REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 02 de mayo de 2025.
-215° y 166°-
EXPEDIENTE No. 309-1-2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANA GABRIELA GRANADILLO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.679.282, domiciliada en el Sector Lara, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: JESUS ANGEL GUTIERREZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.556.030, domiciliado en el Sector Lara, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su carácter de padre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil veinticinco (2025), en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención con sus recaudos anexos, constante de seis (06) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana ANA GABRIELA GRANADILLO NAVA, antes identificada, en su condición de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de su hijo, el ciudadano JESUS ANGEL GUTIERREZ MOLLEDA, ya identificado. La solicitante actuado sin asistencia de abogado en representación de su hijo de cinco (05) años de edad manifestó lo siguiente: Que su hijo fue procreado con el ciudadano JESUS ANGEL GUTIERREZ MOLLEDA, quien se desempeña como Fiscal de la Alcaldía de Dabajuro, y que desde hace tres (03) años no le aporta nada para contribuir con los gastos de manutención del niño; por lo que intenta ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, solicitando que el referido obligado convenga en aportarle quincenalmente la cantidad de cuarenta dólares americanos (40 $) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas médicas, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, compartido entre ambos.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 309-1-2025. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano JESUS ANGEL GUTIERREZ MOLLEDA, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia de la demanda y del auto de admisión (Folios 08 y 09).
Inserto en los folios diez (10) y once (11) está la constancia de acuse de recibo de la notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y en los folios doce (12) y trece (13) consta la Opinión favorable de la misma representación fiscal.
Consta inserto al folio catorce (14) diligencia suscrita por el ciudadano Euduys Chirinos, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó que practicó la notificación del demandado JESUS ANGEL GUTIERREZ MOLLEDA el día 28/04/2025 a las 11:12 am en la sede de este Tribunal; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio quince (15).
Inserto al folio dieciséis (16) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes presentes voluntariamente, el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, quien insta a las partes involucradas para que lleguen a un acuerdo tomando en cuenta el interés superior del niño; en este estado el ciudadano JESUS ANGEL GUTIÉRREZ MOLLEDA expuso: “Por cuanto fui notificado el día de hoy para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la demanda presentada por la ciudadana Ana Gabriela Granadillo Nava e igualmente a una audiencia conciliatoria que es en la que estamos presentes, expongo lo siguiente: Renuncio al término de dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la demanda presentada e igualmente a una audiencia conciliatoria, estoy presente en este Tribunal el día de hoy 28-04-2025 de común acuerdo con la madre de mi hijo para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria para llegar a un acuerdo en beneficio de mi menor hijo. Asimismo manifiesto que estoy dispuesto a darle dos bolsas de comida valoradas en la cantidad de veinte dólares cada una (20 $) haciendo un total de cuarenta dólares (40 $) o su equivalente en bolívares de manera quincenal, a partir del 16 de mayo de 2025, de las cuales una se le entregará a la madre y una a sus abuelos paternos que son los que lo cuidan de lunes a viernes desde el mediodía hasta la tarde y los domingos medio día; igualmente uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas médicas y medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo, todo lo cual haré llegar a la señora y ella me firmara recibo el cual me comprometo a traer al Tribunal para ser agregado al expediente. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra a la ciudadana ANA GABRIELA GRANADILLO NAVA, quien manifestó: “Estoy de acuerdo respecto a lo manifestado por el padre de mi hijo con respecto a que va a aportar dos bolsas de comida valoradas en la cantidad de veinte dólares cada una (20 $) haciendo un total de cuarenta dólares (40 $) o su equivalente en bolívares de manera quincenal, a partir del 16 de mayo de 2025, de las cuales una me la entregará a mí y una a los abuelos paternos que son los que lo cuidan de lunes a viernes desde el mediodía hasta la tarde y los domingos medio día; así como los uniformes y útiles escolares cuando los necesite, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, todo lo cual será compartido entre ambos, y solicito el cumplimiento oportuno de lo establecido y me comprometo a firmar los recibos al padre de mi hijo. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hijo. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los dos (02) días de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 360, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Reimar Reyes.
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