REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 215° y 166°
ASUNTO: IP21-N-2014-000070
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA titular de la cédula de identidad Nº 10.475.423.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.109.

PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES


En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificados contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Igualmente se ORDENÓ librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la presente causa, a los fines de que concurrieran ante este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha nueve (09) de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones ordenadas en el auto de Admisión, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2014, se acordó librar el Cartel de Emplazamiento para su publicación y posterior consignación, ello en virtud de verificarse la consignación de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo retirado el aludido cartel en fecha once (11) de julio de 2014 y consignado el catorce (14) de julio de 2014.

El diecisiete (17) de julio de 2014, se emitió auto fijando oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el Décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), siendo diferida el doce (12) de agosto de 2014, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once (11:00am), celebrándose la misma el dieciocho (18) de septiembre de 2014.

Se recibió el dieciocho (18) de septiembre de 2014, Informe Conclusivo suscrito por ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, asistido por la abogada ADRIANA BLANCO, identificados en autos.

El dieciocho (18) de septiembre de 2014, mediante diligencia los abogados JOSE MARÍN y SIKIU URDANETA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitaron al Tribunal, fuera ratificada la solicitud del Expediente Administrativo a la parte recurrida.

El dieciocho (18) de septiembre de 2014, se recibió escrito de alegatos suscrito por el abogado DEIBYS SMITH actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, asimismo por separado consignó escrito de pruebas, mediante el cual solicitó fuera declarada Sin Lugar la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, mediante diligencia el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, identificado en autos, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente de las piezas I y II.

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, este Tribunal ADMITIÓ las pruebas promovidas.

En fecha ocho (08) de octubre de 2014, este Tribunal en virtud del auto de admisión de las pruebas, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que realizara una Inspección Judicial, y librara notificación al Jefe del Departamento de Catastro Municipal.

Mediante Oficio Nº 368-2014 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió comisión sin cumplir.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, se recibió escrito de informe suscrito por el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, asistido por la bogada ADRIANA BLANCO, identificados en autos, mediante el cual solicitó se declarara CON LUGAR la presente causa, por considerar que se trataba de un acto de mero trámite.

Mediante decisión de fecha veinte (20) de enero de 2015, este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la presente causa.

El veintidós (22) de enero de 2015, el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, asistido por la abogada ADRIANA BLANCO, identificados en autos, se dio por notificado de la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2015, asimismo APELÓ de la decisión dictada.

Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2015, este Tribunal OYÓ EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en la presente causa, ordenado remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, fue recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha dos (02) de marzo de 2015, fue designado Ponente el Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El nueve (09) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Fundamentación de la Apelación.

Por decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando el fallo dictado por este Juzgado Superior, ordenando remitir el expediente a esta Instancia Judicial.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, se recibió el Asunto por ante este Juzgado Superior.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fechas, veintiséis (26) de septiembre y veintisiete (27) de noviembre del año 2019, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas a las partes, sobre el abocamiento de la Ciudadana Jueza de este Despacho.

Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, este Juzgado emitió auto a través del cual, ordenó la notificación de la parte actora a los efectos de que indicará, si mantenía interés en continuar con el curso de la presente causa, en virtud de su inactividad a lo largo de varios años, dejándose constancia de su notificación en la cartelera de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023.

Mediante diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la abogada Adriana Blanco, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que mantenía interés en continuar con la sustanciación de la presente causa.

En fecha cinco (05) de mayo de 2025, la abogada Adriana Blanco, supra identificada, solicitó a este Tribunal, dar cumplimiento a la decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Vencido el lapso correspondiente, y siendo oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.423, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.338.9.10.2.2367, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, se produce una integración de parcelas, quedando así un sólo lote de terreno con una superficie de Setecientos Veintinueve Metros Cuadrados (729 M2), cuyos linderos son: Norte: Calle en proyecto; Sur: Parcela No. 16 del parcelamiento de la Urbanización Santa María; Este: Prolongación Avenida Tirso Salaverría; y Oeste: Parcela No. 15 y calle en proyecto; seguidamente la ciudadana Flor Elena Acevedo de Medina, dio en venta a la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.475.423, la referida parcela de terreno.

