REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo del año dos veinticinco (2025)
215° y 166°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000031
PARTE ACTORA: MICHEL ANTONIO ESTRADA BRACHO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.813.591.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY COROMOTO JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.838.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano MICHEL ANTONIO ESTRADA BRACHO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.813.591, contra la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP). La cual fue admitida, debidamente y notificada la parte demandada en fecha 13/12/2025 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la representación de la parte actora ciudadana, FANNY COROMOTO JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.838, Este Juzgador deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, identificado con la letra (A) y letra (C), que rielan a los folios cuarenta y seis (46) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente, las mismas fueron presentadas en la audiencia preliminar. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representado ciudadano MICHEL ANTONIO ESTRADA BRACHO, empezó a laborar para la entidad de trabajo identificada en autos, desde el veintinueve 29 de agosto de 2023, hasta el quince de diciembre 15 de diciembre de 2024, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Ricardo Soto sin justa causa, puesto que durante la prestación de servicio mi poderdante ejecutó labores en los términos y condiciones indicadas por su patrono, en las instalaciones del cliente ya mencionado, teniendo la relación laboral una duración de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS.
2). El horario de trabajo fue el siguiente: el extrabajador, prestaba sus servicios personales bajo relación de subordinación, a tiempo indeterminado, en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, cumpliendo roles de guardia para la Universidad Católica Andrés Bello, laborando con un esquema de guardias rotativas, cumpliendo cuatro (04) guardias entre diurnas y nocturnas por cuatro (04) días de descanso, en el siguiente horario: las horas diurnas entre las 6:30 a.m hasta las 6:30 p.m y las horas nocturnas entre las 6:30 a.m hasta las 6:30 a.m.
3). Con respecto al salario devengado, resulta necesario acotar, que en el mes de octubre de 2023, el patrono nos ofreció de manera verbal, un aumento del salario base mensual a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, pagaderos en moneda de curso legal en las cuentas bancarias proporcionada por los trabajadores, debiendo ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela el día del efectivo pago, cabe destacar que el mencionado ajuste nunca ocurrió. Igualmente, señala la representación de la parte actora, que el empleador realizaba un pago único quincenal de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.554,00), desde su cuenta personal, mediante la modalidad de PAGOMOVIL, siempre la misma cantidad quincenal, excepto cuando procedía a realizar algún descuento.
Señalo la parte actora, que se ofreció el pago de los beneficios sociolaborales establecidos en las leyes que rigen la materia, como el pago de horas extras, bonos nocturnos, días feriados y de descanso laborados, beneficio de alimentación (cestatickets) socialista), vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Por lo que sigue señalando la parte ut supra, que el objeto de la presente es demandar, como en efecto lo hago, el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborarles, que se generaron con motivo de la de la relación laboral que existió entre mi persona y la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP)
Así las cosas, la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, el monto de (Bs.31.645,24); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADOR, el monto de (Bs.31.645,24); INTERESE SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD, el monto de (Bs.4.352,34); VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADOS, el monto de (Bs.2.952,24); VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO EN EL PERIODO 2023-2024, el monto de (Bs.13.383,50); BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTATICKEST), el monto de (Bs.18.380,80); DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS EN EL AÑO 2023, el monto de (Bs.3.201,30); DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS EN EL AÑO 2024, el monto de (Bs.9.399,97); DOMINGOS Y DIAS FERIADOS NO PAGADOS, el monto de (Bs.24.878,00);BONO NOCTURNO el monto de (Bs.16.241,78), HORAS EXTRAORDINARIAS el monto de (Bs.9.951,20), DIAS DE DESCANSO el monto de (Bs.48.898,73), SALARIOS RETENIDOS QUINCENA DEL 30/01/2024 AL 15/12/2024 el monto de (Bs.5.904,49).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP), ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, a excepción de la fecha de inicio de la relación laboral, quedando, la terminación de la fecha de la relación laboral, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.
DEL DERECHO
En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).
De lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en el escrito libelar el salario utilizado por la parte actora para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, se circunscribe en Doscientos Dólares Americanos ($. 200,00), pagaderos en moneda de curso legal en las cuentas bancarias proporcionada por los trabajadores, debiendo ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela el día del efectivo pago, cabe destacar que el mencionado ajuste nunca ocurrió, todo ello mencionado en el folio uno (01) del escrito ut supra, por lo que de una revisión del acervo probatorio presentado por la parte actora, no se evidencia prueba alguna que certifique el pago mencionado. Ahora bien, este Tribunal evidencia de las pruebas aportadas que riela al folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ochenta y nueve (89), una relación detallada de los estados de cuenta del Banco Banesco sellado por dicha institución, que pertenecen al extrabajador, donde se observa un pago móvil quincenal regular y permanente con el monto Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.554,00), el cual es ratificado por la parte actora en su libelo en el folio dos (02) del escrito libelar. En consecuencia, el salario mensual para realizar los cálculos de los conceptos en la presente demanda es el monto, de Siete Mil Ciento Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.108,00) y no el monto establecido en el libelo. Dilucidado este punto, este Juzgador pasa a decidir conforme a la presunción de admisión de hecho, derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la PRESTACION DE ANTIGUEDAD, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, a razón de un (01) año tres (03) meses y quince días bajo los siguientes parámetros.
