REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000632
ASUNTO NUEVO: AH22-L-2023-000069
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MONTILLA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.058.378.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ y ALEJANDRA FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.791 y 136.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EGSA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (4°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-04-2019, bajo el N° 42, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR BLANDIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.036.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de noviembre del año 2024, el abogado Héctor Blandin, apoderado judicial de la parte demandada; y en fecha 18 de noviembre del año 2024 el abogado Andrés Salazar, apoderado judicial de la parte actora, proceden a consignar escrito de impugnación contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Nelson Báez, en fecha 13 de noviembre de 2024.
En fecha 15 de noviembre del año 2024, el abogado Héctor Blandin, apoderado judicial de la parte demandada, procede a consignar escrito de impugnación contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Nelson Báez en fecha 13 de noviembre de 2024.
Así tenemos que, en la diligencia, el abogado Héctor Blandin, apoderado judicial de la parte demandada, expresa:

“(…) En fecha 13 de noviembre el experto contable Nelson Báez, C.I. 6.112.305, consignó informe de experticia, y estando en mi oportunidad legal, impugno por ser excesiva (…)”.

En fecha 18 de noviembre del año 2024, el abogado Andrés Salazar; apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar escrito de impugnación contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Nelson Báez, en fecha 13 de noviembre de 2024.
Así tenemos que, en el escrito, el abogado Andrés Salazar, apoderado judicial de la parte actora, expresa:

“Acudo ante su competente autoridad a los fines de impugnar la experticia complementaria del fallo, en fecha 13/11/2024, realizada por el Licenciado NELSON BAEZ, en virtud que el Informe pericial no se ajustó con lo dispuesto en las Sentencias emanadas del Tribunal Séptimo (7) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2024, y la del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de mayo de 2024, en las consideraciones que indico a continuación: 1°) Observo al Tribunal que la experticia objeto de impugnación viola los parámetros señalados en la Sentencias citadas ut supra, en virtud que existe una omisión en la experticia complementaria del fallo, es decir, el experto no realizo el cálculo de los intereses de mora de los otros conceptos condenados, esto es, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, deben ser calculados de conformidad con lo ordenado en las sentencias citadas ut supra, por cuanto se evidencia en el informe pericial que el experto hizo únicamente el cálculo de los intereses de mora sobre concepto de prestaciones sociales, vulnerando el cálculo de los intereses de mora de los otros conceptos condenados, en flagrante violación de los intereses del trabajador, pido sea declarada con lugar la impugnación. 2°) El auxiliar de justicia determinó el monto total de US$ 2.268,62 a pagar por la accionada por concepto de los interés de mora de las Prestaciones Sociales, el cual impugno en razón que excluyó el monto de los interés de mora; correspondiente a los conceptos de: I) Vacaciones y bono vacacional correspondiente a las vacaciones de los periodos 2021-2022, 2022-2023, la fracción de vacaciones correspondientes al periodo 2023-2024 y el bono vacacional del periodo 2021-2022 y; Il) Utilidades: correspondiente al concepto de utilidades fraccionadas 2021, utilidades 2022 y utilidades fraccionadas 2023, ordenado a pagar por el sentenciador, pido sea declarada Con Lugar la impugnación. 3°) Impugno el monto correspondiente sobre las Vacaciones y bono vacacional correspondiente a las vacaciones de los periodos 2021-2022,2022-2023, la fracción de vacaciones correspondientes al periodo 2023-2024 y el bono vacacional del periodo 2021-2022, y las Utilidades correspondiente al concepto de utilidades fraccionadas2021, utilidades 2022 y utilidades fraccionadas 2023, estampado por el experto, toda vez que hubo una omisión judicial inexcusable en flagrante violación de lo dispuesto en la Sentencia del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de mayo de 2024, y la Sentencia del Juzgado Séptimo (7) Superior del Trabajo. 4°) Por las razones antes expuestas impugno, rechazo y reclamo el monto total indicado como adeudado a mi representado, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 62/100 (US$ 9.670,62). Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan excusa órdenes superiores. (Subrayado mío). Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta constitución o de la ley. Por los hechos señalados, con antelación pido al Tribunal habilitar el tiempo útil y necesario a los fines de proveer lo peticionado de conformidad con el principio de celeridad procesal que caracterizan a la jurisdicción laboral. Juro la urgencia del caso...”

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los Licenciados Alisson Ríos y Henry Rodríguez, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para, que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, en fecha 24/03/2025 y 11/04/2025, al considerarse el juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.-) En relación a la impugnación planteada por la parte demandada.
En la diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, expresa:

“(…) En fecha 13 de noviembre el experto contable Nelson Báez, C.I. 6.112.305, consigno informe de experticia, y estando en mi oportunidad legal, impugno por ser excesiva (…)”.