Que se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la venta realizada, ante la Oficina de Registro Público de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, entre lo solicitado, copia simple del documento de integración de parcelas y compra-venta de inmueble, Certificado de Solvencia Municipal, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón Nº 0089038, de fecha 22 de marzo de 2013, así como notificación de avalúo emitida por el Departamento Municipal de Catastro, de fecha 18 de marzo de 2013, dadas todas las actuaciones descritas, el municipio ya estaba en conocimiento del trámite a realizar, otorgando los respectivos documentos requeridos por el Registro Público para protocolizar el documento de compra-venta.

Indicó, que en fecha diez (10) de octubre de 2013 fue solicitado ante la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, el permiso de construcción, no obteniendo ninguna respuesta, sino, hasta el mes de Marzo de 2014, donde el referido ente notificó que dicho permiso no sería otorgado, por un procedimiento administrativo iniciado en la Sindicatura.

Que en el mes de febrero de 2014, por mandato de la Sindicatura, se ordenó la paralización de las solvencias con respecto al referido inmueble.

Arguyó la violación de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no ser notificadas las personas involucradas en el respectivo procedimiento en las fechas correspondientes, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dado lo anterior, en fecha ocho (08) de abril de 2014, solicitó su derecho de palabra por ante la Cámara, en el cual, les fue indicado que el caso estaba a objeto de estudio por la Comisión de Ejidos de la Cámara, siendo que en fecha diez (10) de abril de 2014, la Cámara autorizó al Alcalde para dictar la resolución del rescate del inmueble de fecha doce (12) de junio de 2014.

Adujo, que en dicha Resolución fueron señaladas diversas características, como la eliminación de los datos del inmueble en el sistema, y que los mismos estaban solventes, ya que fueron cancelados todos los impuestos por su representada, así como ordenar al registrador a estampar la nota marginal para el rescate del terreno.

Discrepó la vulneración del derecho a la propiedad, ya que le fue autorizado al Alcalde Municipal dictar providencia administrativa de reversión y rescate sobre el terreno mencionado, cuando se cumplieron oportunamente con las contribuciones al municipio mediante pago de los respectivos impuestos, presentando la documentación pertinente.

Que la administración lesionó de forma flagrante, directa y grosera sus derechos, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y al ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Mencionó, que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa ya que, la Cámara Municipal mediante el acto recurrido, ejerció una falsa potestad con base en una presunta transgresión de disposiciones legales de orden público, revocando tácitamente los actos administrativos en los cuales se reconoció y ordenó el derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión; prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, hecho que no permitió a su representada su derecho a la defensa, procediendo así a tomar la decisión de autorizar al Alcalde a dictar otro acto.

Aseveró la violación del derecho de información sobre el acto recurrido, en virtud que la Administración, está en pleno conocimiento del derecho de propiedad que le asiste a su representada, conforme a un documento válidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público competente.

Que le fue violentada la cosa juzgada administrativa, por cuanto el acto de solvencia emitida por la Alcaldía, previo cumplimiento por parte del administrado de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma por Órgano del Departamento de Hacienda Municipal, es un acto definitivamente firme, es decir, no impugnable, ya que han caducado los recursos contra éste, siendo que ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible a ser revocado.

Mencionó el vicio de falso supuesto, ya que a su decir, la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, sustenta su decisión en la figura de rescate, contemplado en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya finalidad es la actividad agroalimentaria, para lo cual, el rescate de tierras procede contra aquellas que se encuentren aptas para la siembra de alimentos, lo cual dista de ser la condición del lote de terreno del cual es objeto la controversia.

