REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dabajuro, 27 de mayo del 2025
-215° y 166°-

EXPEDIENTE NO. 66-2016
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ALVARO LUIS CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.623.077, soltero, estudiante, número telefónico 0424-6530739 y domiciliado en el Caserío San Juan de la Parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; actuando sin asistencia de Abogado y en representación de su hijo (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADA: Ciudadana YOSELYN ADRIANA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.144.436, quien es venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, y domiciliada en el Caserío San Juan de la Parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de madre del niño objeto del presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016) se recibió de distribución constante de cuatro (04) folios útiles el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano ALVARO LUIS CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.623.077, soltero, estudiante, número telefónico 0424-6530739 y domiciliado en el Caserío San Juan de la Parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; actuando sin asistencia de Abogado y en representación de su hijo (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana YOSELYN ADRIANA PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-25.144.436, quien es venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, y domiciliada en el Caserío San Juan de la Parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. El prenombrado ciudadano expone mediante acta que el niño está bajo la guarda de su progenitora y por cuanto siempre ha velado por las responsabilidades que le son propias, y no obstante la disponibilidad económica que obstenta la cual no es muy satisfactoria, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar el ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención en favor de su hijo (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por una cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs) de forma mensual, monto a ser entregado los primeros cinco (5) días de cada mes. Esto a razón de que no posee un trabajo fijo ni formal que le permita erogar una mayor cantidad.
Admitido el escrito de ofrecimiento de obligación por manutención en fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), se ordenó formar expediente y fue signado bajo el No. 66-2016; seguidamente se ordenó la citación de la madre del menor, ciudadana YOSELYN ADRIANA PINEDA PINEDA, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón (Folios 6 al 10).
En fecha siete (7) de junio del dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boletas de citación y compulsas, donde manifiesta que fue imposible localizar a la demandada (Folios 12 al 18). Este Tribunal procede a esperar que la parte demandante acuda a este Tribunal y suministre la dirección actualizada de la demandada a los efectos de proceder con los trámites legales respectivos.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) se recibió y se agregó al expediente el oficio No. 2510-238, de fecha 07-06-2016, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo comisión de notificación al Fiscal cumplida (Folios 19 al 25).
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito de opinión favorable mediante oficio No. FAL-8-0103-2016 de fecha 14-06-2016, emanado de la Fiscalía Octava del Estado Falcón; se recibió y se agregó (Folios 26 al 29).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del ciudadano demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016); lo cual se observa en el folio uno (01) y su vuelto del presente expediente. Razón por la cual se evidencia en autos que, desde la última actuación anteriormente señalada, el ciudadano ALVARO LUIS CHIRINOS CHIRINOS no ha realizado ninguna otra, es decir, no le ha dado impulso procesal correspondiente a la presente causa.
Al respecto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 267, 268 y 269 del Código Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)
Artículo 268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria.
La perención obra cuando las partes no han impulsado el proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30 días para la perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra niños, niñas y adolescentes independientemente de la materia tratada.
Ahora bien, la institución de la perención no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se fijó criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentando lo siguiente:
“(…) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (…) en efecto admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgado de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si estos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente el demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara (…)”.
Así mismo en la sentencia del nueve (09) de septiembre del dos mil cinco (2005), el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J – Sala Político Administrativa) establece que:
“(…) opera de pleno derecho de perención, porque la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada (…)”.
Por otra parte la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumó desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes; por lo que una vez producida, a esta Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación, es decir, no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa.
Seguidamente, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, y en las jurisprudencias transcritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadano ALVARO LUIS CHIRINOS CHIRINOS, en beneficio de su menor hijo (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitirá al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria

Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.
Nota: En misma fecha de hoy, veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el No. 364.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.