REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS 215° y 166°

Expediente N° 11.227.-
DEMANDANTE: MAYERLIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ y MAIBELIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad números 15.311.652 y 15.311.651 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.405.
PARTE DEMANDADA: BELLA JOSEFINA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, JULIO MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, RONALD HERNANDEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID HERNANDEZ PINEDA, titulares de las cedulas de identidad números 7.487.624, 15.311.650, 18.199.503 y 29.871033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA MIRANDA y GEHOVENE PEDRO DELGADO RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.748 y 168.151 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDERITARIOS.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los abogados JOSE ALEXIS PRIETO Y YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad numero 18.642.509 y 16.549.410, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 203.183 y 112.216, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Calle Carmelitas, Escritorio Jurídico SIDKENU, local sin número, frente a la plaza, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas MAYERLIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ y MAIBELIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 15.311.652 y 15.311.651 respectivamente, con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el número 19, Tomo 24, Folios 95 al 99 de fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en contra de los ciudadanos BELLA JOSEFINA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, JULIO MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, RONALD HERNANDEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID HERNANDEZ PINEDA titulares de las cedulas de identidad números 7.487.624, 15.311.650, 18.199.503 y 29.871.033 en su orden. Tal como puede apreciarse en auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), consta del folio noventa y dos al folio noventa y tres (folios 92 al 93) escrito de cuestiones previas presentado por el abogado JHOANZEND GERARDO CAÑAMO SANGORNIS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 267.540, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) anotado bajo el numero 51, Tomo 42, Folios 68 al 70.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.-) Que al momento del fallecimiento del padre de su representado este dejo una serie de bienes materiales, como a saber: 1.) El porcentaje de la empresa mercantil INVERSIONES LOS HIJOS DE JULITO C.A, Rif: 1298027797, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), propiedad del de cujus, 2.) Un vehículo con las siguientes características: serial carrocería: 8ZCNKSEN1DE301662; marca: CHEVROLET; clase: CAMIONETA; año: 2013; modelo: SILVERADO; matriculado con las placas: A00BE6A. 2.1) Un vehículo serial de carrocería: 8Z1MJ60048V328804; marca: CHEVROLET; clase: SEDAN; año: 2008; modelo: SPARK; matriculado con las placas: AA199UG. 3.) Un inmueble consistente en un local comercial en la planta baja y una vivienda residencial planta alta, ubicados en el sector Nueva Aurora Sur, Calle Principal, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cual pertenecía al de cujus según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 34, Folio 75 al 76, Tomo I, del Protocolo Primero Principal en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007). 4.) Un inmueble consistente en locales comerciales ubicado en el Sector el Cerro, Avenida Bolívar del Estado Falcón, el cual pertenecía al de cujus según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 29, folio 76 al 77, Tomo I, del Protocolo Primero Principal en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999). 5.) Un inmueble ubicado en la Avenida Deogracia Gutiérrez (al lado de terrenos de la Sucesión del Doctor Sangronis), de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. 6.) Las cuentas bancarias que pertenezcan por derechos al de cujus, así como en las que pueda tener interés el mismo y las pertenecientes a la firma comercial INVERSIONES LOS HIJOS DE JULITO C.A.
B.-) Que los indicados coherederos de sus patrocinados detentan, poseen y usufructúan todos los bienes de la sucesión sin rendir cuentas del rendimiento fruto que producen y sin permitir siquiera el ingreso de sus patrocinados a los mismos, al punto que dos locales comerciales que forman parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de la Sucesión del de cujus, eran usados por las demandantes, pero a penas falleció este las mismas fueron desalojadas forzosamente cambiándoles los candados.
C.-) Que dentro de los actos de dilapidación del Patrimonio Sucesoral se encuentra el caso de un inmueble que en vida perteneció al difunto MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVAS, ubicado en la Avenida Deogracia Gutiérrez, Sector José Meléndez de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cual fue dado en venta de forma maliciosa y subterránea a los terceros ciudadanos ENDER ECHETO y MARBEL COROMOTO GONZALEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números 11.256.201 y 20.682.229, respectivamente, mediante documento de compraventa privado.
D.-) Que consta en expediente de causa penal signada MP-123374-2021, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apenas transcurrido unos once días de fallecido el causante fueron cambiados de titular de manera directa y fraudulenta sin cumplir las formalidades legales de la declaración sucesoral y las respectivas compraventas, si no por medio de gestor, la titularidad de los vehículos que en vida fueron del de cujus, antes identificados tales traspasos fueron realizados con la intensión de ocultarlos a la sucesión con el fin de excluirlos de la partición hereditaria mediante compraventa realizada presuntamente por ante la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia en original oficio numero FAL-3-0047-2022, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dirigido a la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia y copia de oficio de respuesta de ese despacho Notarial de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda la parte codemandada por medio de su representante legal, de manera equivoca y en etapa inicial, presento escrito de interposición de cuestiones previas, sin haber formulado oposición a la partición con fundamento en alguno de los supuestos preestablecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; como a saber, sobre alguno de los bienes o sobre la cualidad de algún comunero.

En sintonía con lo antes expuesto, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se cita:
…“Al respecto, esta Sala en pacifica, reiterada y constante Jurisprudencia ha sostenido que el procedimiento de Partición no prevé que se tramiten cuestiones previas…`, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto de alegar la parte demandada las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.” (Vid. Entre otras, Sentencias N°116 de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N°586, de fecha 27 de octubre de 2009).