Arguyó la incompetencia manifiesta, puesto que la figura jurídica del rescate, prevista y sancionada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posee un procedimiento especial para su ejecución, el mismo, debe ser realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de lo cual, el acto recurrido viola lo establecido en el ordenamiento jurídico, dado que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es la base legal del acto que consiste en la necesaria concordancia entre a las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, por lo tanto el referido ente no dispone de habilitación legal para ordenar realizar el referido procedimiento de rescate, lo cual es correspondido al Instituto Nacional de Tierras, viciando el referido acto de nulidad absoluta por incompetencia, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ordene la restitución inmediata del derecho a la propiedad, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la anulación del acto recurrido, a fin de poder ejecutar el proyecto de construcción sobre le referido inmueble.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en su oportunidad procesal para dar contestación al presente recurso, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, así mismo, que el municipio haya violado garantías constitucionales, dado que, tanto el Concejo Municipal al efectuar la venta del terreno como el comprador al efectuar la compra, se atuvieron por igual a lo establecido en la cláusula exorbitante contenida en el contrato que deviene del artículo 126 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Que no le fue vulnerado el derecho a la propiedad por cuanto, la autoridad municipal ejerció la facultad legal en la medida y dentro de los límites establecidos, puesto que, la adquisición de la propiedad tendría lugar, en el momento en que la parte querellante hubiere cumplido la condición, de suerte que al no cumplirla, el verdadero propietario que es el municipio, sólo hizo uso de su facultad de enajenado a un particular, cuando éste no lo utilizó para dicha construcción, siendo que, el término improrrogable es de dos (02) años, vencido el cual sin que el comprador hubiese ejecutado su obligación, extinguió de pleno derecho, operando con ello la inmediata restitución a la municipalidad de la cosa vendida.

Alegó, que no se violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, así lo demuestra la parte recurrente al esgrimir en su escrito libelar, que en fecha 28 de abril de 2014, mediante comunicación escrita dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, recibida en la misma fecha, según consta con sello húmedo se la Secretaría de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, solicitó copia certificada de la sesión que decidía lo relacionado con el referido inmueble, el cual corre inserta en el expediente, demostrando así que le fue garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso desde el momento en que ejerció su derecho de palabra en la Cámara Municipal, es decir, expuso sus alegatos y le fue informado que el caso estaba en la Comisión de Ejidos, así mismo, que consta en el expediente administrativo acuse de notificación de la apertura del procedimiento de rescate iniciado por la Municipalidad.

Negó la violación del derecho a ser informado, dado que, afirmó el recurrente en su libelo, que fue debidamente notificado del caso y que el mismo estaba bajo estudio por la Comisión de Ejidos de la Cámara, manteniéndose activo todo el tiempo haciendo las gestiones que consideró más convenientes para sus intereses.

Que no se incurrió en violación de cosa juzgada administrativa, puesto que, desde la fecha que fue otorgado el contrato de enfiteusis y el contrato de venta condicionada se suscitaron una serie de ventas, lucrándose las partes intervinientes hasta la última venta mediante la cual la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, fusionó los dos terrenos en un sólo documento, violando de ésta forma lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la época, que dispone lo siguiente: …“Según el cual el Adquiriente se obligaba a construir en el terreno en el término de dos (02) años, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento y sí transcurrido dicho término sin haberlo hecho o sin que el interesado haya ejecutado en un 50% la vivienda prevista, el concejo previa la comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la Cámara declarará resuelto de pleno derecho el presente Contrato sin perjuicio del pago a justa regulación de expertos del valor total de la bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto al Código Civil vigente”. No puede derivarse un derecho de propiedad de un contrato de venta condicionada y mucho menos de un contrato de enfiteusis, ya que dichos terrenos pertenecen a los considerados rurales y en consecuencia la norma a establecidos que son inalienables e imprescriptibles por lo que el municipio mal pudiera desprenderse de su propiedad.

Aseveró que, el municipio no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud, de que consta en el expediente administrativo la apertura, sustanciación, y decisión del mismo, así como las notificaciones, que evidencian el resguardo de las garantías constitucionales que asisten a la parte recurrente, cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la ley.

Que no se vulneró el falso supuesto, dado que, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta años aproximadamente, sin ninguna clase de construcción, por lo que se consideró incumplida la obligación de construir en los términos establecidos en el Contrato de adjudicación de venta, tal artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al mismo tiempo no solicitó autorización del Concejo para enajenar la parcela de terreno sino que por el contrario vendió la parcela de terreno objeto de este procedimiento.

