Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: MARIA CELESTE RIVERO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.823, domiciliado en el Sector Llano Grande, casa N° 12 en Jurisdicción de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón y PABLO ERNESTO MARQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-7.083.157, domiciliado en la Calle Principal de Urumaco, casa s/n, Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ARGELIA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.139.551 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 77.194, de transito por este Municipio.
En fecha 16-05-2025, se presentaron los ciudadanos Maria Celeste Rivero De Marquez y Pablo Ernesto Marquez Luzardo, asistidos por la Abogada en ejercicio profesional Argelia Romero Garcia para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 19-05-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 21 de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, según consta en acta N° 49.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Llano Grande, casa N° 12, en la Jurisdicción de la Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que todos sus bienes de fortuna que tienen en común por liquidar, lo harán luego de declarado disuelto el vínculo matrimonial.
- Que se encuentran separados de hecho, por diferentes desavenencias, presentadas a lo largo de su convivencia, hace más de ocho (08) años; desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y por lo tanto establecieron domicilios distintos; en aras de buscar su paz y armonía.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 49, de fecha 21-07-1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcon, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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