REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Martes (11) de Noviembre de 2025
215º y 166º

Expediente No. IP21-R-2025-000017.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano HECTOR ANIBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.891, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Calle 21, Vereda 60, Casa Nº 12, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 18 de junio del año 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual expuso que consta en la Segunda Pieza a los folios del 08 al 13, solicitud de diferimiento de parte de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO, por razones medicas; así como de la respuesta dada por el Tribunal, acordando la prolongación de la audiencia preliminar para el día 08 de julio 2025 a todo lo cual esta defensa del trabajador APELA del auto de fecha 17-6-25 que riela al folio 13 de la Segunda Pieza; por cuanto consta en la primera pieza del folio 47 al 101 acta constitutiva y en especial rielan del folio 70 al 76, modificaciones al acta constitutiva y donde se observa que la Junta Directiva está integrada por un presidente en este caso MARIA CARRILLO y un Vicepresidente JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, siendo éste último Director Gerente que se encuentra en perfecto estado de salud y de igual forma representa a las codemandadas de auto, así mismo consta del folio 281al 284 la presunta cualidad otorgada de esta Junta Directiva de Representación Legal y Judicial dada por este Tribunal siendo esta razón suficiente para que la audiencia del día de hoy 18-06-25, fuera celebrada a las 10:30 a.m., con la presencia de su Director Gerente JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, tal y como fue identificado para su notificación en el Libelo de Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoado en contra de las codemandadas. Así mismo dejo expresa constancia de su presencia en la Sala de Espera para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar a las 10:30 am. El comprobante de recepción de un documento y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 01 al 03 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
2.- En fecha 18 de Junio del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez, el cual riela al folio 04 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
3.- En fecha 26 de junio del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2025; por consiguiente, ese Tribunal indicó las siguientes copias: 1.- REGISTRO MERCANTIL DE PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO. F.P. (FOLIO 102 AL 105). 2.- AUTO DE ADMISIÓN (FOLIO 189). Y una vez que la parte recurrente indique y provea las copias simples de los folios que ha bien tenga indicar, se procedería a su certificación y posterior remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 05 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
4.- En fecha 08 de julio del año 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual consignó las copias para su certificación y tramitación del Recurso de Apelación “Segundo Recurso” incoado en fecha 18-6—25. Así mismo solicitó que una vez certificadas las copias remita sin más dilación procesal al Tribunal Superior Laboral. El comprobante de recepción de un documento y el mencionado escrito rielan insertos del folio 06 al 07 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
5.- En fecha 10 de julio del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual dejo constancia que la parte demandante y recurrente no consignó copias de lo indicado por ese Tribunal en auto de fecha 26 de junio de 2025, en consecuencia una vez conste dichas copias se procederá a su certificación, para luego ser remitido el Recurso al Tribunal Superior, dicho auto riela al folio 08 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
6.- En fecha 21 de julio del año 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual solicitó se aboque al conocimiento del presente Recurso de Apelación en virtud de la existencia de un nuevo juez y así mismo solicito se inhiba de conocer la presente por cuanto señala que la Juez emitió opinión relacionada a decisiones tomadas en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que guardan relación al presente Recurso y finalmente solicitó le sea asignado un nuevo Juez Superior Accidental a fin de resolver el Recurso planteado. El comprobante de recepción de un documento y el mencionado escrito rielan insertos del folio 09 al 10 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
7.- En fecha 08 de agosto del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual señala que en fecha 26/06/2025, ese Tribunal le indicó a la parte recurrente que consignara las siguientes copias: 1.- REGISTRO MERCANTIL DE PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO. F.P. (FOLIO 102 AL 105). 2.- AUTO DE ADMISIÓN (FOLIO 189). Y una vez que la parte recurrente, provea las copias simples, se procedería a su certificación y posterior remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 11 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
8.- Consta del folio 12 al 85 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017, copias del asunto principal, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 26 de septiembre del año 2025, por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo.
9.- En fecha 26 de septiembre del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el vista la consignación de las copias certificadas del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FRANKLIN MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.949, en contra del AUTO de fecha 17 de junio del 2025 dictada por ese Tribunal, de fecha 18 de junio del 2025, se ordenó la Remisión del presente asunto EN UN SOLO EFECTO a este Tribunal de Alzada, igualmente consta auto de fecha 26/09/2025, suscrito por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral mediante el cual subsanó el error de foliatura del cual adolecía el presente cuaderno de apelación, y oficios Nos. 081-2025 y 082-2025, de fecha 26/09/2025, suscrito por la Juez del referido Tribunal dirigido a este Tribunal de Alzada, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral y Jefe de Archivo, mediante los cuales remitió el presente cuaderno de apelación. Dichas actuaciones corren insertas en autos del folio 86 al 89 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
10.- En fecha 01 de octubre del año 2025, este Tribunal Superior del Trabajo, emitió AUTO mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada, se formó expediente correspondiente, regístrese, en consecuencia, al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha 01/10/2025, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, este Tribunal fijó para el día Martes 28 de Octubre de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral. Dichos autos rielan insertos del folio 90 al 91 de la pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000017.
11.- En fecha 17 de junio del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió AUTO mediante el cual dictó decisión en relación a la diligencia de fecha 17 de junio de 2025, presentado por la abogada María Alejandra Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de representante legal y abogada de la parte demandada Entidad de Trabajo COMPLEJO EDUCATIVOS LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A., y Firma Personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO F.P., expone: (…). A hora bien; de la solicitud realizada por la parte demandada por motivo de fuerza mayor, como es la salud; ese Tribunal REPROGRAMA LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día martes ocho (08) de julio de 2025, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana. Y les recordó que cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así mismo ordenó a la secretaria realizar la cancelación de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2025.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Junio del año 2025, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión contenida en auto de fecha17 de junio del año 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 01 de octubre del año 2025, y en esa misma fecha (01/10/2025), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Martes 28 de octubre de 2025, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma y; del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