Para cumplir con la carga prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompaña los títulos de los cuales se deriva la comunidad a liquidar, como a saber: 1.- Acta de defunción número 023 de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinte (2020) perteneciente al causante MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVA, titular de la cedula de identidad número 5.711.130, quien falleció ab intestato el día seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020). El cual riela al folio siete (7) del expediente 2.- Actas de nacimiento pertenecientes a las ciudadanas MAYERLIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ y MAIBELIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ, números 169 y 170 respectivamente, de fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta, reconocidas por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVA, según consta en nota marginal de reconocimiento, signada con el número 212 de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Que rielan a los folios ocho y nueve (8-9) del expediente, 3.- acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Dabajuro del Estado Falcón, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintidós (2022), que riela del folio diez al folio doce (10 al 12) del expediente, 4.- Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones y Certificado de Solvencia De Sucesiones y Donaciones, forma DS-99032 de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021), que riela del folio trece al quince (13 al 15), 5.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones los Hijos de Julito C.A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009) anotado bajo el Tomo 14-A-2009, Expediente 14292, que riela del folio dieciséis al veintitrés (16 al 23) del expediente, 6.- Copia fotostática de certificados de Registros de Vehículos, el primero a nombre de Bella Josefina Gutierrez De Hernández y el segundo a nombre de María Del Rosario López López, que rielan del folio veinticuatro al veinticinco (24 al 25) del expediente, 7.- documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 34, Folio 75 al 76, Tomo I, del Protocolo Primero Principal en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007) que riela del folio veintiséis al veintiocho (26 al 28) del expediente y 8.- documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 29, folio 76 al 77, Tomo I, del Protocolo Primero Principal en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) que riela del folio veintinueve al treinta y uno (29 al 31) del expediente.

Previsión Legal Aplicable:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 822 del Código Civil.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823 del Código Civil.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Una vez analizada las actas procesales, se pudo constatar la ausencia de las actas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos JULIO MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, RONALD HERNANDEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID HERNANDEZ PINEDA ut supra identificados, quienes se constituyen en la relación jurídica como coherederos demandados, y el acta de matrimonio perteneciente a la ciudadana BELLA JOSEFINA GUTIERREZ DE HERNANDEZ ut supra identificada, que recoge la unión nupcial que existió entre esta ultima y el causante MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVA, siendo estos documentos fundamentales en los juicios de partición de bienes hereditarios para la comprobación ab-initio por parte del Juez, de la cualidad y vinculación filiatoria de los sujetos procesales.

Con respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 457 del Código Civil establece que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Asimismo, dispone que las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. Y los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil prevén que el instrumento público hace plena fé, entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación. De igual forma, disponen que tienen igual valor probatorio las enunciaciones contenidas en los instrumentos públicos y privados, siempre que éstas tengan relación directa con el acto, y respecto de las enunciaciones extrañas, establecen que sólo pueden servir de principio de prueba.
La interpretación concordada de estas normas, permite determinar que la partida de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, la muerte y de las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En relación con las enunciaciones extrañas contenidas en dichos documentos, el artículo 457 del Código Civil establece que no tienen valor alguno, salvo disposición especial, y en concordancia con ello, el artículo 1.361 eiusdem, prevé que dichas enunciaciones tienen el valor de indicios. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 286, RC-99-239, de fecha 10/8/2000, Ponente Magistrado Álvaro Ramírez Jimenez )

A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).
Ahora bien, en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros). (Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2013-000, sentencia Nº455 Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez de fecha 22/07/2014).

De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala de Casación Civil que el juzgado de alzada quebrantó el contenido del ordinal 6° del artículo 340, así como los artículos 777 y 778, todos del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró procedente la demanda de partición hereditaria, siendo lo correcto dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que -como fue examinado-, aunque se demostró la relación parental de la parte actora como hijos del causante, no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, vale decir, que el inmueble que se pretende partir realmente haya sido propiedad de su causante.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la Sala la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la infracción de las referidas disposiciones jurídicas (artículos 777, 778 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición, la cual no fue advertida por el juzgado superior en la sentencia recurrida. En razón de ello, esta Sala en apego a las doctrinas anteriormente transcritas casa de oficio el fallo del tribunal de alzada y declara inadmisible la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por no haber traído la parte actora a los autos el documento fundamental en el que se sostendría su pretensión. Así se establece. (Sala de Casacion Civil, sentencia Nº 409, exp. AA20-C-2024-000188, Ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se reitera ante la ausencia de prueba fehaciente que acredite el vinculo legal de filiación entre los coherederos demandados JULIO MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, RONALD HERNANDEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID HERNANDEZ PINEDA ut supra identificados y el causante ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVA, esto es actas de nacimientos; al igual que la no consignación del acta de matrimonio que recoge la unión nupcial que existió entre la ciudadana BELLA JOSEFINA GUTIERREZ DE HERNANDEZ y el causante MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVA, documentos estos fundamentales en los juicios por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, son las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por las ciudadanas MAYERLIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ y MAIBELIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad número 15.311.652 y 15.311.651 respectivamente, representadas judicialmente por la abogada EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.405, en contra de los ciudadanos BELLA JOSEFINA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, JULIO MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, RONALD HERNANDEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID HERNANDEZ PINEDA titulares de las cedulas de identidad números 7.487.624, 15.311.650, 18.199.503 y 29.871.033 en su orden, representados judicialmente por los abogados NUMA MIRANDA y GEHOVENE PEDRO DELGADO RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.748 y 168.151 respectivamente. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Santa de Coro a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las3:20p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 25, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA