REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2015-002704.
PARTE ACTORA: EMIGDIO AQUILINO CONTRERAS JAIMES, JOSE ANTONIO GARCIA ROA y EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, Venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-9.398.260, V-6.728.978 y V-10.244.841, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN. IPSA Nº 25.012.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el Tomo 157-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS y OTROS. IPSA Nº 21.177.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos EMIGDIO AQUILINO CONTRERAS JAIMES, JOSE ANTONIO GARCIA ROA y EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, Venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-9.398.260, V-6.728.978 y V-10.244.841, respectivamente, contra la entidad de trabajo por el ciudadano INVERSIONES VELICOMEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el Tomo 157-A-Pro, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual entre otras cosas declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora, ordenando la practica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se debía designar un experto contable para la realización de la misma, recayendo tal designación en la Licenciada Lenor Rivas, quien fue juramentada en fecha 20 de febrero de 2018, para la realización de la misma.
La causa ha sido suspendida por las partes, en múltiples oportunidades y acordadas por este Tribunal, siendo la última por diligencia de fecha 13 de junio de 2024, y acordado por auto de fecha14 de junio de 2024.
En fecha 23 de abril de 2025, comparecen los abogados SOBELLA GOMEZ. IPSA Nº 270.517 y NIEVES BAUTISTA DIAZ. IPSA Nº 25.012, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, en el cual presentaron escrito transaccional, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En el referido escrito, las partes haciendo reciprocas concesiones de común acuerdo convienen en dirimir la controversia de la siguiente manera:
1.) Las partes han acordado un esquema de pago, en atención a todos y a cada uno de los actores, por lo cual la demandada pagara la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.400,00) a cada demandante con la finalidad del acuerdo.
2.) El esquema convenido entre las partes, será honrado a partir del 31 de julio de 2025, fecha en la cual la demandada pagara la cifra arriba indicada, en referencia de uno de los demandantes, el resto de los pagos se harán en forma mensual, el ultimo día de cada mes en razón de un demandante por mes hasta haber pagado completamente a todos los demandantes.
3.) En el caso del demandante Emiro Valera, que ya no presta servicios para la demandada, las partes han convenido en reconocer al igual que en el resto de los demandantes el pago de Un Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.400,00), pero dejando constancia que el pago se realiza en virtud del tiempo transcurrido y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, cubriendo todos los conceptos demandados y condenados, como cualquier diferencia en su liquidación.
4.) Los pagos se harán en efectivo en divisas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que consten en autos en el expediente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, ha establecido lo siguiente: “… Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución, esta Sala en sentencia № 52/2013, caso: "SMA Ingenieros y Consultores, C.A." señaló que:
(...) esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagos, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna...'; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo ala (sic) jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (...) (Subrayado de este fallo).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora, ordenando la practica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se debía designar un experto contable para la realización de la misma, la cual no consta a los autos, y debido al presente acuerdo presentado por las partes, aunado a ello, siendo la demanda en cuantificada en bolívares, y al haber existido dos reconversiones monetarias una en agosto del 2018 y la otra en octubre del 2021, donde la moneda nacional sufrió cambios al suprimirse 11 ceros en total, pudieran verse afectados los intereses de los demandantes, sin embargo, queda a salvo el derecho de los mismos de reclamar cualquier diferencia que consideren que exista a su favor, en cuanto a los beneficios laborales por la vía ordinaria, al no cuantificarse exactamente el monto adeudado por la entidad de trabajo demandada a cada uno de los demandantes, mediante la experticia complementaria del fallo que no consta a los autos, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago que se efectuara próximamente y de las cuotas sucesivas previamente acordadas por las partes, ello a los fines de no contravenir lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita en el párrafo anterior, que prevé la posibilidad de celebrar acuerdos en fase de ejecución.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas, del acuerdo, de la decisión y del auto que de por terminado el juicio una vez conste en este caso el finiquito total del acuerdo, se insta a la parte solicitante que en su oportunidad consigne los fotostatos correspondientes para realizar la certificación respectiva.
En el entendido que por auto separado y al constar el último pago acordado, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la demanda incoada por los ciudadanos EMIGDIO AQUILINO CONTRERAS JAIMES, JOSE ANTONIO GARCIA ROA y EMIRO ENRIQUE VILLASMIL VARELA, realizada por la entidad de trabajo INVERSIONES VELICOMEN, C.A, ambas partes plenamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifiquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario
Abg. Luis Seijas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Luis Seijas
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