Negó la incompetencia manifiesta, en tanto que, la Cámara Municipal obró siempre como la autoridad competente según lo previsto en el contrato, no sólo para declararlo “resuelto de pleno derecho”, sino también, para rescatar su posesión (no su propiedad) que seguía siendo del municipio, tal como se establece en el artículo 106 de la Ley de Régimen Municipal de 1978, vigente para la fecha de la firma del referido contrato.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso interpuesto.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en la fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que acudió a este Juzgado a interponer el presente recurso siendo que su representado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, según documento protocolizado ante el Registro Civil adquirió un lote de terreno. Que posteriormente el diez (10) de octubre de 2013 se solicitó ante la Alcaldía del municipio Miranda el permiso de construcción y nunca se obtuvo respuesta sino hasta el mes de marzo de 2014 cuando se dirigieron nuevamente a la Alcaldía a requerir información, donde les notificaron que el permiso no sería otorgado por un procedimiento administrativo iniciado en la Sindicatura.

Que en el mes de febrero de 2014 por mandato de la Sindicatura se ordenó la paralización de las solvencias con respecto al referido inmueble. Que la LOPA señala que deben ser notificadas las personas involucradas al inicio del procedimiento y que dicho señalamiento no se llevó a cabo en las fechas correspondientes, indicó además que solicitaron un derecho de palabra ante la Cámara siendo ejecutado en fecha ocho (08) de abril de 2014 donde les indicaron que el caso estaba siendo estudiado por la Comisión de Ejidos de la Cámara y llama poderosamente la atención que el diez (10) de abril la Cámara autorizó al Alcalde para que dictara la resolución para el rescate del referido inmueble.

Indicó que llama también la atención que el ocho (08) de abril les informan que estaba bajo análisis la situación, dos (02) días después dictan la resolución y no es sino hasta el día cinco (05) de agosto de 2014 donde se presenta un mensajero en el domicilio de su representado y los notifica de la resolución dictada en fecha doce (12) de junio de 2014, indicándoles sobre la reversión y rescate del terreno.

Adujo que de acuerdo a la resolución de la Alcaldía, señala varias características como eliminar del sistema de dato del inmueble el cual se encontraba solvente y que su representada había cancelado todos los impuestos municipales, que además se ordena el Registrador del municipio que estampe la nota marginal para el rescate del terreno, por lo que vistos los vicios de todo el procedimiento oportunamente se le solicitó a este Juzgado una medida cautelar y un amparo sobrevenido por considerar que dicha notificación es extemporánea siendo que si en el mes de febrero estaban ordenando la paralización de las solvencias del inmueble por que no fueron notificados sino hasta el mes de agosto de 2014.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida adujo que siendo la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las cuestiones previas, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem referida a la falta de postulación o representación ya que en este caso el ciudadano RAFFAELE SAVINO, demando a su representada actuando como apoderado de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA y ello contraviene lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que para ejercer dicha representación debe ser abogado, y se desprende de los autos que es una persona natural asistido por un profesional del derecho que demanda haciendo valer derechos de otra persona lo cual está sancionado por el ordenamiento jurídico ya que la postulación y representación solo está otorgada para profesionales del derecho.

Señaló que opuso dicha cuestión previa para que sea verificada por el Tribunal y de ser el caso se fije una nueva oportunidad para la contestación, así mismo opuso la cuestión previa de la ilegitimidad del actor, siendo declarada no ha lugar por el ciudadano Juez de este despacho para la fecha CLÍMACO MONTILLA, en la misma oportunidad de la audiencia.

Finalmente la representación judicial de la recurrida negó en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto. Por su parte la representación del Ministerio Público se acogió al lapso establecido a fin de consignar la opinión fiscal debidamente motivada.

IV
DE LAS PRUEBAS

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, la representación judicial de la recurrente, ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificados, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito recursivo así como las documentales que lo acompañaron, a saber, la Cadena Documental del Inmueble objeto del presente Recurso; Copias Certificadas del documentos de compra – venta por medio del cual la recurrente de autos adquirió el bien objeto del presente proceso, entre los que se encuentran la Solvencia Municipal y la Notificación de avalúo; Comunicación dirigida a la Dirección de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, donde se solicitó el Uso Conforme de Ante Proyecto de Construcción; Actuaciones Administrativas donde consta Comprobantes de Ingreso Nº 0329869 de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, emitido por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, así como Comprobante de Ingreso Nº 0339646 de fecha catorce (14) de enero de 2014, emitido por la mencionada Oficina de Administración Tributaria; Oficio Nº 013-2014, de fecha once (11) de febrero de 2014, dirigido al Jefe del Departamento de Catastro Municipal, suscrito por el Síndico Procurador Municipal; Comunicación dirigida a la Cámara Municipal solicitando el derecho de palabra; Comunicación dirigida a la Cámara Municipal solicitando copia del acta de la decisión referente al referido inmueble; Notificación suscrita por el Síndico Procurador Municipal; y, Resolución Nº AMM-096-2014, suscrita por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón.

