento de Hierro Quemador, a nombre de la ciudadana Martha Elena Pachano, de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), documento este que corre inserto al folio diecisiete (17) de las copias certificadas de la inspección judicial extra litem practicada en el Predio rustico “EL SURI”, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud número 7, con fecha de entrada diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Se le confiere eficacia probatoria a favor de la parte codemandada; en virtud de que el mencionado hierro quemador fue apreciado de acuerdo al Principio de Inmediación Procesal en los semovientes que se encontraban en el predio rustico “EL SURI” durante la inspección judicial extra litem materializada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por este Tribunal Agrario. Y Así se Determina.
b.5) Promueve y hace valer Copia Simple de Carta Aval emanada del Consejo Comunal El Corozal del Sector El Retiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Se le otorga Valor probatorio como documento administrativo, según lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir que se le da credibilidad a la información contenida en la constancia, referente a que los Hermanos Pachano han trabajado el predio rustico “EL SURI”. Y Así se Determina.
b.6) Hace valer Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), a la unidad de producción “EL SURI”, ubicado en el Sector el Retiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, la cual riela del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) en la presente causa. Se evidencia que el Tribunal de la causa no pudo constatar a través de los sentidos, los presuntos actos de molestias adjudicados a los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO, de igual forma no logro evidenciar, la actividad agropecuaria que según los dichos de la ciudadana MARTHA PINEDA PEREZ realiza en el predio rustico “EL SURI”, por cuanto los semovientes se encontraban hidratándose en su casa de habitación a 900 metros del predio rustico objeto de la inspección, sin embargo, el Tribunal si pudo constatar la presencia de veintitrés (23) semovientes, que según los dichos de la notificada ciudadana MARTHA PINEDA PEREZ y de los solicitados en inspección por presuntos actos de molestia pertenecen a los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO.(Subrayado y negritas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, al adminicular las resultas del medio de prueba con el resto del elenco de medios de pruebas ofrecidos por la parte codemandada, como a saber la inspección judicial extra litem de fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) y la carta aval emanada del Consejo Comunal El Corozal del Sector El Retiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Se le confiere valor probatorio a favor de los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO para exteriorizar el hecho posesorio sobre el predio rustico “EL SURI”. Y Así Se Determina.
b.7) Promueve y hace valer Copia Certificada de Revocatoria del Acto Administrativo otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD-1432-23, Punto Nº 1110019427 de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a favor de la ciudadana MARTHA MARÍA PINEDA PÉREZ, sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte demandada todo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se desprende de la revocatoria que fue objeto la ciudadana MARTHA MARÍA PINEDA PÉREZ del Predio rustico “EL SURI”.
b.7) Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos DEXIS GREGORIA GONZALEZ DE SOTO, titular de la cedula de identidad número 12.178.418, con domicilio en el Sector El Retiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, DIOMIRIS ELENA SOTO NAVAS, titular de la cedula de identidad número 15.066.887, con domicilio en el Sector El Retiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Llegados el día y la hora fijado para la comparecencia de los testigos DEXIS GREGORIA GONZALEZ DE SOTO y DIOMIRIS ELENA SOTO NAVAS, esto es el día dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se anuncio el acto y no consta su comparecencia, dejándose constancia de la presencia de la abogada promovente y del abogado de la contraparte. En este sentido no hay merito sobre el cual pronunciarse. Y Así Se Determina.
De la misma manera, se declara desierto el acto para la declaración del testigo NERBIS DEL CARMEN GONZALEZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad número 15.066.372, con domicilio en el Sector El Retiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Quien no compareció el día y la hora fijado para su comparecencia, esto es en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Dejándose constancia de la presencia de la parte promovente y su abogado asistente,. Por lo tanto no hay merito sobre el cual pronunciarse. Y Así Se Determina.
Con respecto al testigo CATALINO ANTONIO REVILLA MADRIZ, titular de la cedula de identidad número 10.701.314, de oficio agricultor, edad: 58 años, con domicilio en el Sector El Llanito, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Se trata de un testigo que de acuerdo a su identificación y al contenido del interrogatorio, manifestó no tener impedimento para declarar; de la misma manera se encuentra domiciliado en un lugar distinto a la ubicación del predio rustico “EL SURI”. Al apreciar las respuestas, si bien es cierto, por su oficio, vale decir campesino, pudiera tener conocimiento sobre la posesión y la actividad agraria que desempeñan los ciudadanos FELIPE GREGORIO PACHANO, JUVENCIO PACHANO, DIEGO RAMON ANTONIO PACHANO y JUAN ANTONIO RAMON GUTIERREZ, en el predio rustico “EL SURI”, que señala conocer en las respuestas dadas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, sin embargo sus dichos no merecen confianza, debido a que sus respuestas con meras afirmaciones “si” con las que responde la gran mayoría de las preguntas formuladas por la parte promovente, resulta menester concluir que nos encontramos frente a una testimonial ineficaz, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y Así Se Determina.
