REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO No. IP21-R-2025-000012

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana MARINA ANTONIA OCANDO DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.501.913,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949 y 181.373.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (Incidencia sobre alegato de Representación sin Poder).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Visto los alegatos realizados por ambos profesionales del derecho en celebración de Audiencia Oral, ante este Tribunal de alzada, el día 6 de Noviembre del presente año, donde consignaron escritos de promoción de medios de prueba por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ante identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Ciudadana MARINA ANTONIA OCANDO DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.501.913, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo preceptuado en acta de Audiencia de fecha 6 de noviembre y que riela en el folio No 162 al 163, del presente expediente, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas.
Es importante resaltar que los presentes medios de pruebas promovidos por ambas partes, serán analizados conforme a las normas que regulan el establecimiento, valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas conforme a criterio jurisprudencial de fecha 13 de marzo del año 2008, en Sentencia Nº 0286. Expediente. 071100, de la Sala de Casación Social. Así como también, se les advierte a ambas partes, que en segunda instancia solo serán admisibles aquellos medios de pruebas permitidos los documentos publico, se cita el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuándose la posesiones juradas y el juramento decisorio por no tener cabida estos dos últimos en el proceso laboral Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 70 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.
Igualmente resulta útil y oportuno recordar, que el procedimiento en Segunda Instancia Laboral, es relativamente breve, es Oral y Publico, como bien lo reseña el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999, y así mismo, lo expresa su disposición Transitoria Cuarta, que determino a la Asamblea Nacional para ese entonces, un año para la creación y puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos Constitucionales. En este sentido, se tiene que la Segunda Instancia en la Legislación Procesal Laboral, constituye un juicio de revisión de la causa, y no solo de la sentencia de primera instancia; por tanto no se trata de un juicio de valor sobre la legalidad ni tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de primera instancia, aun cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele como tal.
En este sentido, se procede analizar los medios de prueba consignados por el apoderado Judicial de la parte demandante Recurrente, ya que la demandada no promovió medios de pruebas:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
2.-DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 2.1) En tres folios útiles, incluida la Certificación del tribunal receptor, Poder Apud Acta, que riela en los folios 13 al 14 del presente Recurso IP21-R-2025-000012. 2.2) Copia certificada de solicitud de incidencia probatoria presentado por ante el Tribunal Laboral, de fecha 21-04-25, que riela en los folios 73 al 89, del expediente No IP21-2025-R-000012. 2.3) Copia certificada de auto apelado de fecha 02-05-25, donde el Tribunal da respuesta. 2.4) Auto de admisión de fecha 24-02-25, folio 25, del presente Recurso IP21-R-2025-000012, 2.5) Copias certificadas presentadas en fecha 27-02-2025, de escrito de solicitud de copias simples, folios 16 y 17 del presente Recurso de Apelación IP21-R-2025-000012. 2.6) Copia certificada de auto presentado en fecha 28-02-2025, por el Tribunal A quo, da respuesta acordando lo solicitado, folio 18 del presente expediente IP21-R-2025-000012. 2.7) copias certificadas de auto de fecha 28-02-2025, escrito de solicitud de copias suscrito por la abogada Maria Alejandra Carrillo Colina. 2.8) Escrito en copia certificada presentado en fecha 28-02-2025, auto del Tribunal a quo, donde le da respuesta, folio 21, del presente Recurso IP21-R-2025-000012. 2.9) Copias certificadas, de fecha 05-03-2025, escrito de solicitud de cómputo de días de despecho por secretaria, donde comparece la Abogada Maria Alejandra Carrillo, actuando con el carácter de acreditada en auto, folio 22 al 23. 2.10) Escrito de solicitud de solicitud de notificación al Procurador General de la Republica, ver folio 23 al 29 del presente recurso IP21-R-2025-000012. 2.11) Escrito de solicitud de ratificación de notificación al Procurador General de la Republica, ver folio 56 y 57 del presente recurso IP21-R-2025-000012. 2.12) documento en copias certificada de fecha 10-03-2025, auto dando respuesta al Tribunal de notificación al Procurador General de la Republica, folios 60 al 63 del presente Recurso IP21-R-2025-000012. 2.13) documento en copias certificada de fecha 10-03-2025, auto dando respuesta al Tribunal de notificación al Procurador General de la Republica, folios 64 al 65 del presente Recurso IP21-R-2025-000012. 2.14) documental de fecha 14-03-2025, acta de audiencia preliminar, folio 68 y 69, en el presente recurso IP21-R-2025-000012. 