Así mismo promovió las siguientes documentales:

• Documento de compra – venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, de fecha veinte (20) de mayo de 1959, bajo el Nº 77, folios 483 al 488, protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de enero de 1965, bajo el Nº 27, folios 56 al 61 y luego 218, protocolo primero, tomo segundo del primer trimestre.
• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de enero de 1969, bajo el Nº 24, folios 46 al 49, protocolo primero, tomo segundo del primer trimestre.
• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha catorce (14) de diciembre de 1973 bajo el Nº 38, folios del 139 al 142, protocolo primero, tomo tercero del cuarto trimestre.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha nueve (09) de agosto de 1995, bajo el Nº 35, folios 179 al 182, protocolo primero, tomo cuarto del tercer trimestre.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio miranda del estado Falcón, de fecha veintiocho (28) de enero de 1997, bajo el Nº 4, folios 13 al 17, protocolo primero, tomo tercero del primer trimestre.
• Documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha veintiocho (28) de enero de 1997, bajo el Nº 5, folios 18 al 20, protocolo primero, tomo tercero del primer trimestre.
• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.423, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.2367, correspondiente al folio real del año 2013.
• Documentos que constan en certificación emitida por el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, según certificación de los anexos del documento de venta a nombre de FONTE SAVINO, Solvencia Municipal Nº 3230, Avalúo Nº 3231, Cheque Nº 3233 y Planilla Forma 33 Nº 3234.
• Comprobante de Ingreso Nº 0329869, de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, emitido por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón.
• Comprobante de Ingreso Nº 0339646 de fecha catorce (14) de enero de 2014 emitido por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón.
• Inspección Judicial de fecha catorce (14) de mayo de 2014, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, efectuada en la sede de la Sindicatura Municipal del referido municipio.
• Comunicación escrita dirigida a la Dirección de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se solicitó el Uso Conforme de Ante Proyecto de Construcción, a fin de desarrollar una edificación sobre el lote de terreno, en la cual consta el sello húmedo de dicha oficina municipal, recibido en fecha diez (10) de octubre de 2013, con el objeto de demostrar que su representada actuó conforme a derecho.
• Comunicación escrita dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara municipal del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, recibida en la misma fecha.

Así mismo solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original del Oficio Nº 013-2014 del once (11) de febrero de 2014, dirigido al Jefe del Departamento de Catastro Municipal, el cual fue suscrito por el Síndico Procurador Municipal, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014; y, solicitó igualmente inspección judicial de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, invocó el mérito favorable de los autos y conforme al principio de comunidad de la prueba, solicitó fueran valoradas todas las pruebas que pudiera promover la parte demandada. Así mismo, consignó Expediente Administrativo Nº 002-2014 que se aperturó por el municipio Miranda para sustanciar el procedimiento administrativo de Rescate de Terreno de origen ejidal, contra la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA y en el cual constan:
• Auto de Apertura de fecha doce (12) de junio de 2014.
• Informe de Sindicatura relacionado con Inspección Ocular de fecha trece (13) de agosto de 2014.
• Documentos originarios del contrato de enfiteusis y venta condicionada otorgado por la municipalidad, y las sucesivas ventas posteriores.
• Oficio Nº 543 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 emanado del Concejo del municipio Miranda del estado Falcón, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.
• Resolución Nº AMM-096-2014, de fecha doce (12) de junio de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 140.
• Notificación de fecha doce (12) de junio de 2014, dirigida al Jefe del Departamento de Catastro e Inquilinato Municipal.
• Oficio Nº 1386-2014 de fecha doce (12) de junio de 2014 dirigido a la Secretaría de Equilibrio Territorial.
• Oficio Nº 1385-2014 de fecha doce (12) de junio de 2014 dirigido al Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano.

