BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes cinco (05) de mayo de 2025
215 º y 166 º
Exp. Nº. AP21-R-2025-000043
Asunto Principal Nº. AP21-L-2024-0001284
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PRIMERA KELLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.527.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.055.
PARTE DEMANDADA: CARDON IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nro.20, Tomo 1225-A-. Modificado íntegramente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/01/2012.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DURAN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.163.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR DURAN y AIXA HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.163 y 315.877, en su condición de apoderados judiciales de la Parte Demandada y Actora recurrentes, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR DURAN y AIXA HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.163 y 315.877, en su condición de apoderados judiciales de la Parte Demandada y Actora recurrentes, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
2.- Recibido por este Juzgado Superior, en fecha doce (12) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
3.- En fecha 19 de febrero de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2025 A LAS 2:00 P.M., seguidamente en fecha 26 del mismo mes y año se dicta auto reprogramando la fecha de celebración de la audiencia oral y pública en atención a la resolución N° 2025-0003 de fecha 25 de marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó que el Poder Judicial aplicara un horario especial durante las próximas seis (6) semanas donde serán laborables los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:30 pm bajo la modalidad de 1x1, y los martes y jueves serán días no laborables mientras permanezca vigente el plan de Ahorro energético a fin de contribuir con el buen uso de la Energía Eléctrica Nacional. En consecuencia, se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública para el día Lunes veintiuno (21) de abril de 2025 a las 9:00 A.M.
4.- En fecha 21 de abril de 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia la comparecencia de la parte demandada recurrente, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho declarando PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte interpuesta por la abogada AIXA HERNÁNDEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 315.877, en su carácter de apoderada judicial de la actora recurrente, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…:PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA KELLY, titular de la cedula de identidad N° V- 7.527.206 contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil: CARDON IV, S.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales dándole efecto de COSA JUZGADA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Se deja expresa constancia que los lapsos para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará, a correr a partir del día de hoy, EXCLUSIVE; CUARTO: Firme como quede la presente decisión, se procederá a la devolución de las pruebas y anexos a las partes, consignadas al inicio de la audiencia preliminar así como el cierre y archivo del expediente...” .
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte Demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Vamos a hacer el contexto, inicialmente el señor JOSÉ PRIMERA presenta una demanda contra mi representada reclamando la cantidad 41.000 bolívares o 81.000 dólares se confunden en la estimación plantea que su último salario fue unos 1509 bolívares mensuales. Notifican a mi representada se da la audiencia preliminar se instala y posteriormente el demandante desiste de la demanda concretamente el día 17 de enero presenta una diligencia 2025 iniciando literalmente desisto de la demanda. El Tribunal pide la aprobación o el consentimiento de mi representada y mi representada lo otorga dice estamos con el consentimiento, pero pedimos que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al demandante. Si me permite El Tribunal el encabezamiento del artículo 62 en su encabezamiento dice quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiera interpuesto pagará las costas, si no hubiera pacto en contrario desistió de la demanda usó las mismas palabras de la Ley desisto la demanda desistió a la demanda razón por lo cual es pertinente la condena en costas, qué pasa se solicita al Tribunal de Sustanciación homologa el desistimiento y dice se homologa el desistimiento de la demanda correctamente y da efectos de cosa juzgada tal como lo establece la Ley consecuentemente ha debido conforme el artículo 62 condenar en costas a la demandante. Sin embargo, el Tribunal aplica erradamente el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice que solo hay condena en costa cuando hay vencimiento total, claro, pero este es otro supuesto el desistimiento es una excepción a este supuesto cuando el demandante renuncia procede la condena en costas en este sentido la sentencia líder si me permita, en la sentencia cosmedica de la Sala de Casación Social 321 del 20 de marzo 2014 pido permiso al Tribunal para leer tres párrafos; dice bajo el contexto legal y doctrinario que antecede considera la Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión es un acto procesal irrevocable del demandante el cual resuelve la controversia produciendo a partir de la homologación del Tribunal en efecto de cosas juzgada lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada es decir es pertinente el desistimiento de la demanda, una vez precisado ambos desistimientos, previamente bien distinguido entre el desistimiento proceso y desistimiento de la demanda resulta conveniente efectuar una relectura el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza el que desista de la demanda o cualquier recurso que hubieren interpuesto pagarán las costas si no hubiera pacto contrario. De acuerdo con el sentido evidente que parece reflejado del significado propio de las palabras del artículo 62 en atención a los dispuesto en el artículo 4 del Código Civil esta sala pondera que la intención del legislador fue destruida en costas cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento toda vez que la norma solo hace mención de la imposición de la misma. En caso de desistimiento de la demanda disculpa que lo haya dicho pausado, pero quiero