REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 51
EXPEDIENTE: 2418-2025
DEMANDANTE:
SIMONA NOHEMI MONTERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.213.340, residenciada en el Sector San José, Calle Agustín García, Casa signada con el Nº 12, entre Parroquia San Gabriel y Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: BENJEMI BEDALY FANEITE SAAVEDRA, Inpreabogado Nº. 231.848.
DEMANDADO: PABRIEL DAVID BRICEÑO NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.608.886, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Sector San José, Calle Agustín García, Casa signada con el Nº 12, entre las Calles Henry Jiménez y Ali Primera, entre las Parroquias San Gabriel y Santa Ana, Municipio Miranda, estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 16/05/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el (la) ciudadano(a): SIMONA NOHEMI MONTERO DE BRICEÑO, edad, titular de la venezolana, mayor de Cédula de Identidad Nº V- 20.213.340, residenciada en el Sector San José, Calle Agustín García, Casa signada con el Nº 12, entre Parroquia San Gabriel y Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio BENJEMI BEDALY FANEITE SAAVEDRA, Inpreabogado Nº. 231.848, contra el ciudadano: PABRIEL DAVID BRICEÑO NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.608.886, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Sector San José, Calle Agustín García, Casa signada con el Nº 12, entre las Calles Henry Jiménez y Ali Primera, entre las Parroquias San Gabriel y Santa Ana, Municipio Miranda, estado Falcón. Se le da entrada quedando anotado con el Nº. 2418-2025, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue el escrito presentado y demás anexos que acompañan la presente demanda, éste Tribunal pudo observar lo siguiente: En el libelo, la demandante, expone los hechos de la forma siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRICEÑO NAVEA PABRIEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.608.886, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 043, Tomo 1, de fecha 24/08/2012.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector San José, calle Agustín García, casa signada con el Nro. 12, entre las calles Henry Jiménez y Ali Primera, entre las Parroquia San Gabriel y Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes se realizara la liquidación de la sociedad una vez decretado el divorcio.
Que el motivo del presente divorcio se debe que desde el mes de mayo del año 2024 hasta la presente fecha ha mantenido total y absoluta separación de cuerpo por affectio materiales o desamor hacia su cónyuge: PABRIEL DAVID BRICEÑO NAVEDA, ya identificado, es decir, se acabo el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pudo constatar mediante confrontación de esta solicitud con la recibida por la distribución de causas del día 15 de Mayo del presente año, por ante este Tribunal en el expediente signando con el Nº 2409-2025, nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud esta donde se evidencia que las partes y el motivo son idénticos, la misma es seguida por el ciudadano: PABRIEL DAVID BRICEÑO NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 22.608.886, domiciliado en la Calle Agustín García, Casa Nº 12, Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada ANA M. QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.448.838, I.P.S.A. Nro. 178.847, contra la ciudadana: SIMONA NOHEMI MONTERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.213.340, domiciliada en la calle Principal del Sector la HOSTERIA entrando por el conscripto, al lado de la sede del antiguo FOPE, Casa S/N en obra gris, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; y en él se constatan las siguientes actuaciones:
En fecha 12/05/2025, Ingresó por distribución a este Tribunal. (Folio seis 06)
En fecha 14/05/2025, se le dio entrada y se dicto despacho saneador. (Folio siete 07)
En fecha 16/05/2025, consta en auto escrito mediante la cual subsana el despacho saneador de fecha 14/05/2025, se le dio entrada, se agrego a los autos con que se relacionan y se admitió la presente solicitud, se libro boleta de citación a la Ciudadana SIMONA NOHEMI MONTERO DE BRICEÑO, y boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto. (Folio nueve 09)
En fecha 19/05/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal que fueron practicadas la notificación al Fiscal del Ministerio Publico; así como la citación personal de la ciudadana SIMONA NOHEMI MONTERO DE BRICEÑO mayor de edad, titular de la venezolana, Cédula de Identidad Nº V- 20.213.340, residenciada en el Sector San José, Calle Agustín García, Casa signada con el Nº 12, entre Parroquia San Gabriel consignaciones estas que rielan al (Folio doce 12), del expediente signado con el Nro. 2409-2025,
Así las cosas, se pudo observar que las causas presentadas por ante este Tribunal, son idénticas, ya que las partes involucradas, el objeto y la causa petendi son iguales, pues bien, resulta evidente que estamos frente a una circunstancia procesal atípica ya que la parte actora ciudadana SIMONA NOHEMI MONTERO DE BRICEÑO, quien es accionante de esta solicitud es la cónyuge a la cual se ordena citar en el expediente Nro 2409-2025, citación está que se refiere la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge, en la demanda de Divorcio ya existente, las cuales están fundamentadas según la sentencia 1070 dicta en fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil de es decir la total y completa circunstancia establecida en el primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento civil vigente:
Articulo 61.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.” Resaltado del Tribunal.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de Febrero de 2004, caso E.D.N.A, dejo asentado los siguientes:
“………De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada por el tribunal que la previno bien sea de oficio o solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio……” Resaltado del Tribunal.
Así tenemos que la figura de la litispendencia está presente en la presente solicitud de Divorcio, es claro que la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, consagra una prohibición expresa de la Ley, para que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de la administración de justicia, la litispendencia es una institución favorece la economía procesal, evitando la multiplicación de procesos idénticos y sentencias contradictorias en una misma causa. La litis pendencia puede ser declarada en cualquier estado y grado de causa a instancia de parte o de oficio.
Partiendo del concepto aceptado de que declara la litispendencia se extingue el proceso, ya que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda iniciada dos veces es por lo que se extingue el proceso y se ordena el archivo del expediente.
En este orden de ideas, siendo que la litispendencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, establecidas en la ley adjetiva, esta sentenciadora considera prudente acatar lo establecido en la sentencia ut supra mencionado. En consecuencia, debe este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil Venezolano en concordancia con dicha sentencia, declarar la Litispendencia en la presente causa. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. Abg.MRA/KA/MA.
La Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya
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