REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 5.090-2024
SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.201, MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.932, OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.641.363, EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.824.583, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.824.584 y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.717.108, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA VIRGINIA SANCHEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.823.404 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.174.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO POZO CABO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.155, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA Y EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-29.641.363, V- 24.717.108, V-19.824.583 y V- 19.824.584, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL (PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS).
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de TRANSACCION EXTRAJUDICIAL (PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS) presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.201, con Registro de Información Fiscal (RIF) V 14562201-4, domiciliada en la Urbanización los 450 años, calle La Vela con punto fijo, casa número U4-02 de esta ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con correo electrónico: lugomaria695@gmail.com y con número telefónico: 0414-6447409; MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.932, con Registro de Información Fiscal (RIF) V 30400932-2, domiciliada en la Urbanización los 450 años, calle La Vela con punto fijo, casa número U4-02 de esta ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con correo electrónico: perezlugomariaalejandra2328@gmail.com y con número telefónico: 0412-6854591; actuando en nuestro nombre propio y OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.641.363, domiciliado en la calle Gonzales, Edificio Monte Verde, apartamento PB1 de esta ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con correo electrónico: ompcoro@gmail.com y con número celular: +34648464614, actuando en este acto en mi nombre propio y en representación de mis hermanos, como apoderado de EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.824.583, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado y apostillado en fecha 23 de marzo del año 2023, en Tallahassee, Florida, Estado Unidos de América, quedando asentado bajo el número 2023-52345, firmado por Ramiro Angulo de la florida, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.824.584, según documento autenticado por el decano del Colegio Notarial de Madrid, España por JOSE PERIEL MARTIN, en fecha 02 de agosto de 2024, bajo el número 4.852 y posteriormente apostillado en fecha 05-08-2024 bajo el número N7201/2024/055341 y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.717.108, poder otorgado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba en fecha 08-02-2023, quedando asentado en los folios N° 09 y 10 Protocolo Sesión “B” de este registro 497 y posteriormente apostillado en Córdoba, por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba de fecha 02-03-2023, bajo el número A11022/2023; quien somos integrantes de la Sucesión de Oscar Manuel Pérez, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.982.189, y quien falleció ab-intestato el 30 de diciembre de 2013, según acta defunción N° 1188 de fecha 31-12-2013, asistidos en este acto por la abogada ROSALBA VIRGINIA SANCHEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.823.404 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.174, con domicilio procesal en la Urbanización La Paz, lote N° casa 45 y números telefónico 0424-6545319 y correo electrónico: rosalbavsg89@gmail.com, fundamentado su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713, 1714 y 1718, todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha cinco (05) de diciembre de 2024. (f. 193).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2.024, da entrada, y téngase a la vista para proveer. (f. 194)
Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y se acuerda la notificación a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.201, MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.932, OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.641.363. Se libraron las respectivas boletas y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 195 al f.198).
Por otro lado, en fecha siete (07) de enero de 2.025, se aboca a la presente causa la Juez Provisorio Abg. Karlys Sánchez Brito, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 199)
Asimismo, en fecha veinte (20) de Enero de 2025, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, debidamente recibida y firmada por ella misma, en la sede de este Tribunal (f. 200 y f.201)
Igualmente, en fecha veinte (20) de Enero de 2025, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, debidamente recibida y firmada por ella misma, en la sede de este Tribunal (f. 202 y f.203)
Continuamente, en fecha seis (06) de Marzo de 2025, mediante Nota este Tribunal corrige foliatura de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f.204).
Posteriormente, en fecha trece (13) de Marzo de 2025, mediante diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO POZO CABO, titular de la cedula de identidad N° V-11.232.155, asistido por la Abg. Rosalba Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.174, consiga Poderes los cuales le fueron otorgado por los ciudadanos: OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-29.641.363, V-24.717.108, V-19.824.583 y V-19.824.584. (f.205 al f.231)
Igualmente, en fecha catorce (14) de Marzo del 2025, mediante auto este Tribunal toma como Apoderado Judicial de la parte solicitante, ciudadanos: OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-29.641.363, V-24.717.108, V-19.824.583 y V-19.824.584 al ciudadano JOSE GREGORIO POZO CABO, titular de la cedula de identidad N° V-11.232.155. (f. 232)
Continuadamente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, mediante escrito el ciudadano JOSE GREGORIO POZO CABO, titular de la cedula de identidad N° V-11.232.155, asistido por la Abg. Rosalba Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.174, se da por notificado en la presente causa. (f.233)
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, mediante auto este Tribunal tiene como notificado en el presente procedimiento al ciudadano JOSE GREGORIO POZO CABO, titular de la cedula de identidad N° V-11.232.155 e igualmente se recaba la boleta de notificación del ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, constante de dos (02) folios útiles. (f.234 al f.236).
