REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2024-000017
ASUNTO ANTIGUO : IP21-N-2024-000016
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.339 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.276, actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDEE).
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de septiembre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.339 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.276, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDEE).
El dos (02) de octubre del 2024, se dictó decisión mediante la cual esta Instancia Judicial admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos TCNEL. LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ, Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, a la ciudadana MARÍA F. PALENCIA, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ciudadana YESKALES GIL RODRÍGUEZ Directora General de la Oficina de Talento Humano de la referida Superintendencia, con sede en Caracas y al Coordinador Estadal de la SUNDEE en el estado Falcón, siendo libradas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el abogado JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, supra identificado, solicitó se dejara sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº JSCA-FAL-000299-2024 y se librara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicitó se le designará como correo especial a los fines de practicar las notificaciones, siendo designada por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2024.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de la notificación dirigida al ciudadano Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Falcón.
El veintinueve (29) de enero de 2025, el abogado JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, supra identificado, consignó resultas de la citación dirigida al Procurador General de la República así como las notificaciones libradas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, Directora General de la Oficina de Talento Humano para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en Caracas y Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, debidamente cumplidas.
En fecha once (11) de marzo de 2025, el abogado JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, supra identificado, solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar.
Por auto emitido en fecha trece (13) de marzo de 2025, esta Instancia Judicial declaro Improcedente la solicitud realizada por el querellante, asimismo indicó que al precluir el lapso correspondiente a la contestación del recurso, se procedería a la fijación de la audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llevándose a cabo el nueve (09) de abril de 2025, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, supra identificado, asimismo de dejo constancia de la No comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llevándose a cabo el nueve (09) de mayo de 2025, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, supra identificado, asimismo de dejo constancia de la No comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2025, se emitió auto a través del cual se dictó el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el hoy querellante.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el querellante que en fecha dos (02) de noviembre del 2015, ingresó a trabajar como Fiscal grado III para la Superintendencia de Costos y Precios Justos en el Municipio Miranda del estado Falcón (SUNDDE), que posteriormente en fecha seis (06) de septiembre del año 2022, decidió retirarse presentando su renuncia en la sede principal en la Ciudad de Caracas, la cual fue recibida en la misma fecha de su presentación.
Que la Oficina de Recursos Humanos le dieron una serie de requerimientos y directrices a seguir para que le pudiesen cancelar su liquidación, y que así mismo, por ese medio recibió su carta de Antecedentes de trabajo, donde se demostraba que tuvo un tiempo de servicio de 6 año, 9 meses con 14 días, cumpliendo con todos los requerimientos exigidos para agilizar el pago de su liquidación y demás beneficios laborales, por parte de la oficina de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas, siendo imposible lograr que se materializara el pago de su derechos laborales, y a su vez siendo inútiles todas las diligencias personales y por vía electrónica, así se fue el tiempo hasta que se acumuló hasta la presente fecha originando un retardo es decir una mora que es castigado por la Ley sabiamente y justa, pues, de conformidad con la Constitución y la Ley del Trabajo, todo retardo en el pago de este beneficio origina intereses de mora, en razón de que el patrón tiene 5 días contados a partir desde la culminación de la relación de trabajo para cancelar. Por esta razón, le nace el derecho de reclamar todo los beneficios laborales.
Fundamentó su recurso desde el punto de vista Constitucional y legal las razones que lo asisten, por cuanto la Superintendencia de Costos y Precios Justos como Patrono debe cumplir con su persona como trabajador tal como se lo ordenan los artículos 26, 89 Numerales 1, 2, 3, 4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 25, 27, 28, 29, 33, 56, 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 141 y 142 literales a, b, c, d y f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); y de la Convención Colectiva de los Empleados de la Superintendencia de Costo y Precios Justos del Estado Falcón y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el expediente 18-0338, Sentencia 0256 de fecha 15 de Diciembre del año 2020, con ponencia de Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos.
A su vez señaló lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de las Prestaciones Sociales.