Así mismo, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, solicitó la práctica de Inspección Judicial, para lo cual solicitó se comisionara a uno de los Juzgados Distribuidores del municipio Miranda del estado Falcón.
V
DE LOS INFORMES

A) DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el ciudadano RAFFELE SAVINO GIANCOLA, asistido por la abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificados, que aun, cuando en las circunstancia de hecho en el presente caso permitieran la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual hace referencia al particular cuarto, dicha norma establece expresamente la obligación por parte de la Administración Pública Municipal de la “comprobación correspondiente”; es decir, que debió la administración pública realizar una verificación técnica de las condiciones físicas del inmueble objeto de la medida, antes de la aplicación de tal sanción, pero es el caso, que no consta ninguna comprobación, sólo consta un informe de la Sindicatura, de fecha trece (13) de agosto de 2013, mucho antes de que su representada solicitara el permiso de construcción denominado USO CONFORME DE ANTE PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN, a fin de desarrollar una edificación sobre el recién adquirido lote de terreno, el cual consta de sello húmedo de dicha oficina municipal, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013.

Arguyó que la representación del municipio, indicó en su escrito de promoción de pruebas, capítulo segundo de la prueba documental, literal b) el informe de sindicatura relacionado con la Inspección Ocular de fecha trece (13) de agosto de 2014, situación que contribuye a confirmar sus alegatos en tanto que el procedimiento administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo que la Resolución AMM-096-2014 fue dictada en fecha doce (12) de junio de 2014, dos meses después la Administración Pública Municipal se trasladó hasta el inmueble en cuestión, para verificar si sobre el mismo existía alguna construcción.

Manifestó, que en la Resolución No. AMM-096-2014, dictada por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, como en el acuerdo Nº 18, dictado por el Concejo Municipal del referido municipio, se hace referencia a los ciudadanos Gustavo Brizuela, quien adquiere un lote de terreno por contrato de enfiteusis, y a los ciudadanos KATIUSKA MARIA, NELSON RAFAEL AGUILAR, NONOSKA LISVETT, EDISON ALEJANDRO, NIUSKA LISSETTE y STEVENSON JOSE AGUILAR MARTE, quienes adquirieron un segundo lote de terreno por compra realizada al municipio, siendo que, los mencionados no son aquí demandantes, y tampoco puede presumirse que les haya garantizado el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que, no consta en el expediente administrativo la notificación de los mismos, que deben realizarse conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad absoluta el acto.

Que la elaboración del Informe de la Sindicatura de fecha trece (13) de agosto de 2013, mediante el cual se pretende dejar constancia de las condiciones en las que se encontró el inmueble, a los efectos de la justificación de la medida de reversión y rescate, que para la fecha no existían indicios de la apertura de un procedimiento administrativo, por tanto, el día dieciséis (16) de octubre de 2013, su representada acudió a la dependencia municipal a solicitar el permiso de construcción, sin embargo, el representante judicial de la parte recurrida, hace alusión a dicho informe indicando que fue realizado en fecha trece (13) de agosto de 2014, situación que agrava la condición de la Administración Pública Municipal, en el sentido de que habría dictado un acto administrativo lesivo de los derechos de un particular en fecha doce (12) de junio de 2014, es decir, dos meses antes, sin la debida comprobación de las condiciones del inmueble, lo cual es de vital importancia para que puedan aplicarse las razones de derecho a las circunstancias de hecho.

Que desde el día diez (10) de octubre de 2013, fecha en la cual se solicitó el permiso de construcción, hasta el once (11) de febrero de 2014, fecha en la que el Síndico Procurador Municipal ordenó “la paralización de todo trámite administrativo de solvencia” transcurrieron cuatro (04) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando en presencia de un acto administrativo tácito, que ha creado un derecho a favor de su representada, conforme a la ficción jurídica del silencio positivo, que constituye un beneficio para el administrado, en cuanto a las solicitudes de autorizaciones o aprobaciones.

Señaló que, la decisión de la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, es un acto administrativo nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento para la creación de los mismos, según lo establecido en el artículo 19, numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la vulneración flagrante, directa y grosera del derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem.

Finalmente solicitó fuera declarado Con Lugar el recurso interpuesto.