A la postre, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, mediante escrito los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LUGO, MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO y JOSE GREGORIO POZO CABO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.562.201, V-30.400.932 y V-11.232.155, asistidos por la Abg. Rosalba Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.174, solicitan el desglose de los documentos originales que rielan los folios 120 al 165 y los folios 206 al 231. (f.237)
De seguida, en fecha en fecha cinco (05) de Mayo de 2025, mediante auto este Tribunal desglosa del expediente los documentos originales que rielan los folios 120 al 165 y los folios 206 al 231, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.238)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las siguientes observaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por la disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural, como expresión de la garantía del debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 3.- Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos en jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada por los solicitantes de autos, plenamente identificados, quienes han decidido de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente Transacción Extrajudicial (Partición Amistosa de la Comunidad de Bienes Hereditários), y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el caso de marras, se presentan los solicitantes de autos y expresan su voluntad de la siguiente manera:
…“Nosotros MARIA AUXILIADORA LUGO, MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO y OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, éste último actuando en su nombre propio y en calidad de apoderado de los ciudadanos EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, todos suficientemente identificados ut supra, todos debidamente asistidos en este acto por la abogada ROSALBA VIRGINIA SANCHEZ GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.174, con domicilio procesal en la Urbanización La Paz, lote N° casa 45 y números telefónico 0424-6545319 y correo electrónico: rosalbavsg89@gmail.com, por medio del presente documento todas las partes declaran: “Que libre de todo apremio y coacción y a los fines de precaver cualquier litigio eventual de Partición y Liquidación Judicial de la Comunidad Hereditaria de Bienes dejada por nuestro sucesor ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.982.189, de profesión comerciante y domiciliado en la Urbanización 450 años, calle la Vela con calle Punto Fijo de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; quien falleció Ab-intestato el día treinta (30) de Diciembre de dos mil trece (2013), según se evidencia en Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el Acta Nº 1188 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil trece (2013), según se evidencia en Planilla de Declaración definitiva de Impuestos sobre sucesiones Nº 1790103037 de fecha 26/12/2017 e ingresada en fecha 10/01/2018, así como también del certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 1836390, de fecha 16/05/2018, expediente Nº 007/2018 con Registro de Información Fiscal (RIF Sucesoral) Nº J-409429466, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, la presente Transacción Extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713, 1714 y 1718, todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual las partes se hacen reciprocas concesiones, la cual se regirá bajo las clausulas siguientes: PRIMERA: todas las partes, MARIA AUXILIADORA LUGO, MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO y OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, este ultimo actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado de los ciudadanos: EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, todos suficientemente identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada según acta defunción N° 1188 de fecha 31-12-2013, asistidos en este acto por la abogada ROSALBA VIRGINIA SANCHEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.823.404 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.174, con domicilio procesal en la Urbanización La Paz, lote N° casa 45 y números telefónico 0424-6545319 y correo electrónico: rosalbavsg89@gmail.com, plenamente identificada ut supra y quienes pasamos a determinar los bienes que conformar el ACERVO HEREDITARIO O COMUNIDAD HEREDITARIAS DE BIENES”, el cual está constituido por:
BIENES INMUEBLES
PRIMERO: Un inmueble integrado por una casa-quinta de dos plantas ubicada en la Urbanización 450 años, piso de terracota, constante de recibo de comedor, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, cocina, garaje y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida con una área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (230,62 Mts2); equivalente al 1.78 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela U4-03, SUR: Calle la vela (frente), ESTE: Calle punto fijo y OESTE: Parcela U4-01; dicho inmueble esta registrado a nombre del de Cujus ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de Febrero de 2000, inscrito bajo el Nº 2, folio 15 al 21, Tomo 4, Protocolo Primero; según consta en copia certificada que acompaño al presente escrito marcada “C-1”.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un Town house, distinguido con el numero 25 del conglomerado denominado “CONJUNTO TURISTICO BELLO HORIZONTE TOWN HOUSE”, ubicado en el parcelamiento buena vista del caserio buena vista, cedula catastral N° 11-20-01-Z/-S/-C.TH25, inscripción N° 0470-2010, jurisdicción del municipio tucacas, distrito Silva del Estado Falcón. El referido conjunto se encuentra construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (188,84 m2), parte de mayor extensión y tiene un area aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 m2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en tres metros con diez centimetros (3,10 mts) con terreno propiedad de Teodoro Arias y Juan Hernandez; SUR: en doce metros con noventa centimetros (12,90 mts) con via de circulación interna: ESTE: en veinticuatro metros con cuarenta centimetros (24,40 mts) con TonwHouse N°24; y OESTE: en veintidos metros con setenta centimetros (22,70 mts) con terreno de Teodoro Arias. Dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al 1.8539%.-; dicho inmueble esta registrado a nombre del de Cujus ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2013, inscrito bajo en N° 23, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; según consta en copia certificada que acompaño al presente escrito marcada “C-2”.
