REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5.112-2.025
DEMANDANTE: MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.151, casada, obrera, correo electrónico justiciadaviduran@gmail.com, domiciliada en la Poblacion Sabaneta Sector Rosa Mistica Casa S/N Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04243385103.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSE DURAN SILVA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.888.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159.
DEMANDADO: JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.310, se encuentra residenciado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la Repùblica de España Sevilla Provincia Sevilla, Calle Ingeniero La Cierva 88-18 España, número de celular +34 617 93 57 45, correo electrónico josesalomonfuguet7@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.151, casada, obrera, correo electrónico justiciadaviduran@gmail.com, domiciliada en la Poblacion Sabaneta Sector Rosa Mistica Casa S/N Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04243385103, asistida por el abogado en ejercicio, DAVID JOSE DURAN SILVA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.888.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159, contra el ciudadano JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.310, se encuentra residenciado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la República de España Sevilla Provincia Sevilla, Calle Ingeniero La Cierva 88-18 España, número de celular +34 617 93 57 45, correo electrónico josesalomonfuguet7@gmail.com, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de
caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajeron matrimonio civil, el Veintiuno (21) de Mayo del año 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 01, del mes de Mayo año 2016; y de esa unión no procrearon hijos, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Población Sabaneta, Sector Rosa Mistica, Casa S/N°, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Manifiesta la solicitante que, que su relacion desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo de su relación surgieron desavenencias incompatibilidad de caracteres, que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya mas de siete (07) años que dejaron de tener afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo de afecto o apego sentimental, ambos establecidos en residencias separadas ya por varios años, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) y la sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
Indica la solicitante que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha cuatro (04) de abril de 2.025. (f. 06).
Consecutivamente, en fecha siete (07) de Abril de 2.025, mediante auto el Tribunal admite la presente causa, se fija el día viernes once (11) de abril de 2.025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada al ciudadano JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ. (f. 07)
Posteriormente, en fecha once (11) de Abril de 2025, mediante acta, se deja constancia que EL TRIBUNAL DECLARA DESIERTO EL ACTO, en virtud, de que la parte demandada ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, no se presentó ante el recinto de este Tribunal, asistida de su abogado David José Duran Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.159. En este estado, se fijará nueva oportunidad para realizar la video llamada vía WhatsApp, una vez que la parte demandante lo solicite. (f. 08).
Igualmente, en fecha veinticinco (25) Abril del 2025, mediante escrito el Abg. David José Duran Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.159, solicita le sea otorgado el Poder Apud-Acta mediante vía Telemática según lo establecido en sentencia N° 218, Exp: 24-0297 de fecha 27 de Febrero de 2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f.09 al f.18)
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de Abril del 2025, mediante auto este Tribunal fija para el dia Viernes (02) de Mayo del 2025 a ñas 10:00 a.m. a fin de formalizar la audiencia por Via Telemática para el otorgamiento del Poder Apud-Acta donde la ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA le otorga al Abg. David José Duran Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.159. (f.19)
Consecutivamente, en fecha viernes dos (02) de Mayo del 2025, mediante auto este Tribunal ACUERDA DIFERIR la audiencia Telemática para el día siete (07) de mayo del 2025 a las 10:00 a.m., debido a que el dia viernes 02/05/2025 desde las 8:26 a.m. no hubo fluido eléctrico en el Edificio Alameda donde funciona los Tribunales Civiles, especificamente este Tribunal. (f.20)
A la postre, en fecha siete (07) de Mayo del 2025, mediante acta se deja constancia que se realizó la video llamada al número +58 0424-338-5103, el cual fue suministrado por la parte accionante ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, para el otorgamiento del Poder Apud-Acta donde le otorga al Abg. David José Duran Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.159. (f. 21 al f.24)
A la par, en fecha siete (07) de Mayo del 2025, mediante diligencia el Abg. David José Duran Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.159, consigna Poder Apud-Acta de conformidad con la sentencia N° 218, Exp: 24-0297 de fecha 27 de Febrero de 2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f.25)
A este tenor, en fecha nueve (09) de Mayo del 2025, mediante auto este Tribunal toma como apoderado Apud-Acta de la parte solicitante ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, al Abg. David José Duran Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.159, de conformidad con la sentencia N° 218, Exp: 24-0297 de fecha 27 de Febrero de 2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f.26)
Seguidamente, en fecha doce (12) de Mayo de 2025, mediante diligencia el Abg. David José Duran Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.159, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, solicita nueva oportunidad de fijación de audiencia telemática vía whatsapp al demandado: JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ. (f.27)
A continuación, en fecha catorce (14) de Mayo de 2025, mediante auto se acuerda nueva oportunidad para el día Viernes dieciseis (16) de Mayo de 2025 a las 10:00 a.m., para realizar la video llamada al demandado: JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ. (f. 28)
Consecutivamente, en fecha dieciseis (16) de Mayo de 2025, mediante acta se deja constancia que se realizó la video llamada al número +34 617 93 57 45, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece al accionado JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por el mismo, la cual se difiere para el dia lunes diecinueve (19) de mayo del 2025, ya que el mencionado ciudadanos manifesto no tener la documentación (cédula de identidad o pasaporte) y se comprometio mostrar para el dia lunes 19/05/2025. (f. 29)
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2025, mediante acta se deja constancia que se realizó la video llamada al número +34 617 93 57 45, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece al accionado JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por el mismo conjuntamente con su pasaporte. (f. 30 al f.32)
Igualmente, en fecha veinte (20) de Mayo 2025, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 33 y 34)
A la par, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.025, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abg. Iraima Gonzalez, en su condición de Fiscal Auxiliar. (f. 35 y 36)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, la ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.151, casada, obrera, correo electrónico justiciadaviduran@gmail.com, domiciliada en la Poblacion Sabaneta Sector Rosa Mistica Casa S/N Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04243385103, asistida por el abogado en ejercicio, DAVID JOSE DURAN SILVA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.888.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159, contra el ciudadano JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.310, se encuentra residenciado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la República de España Sevilla Provincia Sevilla, Calle Ingeniero La Cierva 88-18 España, número de celular +34 617 93 57 45, correo electrónico josesalomonfuguet7@gmail.com. Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Población Sabaneta, Sector Rosa Mistica, Casa S/N°, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples
condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 01, del mes de Mayo año 2016, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge MERYS BEATRIZ URQUILA ESTABA, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES, formulada por la ciudadana MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.151, casada, obrera, correo electrónico justiciadaviduran@gmail.com, domiciliada en la Poblacion Sabaneta Sector Rosa Mistica Casa S/N Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 04243385103, asistida por el abogado en ejercicio, DAVID JOSE DURAN SILVA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.888.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159, contra el ciudadano JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.310, se encuentra residenciado fuera de la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la República de España Sevilla Provincia Sevilla, Calle Ingeniero La Cierva 88-18 España, número de celular +34 617 93 57 45, correo electrónico josesalomonfuguet7@gmail.com, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MERYS BEATRIZ URQUIOLA ESTABA y JOSE SALOMON FUGUET IBAÑEZ, contraído veintiuno (21) de mayo del año 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 01 del mes de Mayo año 2016, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 59. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
|