resaltarlo cuyo carácter y efecto son totalmente diferentes del primero, así siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos, lo que explica la obligatoria condenatoria en costas es decir, cuando además desiste el demandante es obligatorio para Tribunal condenar en costas el Tribunal de Sustanciación atendió el artículo 59, pero no atendió 62 entonces es pertinente en este caso que el tribunal revoque parcialmente la decisión y visto que hay una condena, un desistimiento de la demanda. Condena en costas, quiero aclarar hay una excepción a este Supuesto y es cuando el trabajador no devenga tres salarios mínimos por eso referir el salario que él dice que ganaba de ganar bolívares 1509 mensuales, además reclama dólares, no, pero solo 1500 más son evidentemente superior a tres salarios mínimos razón por la cual es procedente la condena en costas. En el supuesto de desistimiento lo dijo la sala en la que yacen refería a la sentencia 321 del 20 de marzo de 2014 y en la sentencia 1121 del 7 de noviembre 2016 pido permiso para leer dice; establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si no hubiera pacto contrario pagarán las costas quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiera interpuesto por su parte el artículo 64 establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devengan menos de tres salarios mínimos en este caso como no tenía 3 salarios mínimos no lo condenaron pero reconoció la existencia de la posibilidad cuando hay un desistimiento de la demanda como en este caso y por supuesto cosas juzgada, le pido al Tribunal dos cosas, como ya dije, que revoque parcialmente o modifique salvo su mejor entender la sentencia recurrida el auto recurrido y condene en costas al demandante por haber desistido de la demanda, pero a su vez y dado que la mesa del al lado esta vacía, la condena en costas por haber no haber asistido a la audiencia, es si se entiende como desistido el recurso de apelación y el mismo artículo 62 dice de la demanda o de cualquier recurso por las razones antes expuestas reitero pido que modifique la sentencia apelada que se condene en costa al demandante por haber desistido de la demanda y por haber desistido del recurso...”
CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos y actuaciones realizadas.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones realizadas, en los términos siguientes:
1.- Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2024, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, correspondiéndole por sorteo de distribución al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2024, el Tribunal A-quo da por recibido el presente asunto.
2.- Posteriormente, en fecha 13 de Noviembre de 2024, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual mediante el cual Admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
4.- En fecha 19 de Noviembre de 2024, El alguacil encargado de practicar la notificación consigna de forma positiva cartel de notificación dirigido a la parte demandada, en fecha 21 de noviembre de 2024, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación practicada a la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
5.- En fecha 05 de diciembre de 2024, se levanta acta de distribución del sorteo de Audiencias Preliminares, correspondiendo al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y procedió a prolongar la celebración de la misma para el día 24/01/2025, a las 10:30 am.
6.- En fecha 17 de Enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual expone: “Desistimos de la demanda incoada en contra de la empresa CARDON IV, al mismo tiempo una vez homologado el desistimiento solicito la entrega de las pruebas.”
7.- En fecha 20 de Enero de 2025, Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dicta decisión mediante la cual declaro:
“…:PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA KELLY, titular de la cedula de identidad N° V- 7.527.206 contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil: CARDON IV, S.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales dándole efecto de COSA JUZGADA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Se deja expresa constancia que los lapsos para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará, a correr a partir del día de hoy, EXCLUSIVE; CUARTO: Firme como quede la presente decisión, se procederá a la devolución de las pruebas y anexos a las partes, consignadas al inicio de la audiencia preliminar así como el cierre y archivo del expediente...”
8.- En fecha 29 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2025, En fecha 04 de febrero de 2025, la abogada AIXA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2025, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Con vista a lo anterior, el citado Juzgado dicto auto de fecha 05 de febrero de 2025, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las partes y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.
CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto de los presentes recursos de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.- PUNTO PREVIO
Del desistimiento del presente recurso de apelación.
1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad debida. En tal sentido, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para la parte apelante, su comparecencia a dicho acto y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada AIXA HERNENADEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el números 315.877, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con motivo del juicio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA, contra la empresa CARDON IV C.A., por lo que se condena en costas conforme a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación. Así se establece.-
II.- Habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada sobre el desistimiento de la apelación presentada por la parte actora recurrente, pasa a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte demandada recurrente de la siguiente forma:
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto no condenó en costas a la parte actora en virtud que el mismo desistió de la demanda, igualmente señala que conforme el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido el Tribunal de la recurrida condenar en costas a la demandante. Sin embargo, el A quo aplicó erradamente el artículo 59 de la L.O.P.T., que dice que solo hay condena en costa cuando hay vencimiento total.