Se observa que la impugnación de la experticia fue planteada en términos generales por excesiva., sin indicar en cuál punto se excedió, supuestamente, el experto, por lo que se sugieres a la parte impugnante detalle las razones de su impugnación, sin embargo este Tribunal en aras de aplicar la Justicia, procedió, conjuntamente con los expertos a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el Lic. Nelson Báez, así como de las sentencias dictadas por el Tribunal Séptimo (7) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  de fecha 13 de agosto de 2024 y su Aclaratoria de fecha 25-09-2024, así como la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30-05-2024.
2.-) En relación a la impugnación planteada por la parte actora.
Se procedió al análisis de los puntos de impugnación, revisando la sentencia que quedo definitivamente firme, esta es sentencias dictadas por el Tribunal Séptimo (7) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  de fecha 13 de agosto de 2024 y su Aclaratoria de fecha 25-09-2024, para observar lo que indicó cuando condenó le cálculos de los intereses de mora, sobre la prestación de antigüedad y la de los demás conceptos, así como a revisar las formulas y determinar si se ajustan a los parámetros que reporta el Banco Central de Venezuela; observando que en la parte motiva, en cuanto al cálculo de los intereses de mora, e indexación señala lo siguiente:
1.- DE LOS CONCEPTOS CUANTIFICADOS EN LA SENTENCIA:
A continuación, se procede a realizar un resumen de los conceptos que le corresponden al demandante, determinados y cuantificados por el sentenciador, tomando en consideración lo indicado en la parte motiva del fallo, tal como se muestra a continuación:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS
CONCEPTOS TOTALES SEGÚN SENTENCIA USA $
ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS 2.875,80
VACACIONES 2021-2022 636,00
VACACIONES 2022-2023 636,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2023-2024 180,20
BONO VACACIONAL 2021-2022 636,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2021 848,00
UTILIDADES 2022 1.272,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 318,00
TOTAL MONTO SENTENCIADO 7.402,00

“(…) Así pues, en sumatoria de todos los conceptos laborales condenados en el presente asunto, es por lo que este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil EGSA, CA. el pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 7.402,00). Así se resuelve.

2.- SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA:

“(…) De igual forma, luego de lo condenado con relación a las prestaciones sociales y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vínculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según el ordenamiento sustantivo laboral, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales. Ahora bien, entendiendo que la obligación inherente a la finalización del vínculo laboral se encuentra reflejados en moneda extranjera, empero las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas en bolívares, se ordena una experticia complementaria del fallo donde el experto efectuara el cálculo procediendo a convertir lo condenado a la moneda de curso legal utilizando para ello la tasa oficial del 29 de junio de 2023, el monto total resultante se le aplicará la tasa de interés desde la fecha mencionada. Así se establece.
Con relación a la indexación es necesario verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 628 del once (11) de noviembre de2.021 dispuso:
“(...)Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).(...)"
En el caso que nos ocupa, fue convenido por las partes el pago en moneda extranjera y así fueron condenados los conceptos procedentes. Ahora bien, entendiendo que la indexación busca corregirlos efectos del retardo en el pago de obligaciones inherentes a la terminación del vínculo laboral, sobre todo la depreciación monetaria y entendiendo que el dólar americano se ha mantenido estable durante el tiempo con lo que evidentemente al ser condenados en esta moneda extranjera (en este caso en particular) se establecerá un equilibrio económico entre lo adeudado y el momento para cumplir dicha obligación. Es por ello que resulta improcedente la solicitud de corrección monetaria en este caso. Así se establece. Debe destacar quien decide que la experticia complementaria del fallo se realizará solamente en lo concerniente a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, en caso que el juzgado ejecutor no los pueda calcular. Así se establece.
Por último, al ser condenados los conceptos en moneda extranjera (como moneda en cuenta), en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.(…)”

EN RELACIÓN A LOS INTERESES DE MORA:
Así tenemos que al revisar el informe pericial se observó que en la sentencia ordena que los intereses moratorios se calcularan sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales, sin señalar que se calculen sobre lo9s demás conceptos condenados, por lo que al revisar la Experticia Complementaria del Fallo, observó que procedió conforme a lo ordenado, es decir el calculo de los intereses moratorios de las Prestaciones sociales, sin embargo, se observó que, el experto contable Lic. Nelson Báez, para realizar el cálculo de los intereses de mora no tomó en consideración lo establecido en las sentencia del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2024, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales, el cual tomo para dichos calculo una tasa errada distinta a la establecida por el Juzgado, por lo que demuestra que se no se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto se procede a realizar el cálculo ajustado y se procede a efectuar el cálculo procediendo a convertir lo condenado a la moneda de curso legal utilizando para ello la tasa oficial del 29 de junio de 2023, como a continuación se señala.