En relación al testigo LEONARDO ANTONIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad número 9.525.385, con domicilio en el Sector El Retiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Quien no compareció el día y la hora fijado para su comparecencia, esto es en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Dejándose constancia de la presencia de la parte promovente y su abogado asistente, al igual que el apoderado judicial de la parte actora. Por lo tanto no hay merito sobre el cual pronunciarse. Y Así Se Determina.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La medida cautelar, tiene como objeto proteger temporalmente los derechos del solicitante mientras se resuelva el fondo del asunto. Por lo tanto, el Tribunal debe considerar si existe un riesgo inminente de daño irreparable a la actividad agraria del solicitante.
Dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es necesario acotar que del acervo probatorio, se observa específicamente de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), que al momento de materializar la misma; no se constato perturbación alguna en contra de la solicitante, adminiculada esta prueba con el Informe Técnico que realizara el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado OTR Falcón, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual se recomienda revocar la presente carta agraria, alegando en sus consideraciones para decidir lo siguiente:
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicios de las Potestades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos, 67, 115 y 117 numerales 1, 4 y 17, aunado a la opinión favorable y vinculante para este Directorio, se considera pertinente REVOCAR el Acto Administrativo, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 1432-23, Punto N° 1110019427 de fecha 16 de febrero de 2023, a favor del ciudadano Martha María Pineda Pérez , sobre un lote de terreno denominado “EL SURI”, ya identificado, con una superficie constante de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL SETESIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (20 hectáreas con 9749 metros cuadrados.), en virtud de que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado.
Aunque no es precisa la afirmación, de que una vez revocado el Titulo de Adjudicación Socialista de Registro Agrario y Carta de Registro Agrario a un campesino, este no puede solicitar medidas de protección agraria. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece mecanismos de protección a la tenencia de la tierra, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas de protección, incluso después de una revocación o cancelación. El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido decisiones que, si bien pueden influir en la interpretación y aplicación de las normas agrarias, no establecen una prohibición general a la solicitud de medidas de protección después de la revocación de la carta agraria.
Es por ello, que al momento de haberse acordado la medida de protección Agraria de forma provisional por parte de este Tribunal, el mismo no tenía conocimiento de que a la Solicitante de autos, le habían revocado el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE REGISTRO AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1111758123RAT0020928, dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1432-23 de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), a favor de la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.635.505, sobre el predio denominado “EL SURI”, ubicado en el Sector el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, ordenándose su notificación por el ente rector, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de que interpusiera el recurso correspondiente, negándose a firmar la boleta de notificación en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), sin que conste en auto el haber interpuesto recurso alguno.
Este Tribunal, al haber analizado los medios probatorios, evidenciándose a través de la revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista de Registro Agrario y Carta de Registro Agrario la falta de actividad agraria y la ausencia de perturbación, como resultado de la inspección judicial, puede concluir que la MEDIDA AUTOSASTIFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, no llena los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la obligación del Juez agrario de velar por la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental. También le permite actuar de oficio, sin un juicio previo a los fines de asegurar, los bienes jurídicos agrarios, ambientales y alimentarios; pero cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón ORT, deja constancia que su revocatoria se debe a que la solicitante no cumplió con la función social dentro del lote de terreno denominado “EL SURI”, y más aún cuando este Tribunal mediante la Inspección Judicial realizada aplicando el principio de inmediación, que es el medio idóneo para verificar cualquier evento o circunstancia que perturbe o interrumpa la normalidad de las actividades agrarias, causando riesgos o amenazas para la estabilidad de los mercados, la producción agrícola o la seguridad alimentaria; el Juez, no pudo constatar que la solicitante ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, estuviera siendo víctima de una perturbación, que pusiera en peligro la actividad agroproductiva que dice estar realizando en el predio rustico “EL SURI”, por los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO. Por tal motivo, al no poderse constatar la perturbación y mucho menos una actividad agraria que estuviese en peligro, lo que sin lugar a dudas conlleva a este Juzgador a declarar la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud. Y Así Se Decide.
III
VEREDICTO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTOSATIFACTIVA de PROTECCIÓN a la ACTIVIDAD AGRARIA incoada por la ciudadana MARTHA MARIA PINEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad número 18.635.505, con domicilio procesal en el predio denominado “EL SURI”, Sector El Retiro, Parroquia Capatarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del derecho NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inpreabogado numero 117.458; en contra de los ciudadanos DIEGO PACHANO, JOSE PACHANO y ALEXANDER PACHANO, titulares de las cedula de identidad números 7.942.280, 11.141.587 y 16.198.090 en su orden, domiciliados en el Caserío el Retiro, Parroquia Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, representados judicialmente por la profesional del derecho abogada MARBELLA CAMARGO, inscrita en el inpreabogado, bajo el número 223.176 Y Así Se Establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 22, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
|