Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: EDWIN ENRIQUE ANZOLA ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.265, domiciliado en el Sector El Cuji de Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón y LIZZETTE DE JESUS FRONTADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.379.437, domiciliada en el Caserío El Solitario, Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JORGE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 126.024, de transito por este Municipio.
En fecha 19-05-2025, se presentaron los ciudadanos Edwin Enrique Anzola Arciniegas y Lizzette De Jesus Frontado Hernandez, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Jorge Alvarez para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 21-05-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 20 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Raul Leon del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta N° 308.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserio El Solitario del Municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
- Que después del quinto año para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, enfrentamientos verbales, las mismas han sido intolerables lo que hacen difícil sus vidas en común, las mismas han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en sus relaciones, lo cual han querido ambos conyuges tratar de solucionar, como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, siendo absolutamente imposible conciliar, han realizado todo por salvar su hogar y ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, hasta el punto en que se separaron de hecho el día 17 de junio 2013 y para evitar las posibles situaciones de constantes problemas para ambos cónyuges, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vínculo matrimonial de manera irreversible.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 308, de fecha 20-10-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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