REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Nº ASUNTO: AP21-L-2024-000572
PARTES ACTORAS: FELIX JOSE ESPINOSA MEDINA; LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA; RAFAEL JOSE VALLADARES FERNANDEZ Y RICHARD RAFAEL CHACON MARVAL, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.623.152; 16.381.811;9.378.701 y 12.683.249, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: JACKELINE A. PALMA FLORES y LIONEL DE JESUS CAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.794; 32.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA y JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.892; 311.701, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR NULIDAD DE RENUNCIAS, TRANSACCIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha diecinueve de (19) de mayo de 2025, presentada por el ciudadano: JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 311.701, apoderado judicial de la parte demanda donde solicita: “… en segundo lugar, en la Primera demanda y en la Segunda Demanda, funge como litisconsorte activo, LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA, quien es venezolano, mayor de edad domiciliado en Caracas, y titular de la cedula de identidad No.16.381.811, este codemandante Interpuso demanda laboral (que como hemos mencionado, las dos se encuentran activas)... Ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, solicitamos que declare la reposición de la presente causa al estado de admisión y. seguidamente, que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por existencia de la litispendencia aquí aducida....”. Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
En primer Lugar: En virtud de la diligencia supra mencionada, mediante la cual la representación judicial de la parte demanda realiza su solicitud, a los fines que se declare la reposición de la presente causa al estado de admisión y. seguidamente, que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por existencia de la litispendencia. Ahora bien. La litispendencia es una excepción que se orienta a impedir la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido al de otro ya en curso, mediante la exclusión del promovido y requiere las mismas identidades que la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Así pues, para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal.
La litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.
En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente en nuestro proceso laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En segundo lugar: De lo antes expuesto, se observa que en los anexos presentados por la representación judicial de la parte demandada, marcado con el numero uno (01), el cual son copias del expediente con nomenclatura AP21-L-25-482, que se encuentra asignado al Tribunal veintidós (22º) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual al ser verificado por el Sistema Juris 2000, se evidencia, como parte actora al ciudadano, LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA, y donde se previno primero. Por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales, se esta en presencia de dos demandas laborales que se encuentra procesalmente activas, en las que se observan de manera concurrente los tres elementos, (el sujeto, el objeto y la causa petendi), que configuran la figura procesal de litispendencia, con respecto al extrabajador ut supra. Así se decide.
En tercer lugar: Ahora bien, la presente demanda es un litis consorcio activo de cuatro (04) extrabajadores, es por que este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a los demás extrabajadores, declara extinguida la causa con respecto al extrabajador LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA, sin que los efectos de la litispendencia afecte a las demás parte actoras, por lo que continua la causa en el estado procesal en que se encuentra con los demás extrabajadores una vez finalizado el lapso procesal para ejercer cualquier recurso contra la presente decisión. Así se decide.
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE DECLARA LA LITISPENDENCIA Y EXTINGUIDA LA CAUSA, con respeto al extrabajador LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA. Segundo: CONTINUA, la causa en el estado procesal en que se encuentra una vez finalizado el lapso procesal para ejercer cualquier recurso contra la presente decisión. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. Gabriel Rincones
El Secretario
Abg. Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Luis Seijas
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