REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215º Y 166º

De conformidad con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales, observa que: en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el abogado NUMA MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.748, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BELLA JOSEFINA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, JULIO MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, RONALD HERNANDEZ GUTIERREZ y JESUS DAVID HERNANDEZ PINEDA, plenamente identificados en autos, presenta escrito donde solicita “anular el acto de nombramiento de Partidor y reponer la causa al estado de dictar sentencia definitiva de fondo, ello en razón al Principio de Doble Instancia”.
Es menester resaltar que en el presente juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, los demandados no hicieron oposición a la misma en la oportunidad correspondiente., en relación a la tramitación de este tipo de juicios, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia número 223, de fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016); lo siguiente:”…que en el Juicio de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil,..”
Por cuanto, el Tribunal de la causa obvio declarar la procedencia o no de la presente acción; tales circunstancias vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA” al estado de que el Tribunal dicte sentencia definitiva. Queda entendido que todo lo actuado por el Tribunal y las partes referentes al acto de nombramiento de Partidor, es decir desde el auto donde se fija fecha para la designación del Partidor de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), hasta el auto donde se agrega la excusa de la partidora de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) es considerado nulo vale decir carente de efectos jurídicos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nro. 024, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA:

ABG. MAIRELYS ARCAYA.