Indicó que de igual manera, en concordancia con el artículo 142 literales a, b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, protege las prestaciones sociales y la formula de sus cálculos, tal como ha ilustrado por el retardo y el transcurso del tiempo en que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de costos y precios justos, se tardó en cumplir, razón por la cual se encontró en la obligación de interponer en tiempo hábil formal demanda para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intereses de mora, fideicomiso, bono de disfrute de vacaciones y la indexación por la desvalorización de la moneda desde la admisión de la demanda, todo calculado mediante experticia complementaria del fallo, lo cual es castigado y sancionado por la Constitución y la Ley, según cálculo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la siguiente manera:
Antigüedad de 3.641,98Bs desde 02-11-2015 hasta 06-09-2022, como lo establece el artículo 142 de LOTTT, Vacaciones fraccionadas, 211,47Bs, bono vacacional de 211,47Bs, y utilidades fraccionadas de 704,90Bs para un total de: 4.346,88Bs.
Finalmente solicitó convenga en cancelarle o a ello sea condenado por este Tribunal, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales como se describen en el cuadro por la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (4.346,88Bs), así como, intereses de mora, fideicomiso, y la indexación por la desvalorización de la moneda desde la admisión de la demanda, todo calculado mediante experticia complementaria del fallo, por no ser calculado y pagado en el tiempo pertinente todo lo cual es castigado y sancionado por la Constitución y la Ley, tal como se evidencia de los cálculos que acompaño. Asimismo, demando las costas y costos del proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la presente causa por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes en conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegado el momento de decidir sobre el Recurso Interpuesto, este Juzgado pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones;
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, supra identificado, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDEE).
Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, tal y como se evidencia en el Folio 16.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Una vez verificados los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.
En ese sentido, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto debatido, esto es, al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intereses de mora, fideicomiso, bono de disfrute de vacaciones y la indexación por la desvalorización de la moneda desde la admisión de la demanda, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, lo cual se evidencia en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la querella cursantes del folio 06 al folio 10 del expediente judicial, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, y finalizando dicha relación en virtud de su renuncia presentada el seis (06) de septiembre de 2022 por ante la Oficina de Gestión Humana de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos sede en Caracas.
Asimismo, consecuencialmente revisada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de analizar lo alegado por la parte en relación a las vacaciones fraccionadas, resulta necesario señalar:
Vacaciones fraccionadas
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido
En el caso que nos ocupa, hoy materia de controversia, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el Expediente Judicial, y a través de las cuales pudo corroborar quien suscribe, según el Recibo de Cálculo que riela a los autos (F.10), el monto total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, al ciudadano JUAN CARLOS MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.102.339, quien ocupaba el cargo de Fiscal III para el momento en el cual finalizo la relación laboral con el Ente Superintendente, sin que conste a los autos medios que permitan corroborar la cancelación del mismo, en tal sentido, debe quien Juzga ordenar cancelar las Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2022. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el abogado JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, supra identificado y la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDEE), la cual inició en fecha dos (02) de noviembre de 2015, culminando en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022 tal y como se evidencia en los Antecedentes de Servicio inserto en el Folio 08 del expediente judicial, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses moratorios en el período comprendido desde el dieciséis (16) de agosto de 2022, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.
A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) [Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto).
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Siendo así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, dos (02) de octubre de 2024, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día dos (02) de octubre de 2024, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano JUAN CARLOS MORILLO SÁNCHEZ, supra identificado, por concepto de indexación. Así se decide.
Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.339 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.276, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDEE).
Segundo: Se ordena cancelar al querellante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intereses de mora, fideicomiso, bono vacacional fraccionado del año 2022. Así se decide.
Tercero: Se ordena cancelar al querellante los Intereses moratorios correspondientes desde el desde el dieciséis (16) de agosto de 2022, exclusive, hasta ejecución del presente fallo.
Cuarto: Se acuerda la indexación solicitada de conformidad, con lo expuesto en la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día dos (02) de octubre de 2024, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano JUAN CARLOS MORILLO SÁNCHEZ, supra identificado, por concepto de indexación. Así se decide.
Quinto: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de Prestaciones sociales que se le adeuda al querellante.
Sexto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Maria P. Rodríguez
Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 00:00 A.M., bajo el Nº 34, del Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria
Abg. Maria P. Rodríguez
MO/Mprl/Hrpa.-
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