BIENES MUEBLES
PRIMERO: Un vehiculo el cual tiene las siguientes caracteristicas: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS AWD M/T/ UJ210LG-GMGNZ; AÑO: 2011; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA714TI; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G0B9513102; USO: PARTICULAR. dicho vehiculo pertenecia al de Cujus ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, conforme a documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado Falcón, en fecha 08 de Junio del año 2012, asentado bajo el N° 03, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y la cual se marca con la letra “C-3”.
SEGUNDO: Un vehiculo el cual tiene las siguientes caracteristicas: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2009; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: ESTAÑO SATINADO; PLACAS: AA434RD; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P791503272; SERIAL N.I.V.: 8Y8G458P791503272; SERIAL DE CHASIS: 8Y8G458P791503272; USO: PARTICULAR. dicho vehiculo pertenecia al de Cujus ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, conforme a documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado Falcón, en fecha 08 de Febrero del año 2013, asentado bajo el N° 16, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y la cual se marca con la letra “C-4”.
TERCERO: Las acciones pertenecientes al de Cujus OSCAR MANUEL PEREZ, en la firma mercantil “WORLD CENTER, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 9-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo, equivalente a CINCO MIL SEICIENTAS (5.600) ACCIONES, tal como se evidencia en copia certificada del Acta Constitutiva consigno y opongo en todo su valor probatorio marcada “C-5”.
SEGUNDA:
DE LAS CUOTAS HEREDITARIAS
Todas partes convenimos que la alicuota hereditaria que le corresponde a cada coheredero sobre el PATRIMONIO HEREDITARIO dejado por el de cujus OSCAR MANUEL PEREZ, en la siguiente: a la CONCUBINA SUPERSTITE: MARIA AUXILIADORA LUGO, le corresponde: a) sobre los bienes adquiridos (inmuebles y muebles) durante la vigencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA que existio con el precipitado causante y que se identifican en el presente escrito como los BIENES INMUEBLES, identificados del Primero al segundo y los BIENES MUEBLES: del primero al tercero, ambos inlcusive e identificados en este escrito, le corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) equivalente a los derechos de co-propiedad por COMUNIDAD DE GANANCIALES CONCUBINARIOS, y como heredera de su concubino le corresponde una cuota hereditaria de UNA SEXTA (1/6) PARTE, hace que la citada CONCUBINA SUPERSTITE, tenga derecho de propiedad sobre los citados bienes. Asimismo convenimos en que al resto de los coherederos osea sus hijos, ciudadanos: OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, este actuando en su nombre propio y en calidad de apoderado de los ciudadanos EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, identificados anteriormente, quienes concurren a la herencia en representación del prenombrado causante, dividiendose entre ellos la cuota por cabeza, les corresponde a cada uno: sobre los bienes inmuebles común adquiridos durante la vigencia COMUNIDAD CONCUBINARIA, up supra indicados, una cuota hereditaria de UNA SEXTA (1/6) PARTE, para cada uno de ellos. Asimismo, ambas partes dejamos expresa constacia que no existe ningun otro bien mueble e inmueble, que haya sido propiedad de nuestro causante; asi como tampoco existe ningun otro heredero.-
TERCERA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, y con la asesoria del experto tasador, consultado por ambas partes, ciudadano ING. ROYKAR KEN AMAYA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad N° V-19.823.005, Ingeniero Civil C.IV Nro. 254647, Asoprove N° 2997. El cual suscribira conjuntamente el presente documento, quien como Perito, abajo firmemente certifico mi imparcialidad; y en tal sentido declaro: que para el presente avaluo peritaje solicitado de los referidos bienes inmuebles y muebles es producto de metodos esencialmente objetivos, cientificos y universalmente admitidos como justos y precio de mercado, sin que haya influido en mi trabajo ningun factor, intención o sentimiento personal que pudiese alterar en lo mas minimo tanto en los datos o hipotesis de trabajo, como el resultado obtenido al aplicar los mencionados metodos. Que no tengo ningún interes, ni directo, ni indirecto con la propiedad de los bienes avalados en cualquier posible operación comercial, ni me liga con niguna de las partes lazos familiares ni de ningun indole. Que mi servicio fue solicitado unica y exclusivamente en mi carácter de profesional como Perito, consciente de mis deberes y responsabilidades. Que todos los datos obtenidos de terceras personas o de archivo para confeccionar las estadisticas necesraias en este estudio son ciertas hasta donde alcanza la buena fe como Perito, y que no he exagerado ni omitido conscientemente ningun factor importante que pueda influir en el resultado de este avaluo. Y que en el mismo, no se juzga la propiedad legal de los bienes descritos, en consecuencia, se le asigna un valor prudencial confome a los precios del merdcado, a los bienes identificados en el particular anterior, el cual arrojo las siguientes cantidades: el bien inmueble identificado como PRIMERO: se le atribuye un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00); el bien inmueble identificado como SEGUNDO: se le atribuye un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00). Asimismo, se le asigno un valor a los bienes muebles que a continuación se identifican: el señalado PRIMERO: se le asigno un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), SEGUNDO: se le asigno un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00); al TERCERO: FIRMA DE COMERCIO, posee un capital de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000Bs), para el año 2002, y el cual no ha sido modificado desde su Acta Constitutiva, por lo que con la reconversión monetaria llevadas a cabo en la Republica Bolivariana de Venezuela, en la actualidad, el valor actual seria de CERO BOLIVARES (0,00 Bs).