Mes y Año Salario Mensual Salario diario Días Bon Vacac. Alic de Bono Vacac. Días por Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Días de Antigüedad Prestac Sociales
ago-2023 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0
sep-2023 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0
oct-2023 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 15 4.639,94
nov-2023 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
dic-2023 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
ene-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 15 4.639,94
feb-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
mar-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
abr-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 15 4.639,94
may2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
jun-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
jul-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 15 4.639,94
ago-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
sep-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
oct-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 17 5.258,60
nov-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
dic-2024 7.108,00 236,93 15 36,20 30 36,20 309,33 0 0,00
Art 142 Literales A y B. Total Bs.23.818,38
Art 142 Literal C
Tiempo de servicio Total de Días por un 1 año Salario integral Total Prestaciones
1 Años 30 309,33 9.279,90
De lo cuadros que anteceden, se realizaron los cálculos de los literales (ayb) el literal (c), tomando como base los literales a y b del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), el cual favorece más al extrabajador, por lo que se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora por este concepto, la cantidad de Veintitrés mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 23.818,38). y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADOR, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Veintitrés mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 23.818,38) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
TERCERO: Se declara procedente los INTERESE SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se decide.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADOS 2024.
Vacaciones fraccionadas 2024
Salario Mensual Salario Diario Días Total a pagar
7.108,00 236,93 3.75 Bs. 888,48
Bono Vacaciones fraccionado 2024.
Salario Mensual Salario Diario Días Total a pagar
7.108,00 236,93 3.75 Bs. 888,48
En consecuencia, según lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. Se condena a la parte demandada cancelar por estos conceptos dejados de percibir a la parte actora, el monto total de Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.776,96) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO EN EL PERIODO 2023-2024. Previstas en el artículo en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vacaciones vencidas periodo vacacional 2023-2024
Salario Mensual Salario Diario Días Hábiles Días de descanso y/o feriados Total Días Total A Pagar
7.108,00 236,93 15 4 19 Bs.4.501,67
Bono Vacacional Vencido periodo vacacional 2023-2024
Salario Mensual Salario Diario Días Hábiles Días Adicionales Total Días Total A Pagar
7.108,00 236,93 15 0 15 Bs.3.553,95
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por estos conceptos señalados ut supra, el monto total de Ocho Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 8.055,62). y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET SOCIALISTA) NO PAGADO, tal como se encuentra establecido en el libelo de demanda, por lo que se condena a la parte demandada cancelar por este concepto, dejado de percibir, el monto total de Trescientos Cuarenta y Uno Dólares Americanos con Treinta y Tres Centavos ($.341,33) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento del efectivo pago. Así se decide.
SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS EN EL AÑO 2023, ahora bien, visto que la parte actora señala que no le fueron canceladas las diferencia por dicho concepto, se realiza la presente ecuación aritmética, con la información establecida en el libelo de demanda: la fracción seria durante los cuatros (04) meses del año 2023, diez (10) días de Utilidades multiplicado por el salario normal diario, por lo que se tiene: 10 x 236,93 = 2.369,03. Por lo que se condena a la parte demandada cancelar por estos conceptos señalados ut supra, el monto total de Dos Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.369,03) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES PAGADAS EN EL AÑO 2024, ahora bien, visto que la parte actora señala que no le fueron canceladas las diferencia por dicho concepto, se realiza la presente ecuación aritmética, con la información establecida en el libelo de demanda: la fracción seria durante los doce (12) meses del año 2024, treinta (30) días de Utilidades multiplicado por el salario normal diario, por lo que se tiene: 30 x 236,93 = 7.107,09. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por estos conceptos señalados ut supra, el monto total de Siete Mil Cientos Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 7.107,09) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
NOVENO: Con respecto al concepto de DOMINGO Y DIAS FERIADO NO PAGADOS, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora no consigno pruebas y no demostró de forma detallada los días domingos y días feriados que dice le corresponde al extrabajador, durante la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.
DECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de BONO NOCTURNO, tal como se encuentra establecido en el libelo de demanda, por lo que se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora por este concepto, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Uno Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.241,78). Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Con respecto al concepto de HORA EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS, se evidencia que en el libelo de la demanda, la parte actora no consigno pruebas y no demostró de forma detallada las horas extraordinarias que dice se le adeudan generadas durante la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En relación al concepto de DIAS DE DESCANSO, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora no consigno pruebas y no demostró de forma detallada los días de descanso trabajados en cada semana durante la relación laboral. Por lo que este concepto se declara improcedente. Así se decide.
DECIMO TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de SALARIOS RETENIDOS, por lo que se realiza la presente ecuación aritmética, con la información establecida en el libelo de demanda, por lo que se tiene: quince (15) días retenidos por el salario normal diario. 15 x 236,09 = 3.541,09. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto señalado ut supra, el monto total de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Uno Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.541,35) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
SEXTO: Los intereses de moratorios, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el veintiséis (26) de diciembre de 2026), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (trece (13) de febrero de 2025) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (quince (15) de diciembre de 2024), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (trece (13) de febrero de 2025) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.
En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.728,59) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a los conceptos condenados. Así se decide
Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Prestación de Antigüedad Bs. 23.818,38
2- Indemnización por Despido Injustificado Bs. 23.818,38
3- Intereses sobre las Prestación de antigüedad (Lo que arroje la experticia complementaria del fallo).
4- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Periodo 2024. Bs. 1.776,96
5- Vacaciones Vencidas no Disfrutadas y Bono Vacacional Vencido y no pagado en el periodo 2023-2024. Bs. 8.055,62
6- Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista) (Lo que arroje la experticia complementaria del fallo).
7- Diferencia de Utilidades pagadas en el año 2023 Bs. 2.369,03
8- Diferencia de Utilidades pagadas en el año 2024 Bs7.107,09
9- Domingo y Días Feriado no pagados (Improcedente)
10- Bono Nocturno Bs. 16.241,78
11- Hora Extraordinarias no pagadas (Improcedente)
12- Días de Descanso (Improcedente)
13- Salarios Retenidos- Bs.3.541,35
Total de las Cantidades Reclamadas Bs. 86.728,59
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MICHEL ANTONIO ESTRADA BRACHO, en contra de la entidad de trabajo demandada, PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP). Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Luis Seijas
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