2.15) documental de fecha 02-04-2025, Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar folio 70, del recurso IP21-R-2025-000012. 2.16) documental de fecha 11-04-2025, Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar folio 71 al 72, del recurso IP21-R-2025-000012. 2.17), copias cerificadas de fecha 10-03-2025, escrito de invocación de representación sin poder. 2.18) documental de fecha 21-04-2025, solicitud de incidencia probatoria ver folios 73 al 89, del presente Recurso IP21-R-2025-000012. 2.19) Auto de fecha 02-05-25, auto del Tribunal impugnado por la defensa objeto de la apelación de fecha 02-05-25, folio 111, del presente recurso de apelación IP21-R-2025-000012. 2.20) documental de fecha 21-04-2025, escrito de solicitud para que el tribunal declare improcedente la incidencia probatoria, folio 90 al 92, del presente Recurso de Apelación IP21-R-2025-000012. 2.21) documental de fecha 23-04-2025, escrito de solicitud suscrito por la abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, quien actuó con el carácter de auto, ver folio 93 al 100, del presente Recurso de Apelación IP21-R-2025-000012. 2.22) documental de fecha 25-04-2025, escrito de solicitud de inicio de procedimiento disciplinario folio 101 al 110 del presente recurso de apelación IP21-R-2025-000012. 2.23) documental de fecha 02-05-2025, escrito de solicitud suscrito por la Abogada Maria Alejandra Castillo Colina, quien actúa con el carácter de auto, ver folios 116 y 117, del presente recurso. 2.24) documental de fecha 02-05-2025, Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, ver folio 118 y 119, del presente recurso. 2.25) copias certificadas de fecha 07-05-2025, auto del Tribunal a quo, da respuesta declarando improcedente la apertura del consejo disciplinario a la defensa del trabajador, folio 121 y 123. 2.26) documental de fecha 14-05-2025, escrito de medida de protección, suscrito por la Abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, folios 127 al 130 del presente recurso de apelación. 2.27) documental de fecha 16-05-2025, solicitud de la defensa de los trabajadores, referida a oficio emanado del Ministerio Publico, donde desestimo la denuncia, folio 132 al 133, del presente asunto. 2.28) documental de fecha 20-05-2025, escrito de solicitud suscrito por la abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, llamándole la atención a la defensa de los Trabajadores, folio 135 y 136 del presente recuro de apelación. 2.29) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17-02-2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el expediente IP21-L-2025-000011, y en los archivos del mencionado Registro Mercantil Primero de coro estado Falcón. 2.30) En once folios útiles, Registro de Comercio, de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos se encuentran en el presente expediente, ver anexo E. 2.31) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-01-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de Información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente No IP21-R-2025-000012 y en el presente recurso de apelación. 2.32) Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 04-08-2025, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de Información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 05-09-2025, bajo el Nº 1, Tomo 30-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente No IP21-R-2025-000011 anexo 1, del presente recurso de apelación. 2.33) documental de fecha 21-05-2025, auto dando respuesta el tribunal donde se deja constancia que la ciudadana abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, actúa con carácter de apoderada judicial, folio 137 del presente asunto, IP21-R-2025-000012.2.34) auto de fecha 21-05-2025, dando respuesta el Tribunal, y declaro sin lugar la solicitud de la codemandada, folio 138 al 140 del presente asunto. 2.35) Escrito de pruebas y contestación a la demanda. 2.36) Escrito de libelo de demanda, de Prestaciones Sociales, y demás beneficios dejados de percibir.

En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, los documentos públicos, documentos públicos, marcados 2.1, 2.3, 2.4, 2.6, 2.8, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.19 2.24, 2.25, 2.29, 2.30, 2.31, 2.32 y 2.34, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Ahora bien, este Tribunal observa que los referidas documentales, guardan relación con la incidencia presentada, es por lo que se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo, respecto a las documentales privadas marcadas, 2.2, 2.5, 2.7, 2.9, 2.10, 2.11, 2.17, 2.18, 2.20, 2.21, 2.22, 2.23, 2.26, 2.27, 2.28, 2.33, 2.35 y 2.36, este Tribunal Superior, niega su admisión en razón que son documentos privados que no cumplen, con el requisito establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, ni el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su admisibilidad. Y Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada no recurrente, no promovió elementos de pruebas.
Así, las cosas, se admiten los medios de pruebas indicados anteriormente como pertinentes y legales y se desechan los que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral, permitidos en Segunda Instancia.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de Noviembre de 2025 a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.