CUARTA: Ambas partes acuerdan estar conforme y aceptan el avaluo efectuado por el perito avaluador sobre los bienes, y del cual se desprende que los montos anterirmente indicados suman un gran total de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO SOBRE CIEN CENTIMOS (1.585.000,00).
QUINTA: DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS. Quienes suscribimos MARIA AUXILIADORA LUGO, MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO y OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, este último actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado de los ciudadanos: EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, concubina Superstite e hijos respectivamente, del de Cujus OSCAR MANUEL PEREZ, quien fallecio el treinta (30) de Diciembre de dos mil trece (2013), en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autonomo Miranda de este Estado Falcón, los cuales consta en la DECLARACIÓN SUCESORAL.
Por lo que con vista al inventario antes descrito hemos convenido en practicar la partición amigable de los bienes que forman la referida comunidad hereditaria, ya previamente hecha la deducción de los pasivos, por lo que, la misma se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Los derechos que por concepto de herencia neta, es decir con deducción de todos los pasivos causados, y que nos corresponden a todos y cada uno de los comuneros de la siguiente forma: Por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, le corresponde un equivalente de Cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33 %) y su hija MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, le corresponde un Ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del Acervo Hereditario, les serán adjudicados los siguientes BIENES INMUEBLES: EL PRIMERO, en virtud de que los comuneros OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, este último actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado de los ciudadanos: EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, ya identificados, ceden todos los derechos equivalentes a UNA SEXTA (1/6) PARTE que le correspondía en cada uno de los identificados BIENES HEREDITARIOS, que conforman el ACERVO PARTIBLE adjudicados a favor tanto de la CONCUBINA SUPERSTI MARIA AUXILIADORA LUGO, así como de su hija MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, y que será distribuidos en la proporción correspondientes entre ellas; Asimismo, se les adjudica en plena propiedad a los comuneros OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, este último actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado de los ciudadanos: EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, el siguiente bien inmueble indicado en los particulares EL SEGUNDO, por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, cede todos los derechos equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiente por ser concubina y UNA SEXTA (1/6) PARTE como comunera y su hija MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, cede todos los derechos equivalentes a UNA (1/6) PARTE que le correspondían en cada uno de los identificados BIENES HEREDITARIOS que conforman el ACERVO PARTIBLE adjudicados a favor de los ciudadanos y OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, y que será distribuido de la proporción correspondiente entre ellos. Por lo que, las partes acompañaran copias de los documentos de propiedad que se presentaran en el momento del otorgamiento a los fines de que la ciudadana Notario/Registro deje constancia en la nota de autenticación de sus datos y demás especificaciones. SEGUNDO: Los derechos que por concepto de herencia neta, es decir con deducción de todos los pasivos causados, y que nos corresponden a todos y cada uno de los comuneros ya antes identificados, sobre todos los bienes muebles que serán repartidos y adjudicados de mutuo y amistoso acuerdo entre todos los comuneros de la siguiente forma: Por cuanto a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, le corresponde un de Cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33 %) y su hija MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, le corresponde un Ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del ASERVO HEREDITARIO, les serán adjudicados los siguientes BIENES MUEBLES: EL PRIMERO, EL SEGUNDO Y EL TERCERO, en virtud de que los comuneros OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, este último actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado de los ciudadanos: EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, ya antes identificados, ceden todos los derechos equivalentes a UNA SEXTA (1/6) PARTE que le correspondían a cada uno de los bienes identificados y de los BIENES HEREDITARIOS que conforman el ACERVO PARTIBLE adjudicados a favor tanto de la concubina supersti MARIA AXULIADORA LUGO así como de su hija MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, y que serán distribuidos en la proporción correspondientes entre ellas: por lo que los ciudadanos OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, este último actuando en su propio nombre y en calidad de apoderado de los ciudadanos: EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, ya identificados, ceden a favor de aquellas todos los derechos equivalentes a UNA SEXTA (1/6) PARTE que le correspondían a estas, en cada uno de los identificados BIENES MUEBLES HEREDITARIOS: por los que las partes acompañan copia de los documentos de propiedad que se presentaran en el momento del otorgamiento a los fines de que la ciudadana Notario/Registro deje constancia en la nota autenticación de sus datos y demás especificaciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previa las consideraciones siguientes:
Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención a lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular, o bien una persona sustituye a otra la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a titulo universal.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmitibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor.