1.- Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 17 de enero de 2025, se recibe ante la U.R.D.D., diligencia presentada por el abogado VICENTE BOADA I.P.S.A., Nª 75.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la demanda incoada contra la empresa CARDON IV. En fecha 20/01/2025, el Tribunal A quo dicta auto mediante el cual ordena notificar a la parte demandada, a los fines que manifieste el consentimiento de dicho desistimiento, a los efectos de impartir la respectiva homologación. No obstante, en fecha 24/01/2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual manifiesta su consentimiento en cuanto al desistimiento planteado por la parte actora y solicita sea condenado en costas conforme al articulo 62 de la L.O.P.T.
2.- En fecha 17/01/2025, el Tribunal de la recurrida dicta decisión mediante la cual declara:
“…Con respecto a la solicitud de condenatoria en costa a la parte actora, de conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado tal como lo expresa nuestra Ley Adjetiva, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. En tal sentido, y como quiera que ninguna de las partes fueron totalmente vencidas, este Administrador de Justicia niega tal pedimento y así se establece.
Con respecto a la solicitud de devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y una vez firme la presente decisión, se procederá a la entrega de las mismas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y así se declara.
Firme como se encuentre la presente decisión se procederá a dar por terminado el presente expediente, ordenando el cierre informático y archivo del expediente y así se decide.
En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA KELLY, titular de la cedula de identidad N° V- 7.527.206 contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil: CARDON IV, S.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales dándole efecto de COSA JUZGADA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Se deja expresa constancia que los lapsos para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará, a correr a partir del día de hoy, EXCLUSIVE; CUARTO: Firme como quede la presente decisión, se procederá a la devolución de las pruebas y anexos a las partes, consignadas al inicio de la audiencia preliminar así como el cierre y archivo del expediente…”.
3.- Precisado lo anterior, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, tal mandamiento no admite que el intérprete se aparte del procedimiento que expresamente tiene previsto dicho cuerpo normativo, siendo que, solo así, es como se pueden materializar las consecuencias jurídicas (sanciones), empero tal acaecimiento será posible si y solo si, su verificación no contraría principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral o no vulnera el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, pues si no se observan tales lineamientos se trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.
4.- Ante las citadas consideraciones y señalamientos, advierte esta juzgadora, que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.
Parágrafo único. Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria…”.
A.- Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con suma precisión lo siguiente:
“…Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas, si no hubiera pacto en contrario…”.
5.- En tal sentido, el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en cuanto a la no condenatoria en costas por el Tribunal de la recurrida, en la decisión de fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, mediante la cual homologo el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PRIMERA KELLY, titular de la cedula de identidad N° V- 7.527.206 contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil: CARDON IV, S.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
6.- Desde esta perspectiva, es importante indicar que las costas de acuerdo con la doctrina procesal Venezolana, constituye la condena accesoria que impone el juez a la parte que ha quedado totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencido los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral se encuentran en el capítulo IV, título V, titulado "De los efectos del proceso", en este sentido, el artículo 62 L.O.P.T. establece con suma precisión que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que interponga pagará las costas si no hay pacto en contrario.
7.- Ahora bien, tras la revisión de las actas procesales que dan pie a este expediente, se pudo comprobar que efectivamente la parte demandante en fecha 17 de enero de 2025, presenta una diligencia en la cual desiste de la demanda incoada en contra de la empresa CARDON IV, lo que hace concluir que si el demandante accionó y motorizó el aparato jurisdiccional, produciendo como consecuencia de ello, la notificación de la parte demandada, quien se ve obligada a comparecer al proceso, a la celebración de la audiencia preliminar, ciertamente, ese desistimiento de la demanda produce en favor de su contraparte la Acción Restitutoria de unos gastos que le ha originado por la instauración de esa primera parte del proceso. Así se establece.-
8.- Precisado lo anterior, se logró constatar que en la decisión impugnada el Tribunal de la recurrida no verifico los supuestos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no imponer las costas a la parte actora, lo cual dio pie al hoy recurrente, para solicitar la revocatoria parcial de la decisión, dado que vista la cuantía de la demanda, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 64 ejusdem, razones por las cuáles se resuelve de manera distinta la decisión recurrida, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se procede a condenar en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación ante este Tribunal de Alzada se condena a la parte actora a las costas del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9.- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIXA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.877, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIXA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.877, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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