VI
MOTIVACIÓN

El caso bajo análisis versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.183.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificados contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Es de observar así, que la representación judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, en la oportunidad de la interposición del escrito recursivo alegó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, en sus palabras:

“(…) En el presente caso, como antes ha quedado sentado, la Cámara Municipal, mediante el acto recurrido, en ejercicio de una falsa potestad y con base en una presunta transgresión de disposiciones legales de orden público, revocó tácitamente los actos administrativos, mediante los cuales se reconoció y ordenó el derecho a la propiedad de mi representada sobre el inmueble en cuestión, prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, circunstancia que impidió a mi representada ejercer a plenitud su derecho a la defensa, considerado no sólo como la oportunidad de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir a la administración el cumplimiento previo a la imposición de cualquier situación gravosa, de un conjunto de actos o procedimientos, destinados a permitirle conocer con precisión, los hechos que justifican su proceder y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas que le favorecieran (…) por las consideraciones anteriores, el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por la vulneración fragrante (sic) directa y grosera de la garantía Constitucional establecida en el artículo 49, a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, a que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
No puede dejar de observar quien sentencia que, de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, consta auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha doce (12) de junio de 2014, mediante el cual se pretendía el rescate y reversión de dos (02) lotes de terreno de origen ejidal fusionados en un solo documento, vista la Resolución Nº AMM-096-2014, DE ESA MISMA FECHA suscrita por el ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual se declaró disuelto el contrato de Enfiteusis y la Venta Condicionada del referido lote de terreno, al respecto, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la Iniciación del Procedimiento, el cual establece:
“Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.” (Negrita y Subrayado nuestros).

Se colige entonces de la supra transcrita norma que, es requisito sine qua non para el inicio de cualquier procedimiento administrativo, el auto mediante el cual se de inicio al mismo, entendiéndose que de no haberlo el procedimiento estaría viciado desde su nacimiento. Aunado a ello, establece el mismo artículo 48, que, una vez iniciado el procedimiento, deberá notificarse a quien resultare afectado por el mismo, indicándole el plazo dentro del cual podrá ejercer su derecho a la defensa.

Siendo ello así, puede observarse que riela inserta al folio ciento dos (102) del expediente judicial, boleta de notificación dirigida a la hoy recurrente, mediante la cual se le pone en conocimiento de la decisión tomada por el ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, donde “(…) PRIMERO: se declara disuelto de pleno derecho el contrato de Enfiteusis y Venta Condicionada otorgada sobre un área de terreno ubicado en la Av. Tirso Salaverría antiguamente denominada Prolongación Los Médanos, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón (…)”. A su vez, manifiestan en las mismas boletas de notificación que “(…) Se procede a iniciar el trámite de la adquisición del bien afectado, garantizándoles el debido proceso y el derecho a la defensa, contados a partir de la notificación expresa manifestada en inspección judicial efectuada en fecha 14 de mayo del año 2014, a las 9:00 a.m., tal como se desprende de acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y donde se hicieron presentes los ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, y de su abogada asistente ADRIANA BLANCO VENTURA, a los fines de que expongan sus alegatos y pruebas dentro de los lapsos de Ley. La presente notificación se hace a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48, 51, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vencido este sin que el acto administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente quedará abierta la vía Contencioso Administrativa para demandar la nulidad del Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en un lapso de seis (06) meses y así garantizarle el derecho a la defensa”.

Puede colegirse con meridiana claridad, que la boleta de notificación a que se ha hecho mención no pone en conocimiento a la recurrente del inicio de un procedimiento administrativo, tal como debió suceder de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra transcrito, sino que le notifican de una decisión ya tomada por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, sin que haya mediado el procedimiento administrativo ha lugar, toda vez que no consta en el expediente administrativo ninguna actuación capaz de poner a las recurrentes ha derecho a los fines de ejercer las acciones que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus intereses; por el contrario, se les indica que para garantizarles el derecho a la defensa, podrán acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso correspondiente a demandar la nulidad del acto, entendiéndose así que se ha resuelto por completo el asunto sin la sustanciación del procedimiento correspondiente y sin haber cumplido con cada una de las etapas del mismo, por cuanto el derecho a la defensa a que hacen mención, debió haber sido garantizado en vía administrativa y no sólo corresponde a la interposición de un Recurso en vía judicial, como pretenden hacer ver en el contenido de la referida notificación, ello sin mencionar que el Acto Administrativo dictado por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón es de la misma fecha de emisión del referido auto de apertura, constituyendo tal hecho en sí mismo una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, pues, no es posible que sea la decisión del Alcalde la que origine la apertura de un procedimiento de rescate y no al contrario, que sea la sustanciación del procedimiento administrativo la que derive en un Acto Administrativo que decida el procedimiento y en el cual se hayan respetado las etapas y los lapsos establecidos por la Ley.