En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de esta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una entidad o sinonimia que desde este punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuara la personalidad causante.
En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se difieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignas entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adultero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pase a poseer medios para ello.
En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe las cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de este, es decir comprende el patrimonio del difunto considerado en conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Articulo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes Especiales.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M. Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El articulo 1.713 ejusdem, define:
Articulo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En lo que refiere a la transacción el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente afectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la de una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…” (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, Pagina 499)
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Igualmente, los artículos 1714 y 1718 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la necesidad de la Homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 00-0062, preciso lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la Transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta, no es posible obtener su cumplimiento, es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos de la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes con la debida asistencia legal han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito, donde afirman, ser integrantes de Sucesión de Oscar Manuel Pérez, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.982.189, y quien falleció ab-intestato el 30 de diciembre de 2013, según acta de defunción N° 1188 de fecha 31/12/2013; materializándose de esta manera, la figura de la transacción, siendo ellos los facultados por la ley para realizar dichos actos, conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.718 de Código Civil Venezolano; por lo que, se evidencia con meridiana claridad que la referida Partición Amistosa de la Comunidad de Bienes Hereditários interpuesta por los solicitantes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA LUGO, MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, JOSE GREGORIO POZO CABO, este ultimó actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA Y EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, plenamente identificados en autos, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, por cuanto los términos esbozados por las partes en el medio de autocomposición procesal denominado transacción no versa sobre asuntos que no se puedan transigir en juicio y siendo la real voluntad de las partes la expuesta, a los fines de llegar a un acuerdo y dar por finalizado el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.718 del Código Civil, Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS), efectuada entre los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.201, con Registro de Información Fiscal (RIF) V 14562201-4, domiciliada en la Urbanización los 450 años, calle La Vela con punto fijo, casa número U4-02 de esta ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con correo electrónico: lugomaria695@gmail.com y con número telefónico: 0414-6447409; MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.400.932, con Registro de Información Fiscal (RIF) V 30400932-2, domiciliada en la Urbanización los 450 años, calle La Vela con punto fijo, casa número U4-02 de esta ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con correo electrónico: perezlugomariaalejandra2328@gmail.com y con número telefónico: 0412-6854591; actuando en nuestro nombre propio y JOSE GREGORIO POZO CABO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.155, de este domicilio, asistido por la Abg. Rosalba Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.174, con domicilio procesal en la Urbanización La Paz, lote N° casa 45 y números telefónico 0424-6545319 y correo electrónico: rosalbavsg89@gmail.com; actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos, OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.641.363, mediante poder otorgado por la Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón, quedando asentado bajo el N° 01, Tomo 22, Folio 02 hasta el 04 de fecha 05 de Diciembre de 2024; MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA y MAUROS RENE PEREZ AMAYA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 24.717.108, V-19.824.583, V-19.824.584, respectivamente, representación que se le otorga mediante Poderes Sustituidos ante la Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón, del ciudadano MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA, ya identificado, quedando asentado bajo el N° 22, Tomo 22, Folio 05 hasta el 07 de fecha 05 de Diciembre de 2024; de igual manera Poder Otorgado por el Ciudadano MAUROS RENE PEREZ AMAYA, identificado supra, ante la Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón quedando asentado bajo el N° 03, Tomo 22, Folio 08 hasta el 10 de fecha 05 de Diciembre de 2024 y Poder Otorgado por el ciudadano EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, identificado plenamente, en el Estado de California, Los Ángeles, bajo el N° 51336 de fecha 21 de Diciembre de 2024. En los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de los dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil; y por consiguiente se hacen las siguientes adjudicaciones:
A.- BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE ADJUDICAN A LAS CIUDADANAS MARIA AUXILIADORA LUGO Y MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO.