DESDE HASTA CAPITAL $ PRESTACION ANTIGÜEDAD EN Bs.D DÍAS TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS MENSUAL INTERÉS ACUMULADO
29/06/2023 30/06/2023 2.875,80 80.091,03 2 55,24 4,60 245,79 245,79
01/07/2023 31/07/2023 2.875,80 80.091,03 31 55,78 4,65 3.722,90 3.968,69
01/08/2023 31/08/2023 2.875,80 80.091,03 31 55,73 4,64 3.719,56 7.688,25
01/09/2023 30/09/2023 2.875,80 80.091,03 30 55,27 4,61 3.688,86 11.377,11
01/10/2023 31/10/2023 2.875,80 80.091,03 31 56,14 4,68 3.746,93 15.124,03
01/11/2023 30/11/2023 2.875,80 80.091,03 30 56,27 4,69 3.755,60 18.879,64
01/12/2023 31/12/2023 2.875,80 80.091,03 31 56,69 4,72 3.783,63 22.663,27
01/01/2024 31/01/2024 2.875,80 80.091,03 31 57,84 4,82 3.860,39 26.523,66
01/02/2024 29/02/2024 2.875,80 80.091,03 29 58,59 4,88 3.910,44 30.434,10
01/03/2024 31/03/2024 2.875,80 80.091,03 31 58,98 4,92 3.936,47 34.370,58
01/04/2024 30/04/2024 2.875,80 80.091,03 30 58,98 4,92 3.936,47 38.307,05
01/05/2024 31/05/2024 2.875,80 80.091,03 31 59,20 4,93 3.951,16 42.258,21
01/06/2024 30/06/2024 2.875,80 80.091,03 30 59,25 4,94 3.954,49 46.212,70
01/07/2024 31/07/2024 2.875,80 80.091,03 31 59,20 4,93 3.951,16 50.163,86
01/08/2024 31/08/2024 2.875,80 80.091,03 31 59,26 4,94 3.955,16 54.119,02
01/09/2024 30/09/2024 2.875,80 80.091,03 30 59,23 4,94 3.953,16 58.072,18
01/10/2024 31/10/2024 2.875,80 80.091,03 31 59,23 4,94 3.953,16 62.025,34
TOTAL INTERESES DE MORA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En Bs. 62.025,34
TOTAL INTERESES DE MORA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD En USA$ 1.047,19

NOTA: LA TASA DE CAMBIO UTILIZADA ES LA ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRA DE VENEZUELA EN FECHA 29/06/2023. 27,85 Y LA TASA DE CONVERSION A $ DE LOS ESTADOS UNIDOS EN FECHA 31/10/2024 ES LA DEL MOMENTO EN EL BCV ES DECIR 59,23

De lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación, realizándose los cálculos de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Nelson Báez en lo que procedió, dejando incólume los demás conceptos.
En consecuencia, la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL EGSA, C.A., debe pagarle al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA FIGUERA, titular de la cédula de identidad V.- 14.058.378; la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD 8.449,19), según se presenta en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS TOTALES SEGÚN SENTENCIA USA $
ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS 2.875,80
VACACIONES 2021-2022 636,00
VACACIONES 2022-2023 636,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2023-2024 180,20
BONO VACACIONAL 2021-2022 636,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2021 848,00
UTILIDADES 2022 1.272,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 318,00
TOTAL MONTO SENTENCIADO 7.402,00
INTERESES MORATORIOS 1.047,19
TOTAL, A PAGAR 8.449,19

En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia No. 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia del expediente AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia del expediente AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo. El monto de los Honorarios profesionales con ocasión de la revisión de la presente experticia, se ha establecido considerando lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, el tarifario para el cálculo de Honorarios de Experticias Judiciales emitido por la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales (SOVEXJU), la tabla para la determinación de los Honorarios Mínimos por cobrar por la actuación de los Licenciados en Administración en el Libre Ejercicio.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. Nelson Baez, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando el monto fijado en la oportunidad de la presentación de la elaboración de la experticia, fija sus honorarios en base a tres (3) horas/hombre.
Asimismo, pasa a establecer los emolumentos de las auxiliares de justicia (asesores) Alisson Rios y Henry Rodriguez, en tres (3) horas/hombre de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión de los expertos y el tarifario de honorarios de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela del mes de abril de 2025, cuya Tarifa de Honorarios es Bs. 12.000,00 por hora hombre, por lo que les corresponde la cantidad de Treinta y seis mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 36.000,00), para cada uno de los expertos, ó su equivalente en dólares Estado Unidos de América, que al dividir dicho monto en el valor del Dólar a la fecha de 87,56 Bs./$ resulta un total por concepto de honorarios profesionales de CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 CÉNTAVOS (U.S.D.$ 412,00). Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece. -
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por el abogado Héctor Blandin, apoderado judicial de la parte demandada; y SIN LUGAR LA IMPUGACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada el abogado Andrés Salazar; apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA FIGUERA, titular de la cédula de identidad V.- 14.058.378, contra la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL EGSA, C.A., por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 115º y 166º
EL JUEZ,

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

LUIS SEIJAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

EL SECRETARIO,

LUIS SEIJAS