Lo anteriormente descrito representa para quien suscribe una franca violación por cuanto se actuó en desconocimiento de la normativa legal, al haber dictado un Acto Administrativo que afectó el derecho de propiedad de la recurrente sin que mediara para tal fin un procedimiento administrativo sustanciado conforme a derecho, presumiéndose además de las documentales que corren insertas al expediente judicial, que se habían creado derechos a favor de la administrada, por cuanto, tal como quedó demostrado de tales documentales, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Falcón, de fecha veinte (20) de mayo de 1959, bajo el Nº 77, folios 483 al 488, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre; el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, en sesión ordinaria de fecha doce (12) de febrero de 1959, acordó autorizar al ciudadano Síndico Procurador Municipal, a los fines de extender Título transfiriendo de pleno derecho la propiedad a favor del ciudadano GUSTAVO BRIZUELA, según consta de fotostática inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) del expediente judicial, y que, luego de distintas ventas, llegó a ser de la propiedad de la recurrente de autos.

Es claro entonces para esta Juzgadora que se actuó en completo desconocimiento de la normativa Constitucional y Legal, omitiendo completamente la aplicación de un procedimiento administrativo que garantizara a la propietaria del lote de terreno el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, a ser oída y a promover aquellos medios probatorios que resultasen convenientes para la mejor defensa de sus intereses, se actuó en desconocimiento de los más elementales principios universalmente aceptados del Derecho, pretendiendo tomar posesión de un bien, que si bien en principio perteneció al municipio, dejó de serlo una vez cumplidos los extremos legales correspondientes. Mal podía entonces la Municipalidad pretender privar a la recurrente de su legítimo derecho de propiedad. Por todo lo antes expuesto debe quien suscribe declarar PROCEDENTE la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Declarado procedente, como ha sido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considera esta instancia judicial inoficioso entrar a conocer el resto de vicios alegados. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se declara NULO el Acto Administrativo emitido por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón identificado como Acuerdo Nº 18 de fecha diez (10) de abril de 2014, mediante el cual se autorizó al ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón para que mediante Resolución se declarara resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta celebrado entre el municipio Miranda del estado Falcón y los ciudadanos KATIUSKA MARIA, NELSON RAFAEL AGUILAR, NONOSKA LISVETT, EDISON ALEJANDRO, NIUSKA LISSETTE y STEVENSON JOSE AGUILAR MARTE, y por cuyas ventas sucesivas ostenta al día de hoy la propiedad la recurrente de autos. En consecuencia se declara NULO el acto administrativo Nº AMM-096-2014, dictada por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón. Así se decide.

VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FONTE SAVINO GIANCOLA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificados contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se declara NULO el Acto Administrativo emitido por la Cámara Municipal del municipio Miranda del estado Falcón identificado como Acuerdo Nº 18 de fecha diez (10) de abril de 2014, mediante el cual se autorizó al ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón para que mediante Resolución se declarara resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta celebrado entre el municipio Miranda del estado Falcón y los ciudadanos KATIUSKA MARIA, NELSON RAFAEL AGUILAR, NONOSKA LISVETT, EDISON ALEJANDRO, NIUSKA LISSETTE y STEVENSON JOSE AGUILAR MARTE, y por cuyas ventas sucesivas ostenta a día de hoy la propiedad la recurrente de autos. En consecuencia se declara NULO el acto administrativo Nº AMM-096-2014, dictada por el Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA

Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. Abg MARIA P. RODRIGUEZ

MO/Mc/mprl

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11: 10 a.m., bajo el Nº 35, del Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria.

Abg. Maria P. Rodriguez