REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA; 05 DE MAYO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 166º
VISTOS
EXPEDIENTE: 574/2025.


SOLICITANTES:
YOVANNYS JOSE ZAVALA RODRIGUEZ y JOHANNA FABIOLA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números CI.V-14.396.484 y CI.V-16.109.842, domiciliados ambos en esta jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcon
ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 223.123, con domicilio procesal de esta jurisdicción de La Vela de Coro Estado Falcon.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano vigente y sentencia vinculante, presentada para su distribución, en fecha 04-02-2025, recayendo en este despacho en misma fecha, impulsado por los ciudadanos; YOVANNYS JOSE ZAVALA RODRIGUEZ y JOHANNA FABIOLA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números CI.V-14.396.484 y CI.V-16.109.842, domiciliados ambos en esta jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcon, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho ciudadano abogado: AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 223.123, con domicilio procesal de esta jurisdicción de La Vela de Coro Estado Falcon, la cual solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por más de cinco (05) años.
En tal sentido, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Del Municipio Colina De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcon, en fecha 23 de febrero del año 2000, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 12, folio12 y su vlto, tomo I, del año 2000, anexada para este acto como recaudo fundamental en copia certificada,
Indica Además En Su Escrito Que Fijaron Su Ultimo Domicilio Conyugal;en La Calle Principal del Caserío Las Ventosas de la Parroquia La Vela de Coro Municipio Colina, del estado Falcon.
exponen la solicitante de autos, “……Pero es el caso ciudadano Juez que nuestra vida
conyugal fue interrumpida en el mes de marzo específicamente en el dia 06 del año 2005, y asi se ha mantenido hasta el dia de hoy, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de (19) años de separación de hecho.……… Que de dicha unión conyugal procreamos 02 hijas identificadas de la siguiente manera: MARIA CELESTE ZAVALA GUILLEN, de 24 años de edad, nacida el 22-08-2000, y KEREN NICOL ZAVALA GUILLEN, de 20 años de edad, nacida el 24-10-2004 tal como se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos anexas. En cuanto a Bienes que liquidar indica los Solicitantes de Autos que NO poseen documentos de propiedad el único inmueble que poseen como residencia ubicada en la Calle Principal Al Final Del Sector Las Ventosas De La Parroquia La Vela Del Municipio Colina Del Estado Falcon. Por lo que, solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
La presente solicitud se le dio entrada en fecha 04/02/2025, quedando anotado bajo el número de expediente 574-2025, siendo admitida en fecha 13/02/2025, ordenándose la notificación ordinaria mediante Comisión Nro. 005-2025, a la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público librada a tal efecto por cuanto no se encuentra en la jurisdicción de este tribunal estando establecida en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 11 de marzo del 2025, consta en autos resultas del ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Notificación efectiva realizada a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril del 2025, consta en autos correo electrónico por parte de la fiscalía octava (8va) del ministerio público al correo oficial de este tribunal remitiendo escrito de opinión relacionado en la presente solicitud, indicando que no formula oposición en la presente causa.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, Del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y el lapso mayor de cinco (05) años por parte de las partes en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos son mutuos e intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno o de ambos cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez impulsada e interpuesta la solicitud de Divorcio por una de las partes que es el caso que nos ocupa y habiendo notificado como ha sido el Ministerio
Público y Citada efectivamente la parte accionada, no precisa el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara;
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia, presentado por los ciudadanos: YOVANNYS JOSE ZAVALA RODRIGUEZ y JOHANNA FABIOLA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números CI.V-14.396.484 y CI.V-16.109.842, domiciliados ambos en esta jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcon, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho ciudadano abogado: AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 223.123, con domicilio procesal de esta jurisdicción de La Vela de Coro Estado Falcon.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23/02/2000, tal y como consta en el acta de Matrimonio certificada Acta Nro. 12 Folio 12 fte y vto, Tomo I, por ante La Unidad De Registro Civil Municipal de la Parroquia Colina del Estado Falcon, expedida por la correspondiente autoridad. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la Vela 05 de Mayo del año 2025. AÑOS: 214 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ.
ABG. RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO.
EL SECRETARIO.

ABG. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO. CONSTE.
EL SECRETARIO.
ABG. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
SENT. NRO. 574-2025.