Por cuanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, le corresponde un equivalente de Cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33 %) y su hija MARIA ALEJANDRA PEREZ LUGO, le corresponde un Ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del Acervo adjudicados los siguientes BIENES INMUEBLES:
1) Un inmueble integrado por una casa-quinta de dos plantas ubicada en la Urbanización 450 años, piso de terracota, constante de recibo de comedor, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, cocina, garaje y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida con una área de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (230,62 Mts2); equivalente al 1.78 dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela U4-03, SUR: Calle la vela (frente), ESTE: Calle punto fijo y OESTE: Parcela U4-01; dicho inmueble está registrado a nombre del de Cujus ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de Febrero de 2000, inscrito bajo el Nº 2, folio 15 al 21, Tomo 4, Protocolo Primero; y que será distribuidos en la proporción correspondientes entre ellas.
2) Les serán adjudicados los siguientes BIENES MUEBLES:
PRIMERO: Un vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS AWD M/T/ UJ210LG-GMGNZ; AÑO: 2011; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA714TI; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ210G0B9513102; USO: PARTICULAR. dicho vehículo pertenecía al de Cujus ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, conforme a documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado Falcón, en fecha 08 de Junio del año 2012, asentado bajo el N° 03, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Un vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2009; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: ESTAÑO SATINADO; PLACAS: AA434RD; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458P791503272; SERIAL N.I.V.: 8Y8G458P791503272; SERIAL DE CHASIS: 8Y8G458P791503272; USO: PARTICULAR. dicho vehículo pertenecía al de Cujus ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, conforme a documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Estado Falcón, en fecha 08 de Febrero del año 2013, asentado bajo el N° 16, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
TERCERO: Las acciones pertenecientes al de Cujus OSCAR MANUEL PEREZ, en la firma mercantil “WORLD CENTER, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 9-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo, equivalente a CINCO MIL SEICIENTAS (5.600) ACCIONES..
B- A.- BIENES INMUEBLES QUE SE ADJUDICAN A LOS CIUDADANOS OSCAR MANUEL PEREZ LUGO, EMMANUEL RUBENS PEREZ AMAYA, MAUROS RENE PEREZ AMAYA, y MARUEN OSCAR PEREZ AMAYA.
Se les adjudica en plena propiedad a los comuneros Oscar Manuel Pérez Lugo, Emmanuel Rubens Pérez Amaya, Mauros Rene Pérez Amaya, Y Maruen Oscar Pérez Amaya.
3) Un inmueble constituido por un Town house, distinguido con el número 25 del conglomerado denominado “CONJUNTO TURISTICO BELLO HORIZONTE TOWN HOUSE”, ubicado en el parcelamiento buena vista del caserío buena vista, cedula catastral N° 11-20-01-Z/-S/-C.TH25, inscripción N° 0470-2010, jurisdicción del municipio Tucacas, distrito Silva del Estado Falcón. El referido conjunto se encuentra construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (188,84 m2), parte de mayor extensión y tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 m2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en tres metros con diez centímetros (3,10 mts) con terreno propiedad de Teodoro Arias y Juan Hernández; SUR: en doce metros con noventa centímetros (12,90 mts) con vía de circulación interna: ESTE: en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con TonwHouse N°24; y OESTE: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con terreno de Teodoro Arias. Dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al 1.8539%.; dicho inmueble está registrado a nombre del de Cujus ciudadano OSCAR MANUEL PEREZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2013, inscrito bajo en N° 23, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria. y que será distribuidos en la proporción correspondientes entre ellos. Quienes están representados judicialmente por su apoderado JOSE GREGORIO POZO CABO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.155, de este domicilio, según consta de los poderes anteriormente indicados en la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 56. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
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