Consta en las actas procesales que en fecha Martes 28 de octubre del año 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la representación del COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, y; donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo, correspondiendo el mismo, el día martes 04 de noviembre de 2025, a la 01:30 p.m., donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ, identificado en actas, contra decisión contenida en auto de fecha 17 de junio del año 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFRIMA; el auto de fecha 17 de Junio de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.

II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, al igual que los alegatos expresados por la representación de la parte demandada no recurrente durante la audiencia respectiva, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte demandante recurrente en la persona del abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, esgrimió lo siguiente:

En esta oportunidad esta defensa del trabajador Héctor González procede a ejercer recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 17 de Junio del año 2025, que ordena el diferimiento de la audiencia preliminar, de la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse el día 18 de Junio de 2025, en donde la parte no recurrente toma como alegación que ocurrió un accidente pero a todas luces se observa dentro de esta solicitud que no existe ningún documento que acredite tal alegación realizada en esa solicitud que planteó en ese particular la parte no recurrente.
De igual forma se logra observar que existe una serie de documentos como récipes e informes en la cual la parte no recurrente fundamenta la solicitud de diferimiento pero se le olvida que son documentos privados que tal como lo ha dicho la jurisprudencia patria que tiene que traer antes de tomar una decisión él A quo debió haber tomado la prueba testimonial para verificar y ratificar si ciertamente existía la información y si era el médico porque son documentos privados que no forman parte del juicio y que emanan de un tercero tal y como lo ha explicado precedentemente en Sentencias como que vienen emanada de un Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas así como la Sala de Casación Social que se encuentran acá expresa en el presente escrito de apelación.
Ahora bien, si bien es cierto que existen unas causales para fundamentar como las causas extrañas, este particular también puedo traer a colación una sentencia que viene de la Sala de Casación Social en la cual establece una serie de requisitos que deben cumplirse para que estas circunstancias como es la causa extraña invocada por la parte no recurrente. En este particular existen unos requisitos como que emanan de la Sentencia Nº 1532, de fecha 10 de octubre de 2005, (Caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.), en la cual se establece una serie de requisitos a saber; (…)
Subsume los hechos a los requisitos establecidos en la precitada Sentencia.
En virtud de que se han violentado normas procesales como son el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que esta defensa del trabajador Héctor González solicita se declare con lugar y se sustancie conforme al derecho así como también las pruebas que promueven en este particular que son 7. De esta misma manera solicitan y consignan el escrito de apelación para que ha bien tenga a decidir con toda la calma que conforme a la Ley le corresponde y que haga Justicia en esta causa.

A lo que la representación de la parte demandada no recurrente en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, expresó vía oral lo siguiente:
Después de escuchada la exposición bastante didáctica que ha hecho el colega, con respecto a las causas extrañas no imputables y a su afirmación sin fundamento de ningún tipo de que hemos obrado desde este punto de vista con dolo, con mala fe, al no acudir al llamamiento que ciertamente está pautado para la fecha señalada el 18 de Junio de 2025, sin embargo; esa defensa quiere hacer las siguientes observaciones:
En primer término un accidente le puede ocurrir a cualquier persona.
Con respecto al tema de que es sobrevenido, por supuesto que es sobrevenido, sobrevenido a la fijación de la audiencia, de la prolongación, porque la prolongación se estableció cree que aproximadamente unas tres semanas antes y el accidente fue en los días anteriores a la audiencia.
Con respecto al segundo punto que él menciona de que hay una segunda persona, si, es cierto el Profesor Mena desde el inicio hasta el día de hoy, forma parte de la Junta Directiva más no es accionista al presente ni para el momento que se registró el acta en el mes de febrero del 2024 ya el profesor Mena dejó de ser accionista de la compañía, más sin embargo funge como directivo de la misma. Directivo de la Junta Directiva valga la redundancia y a su vez Director Académico del Complejo Educativo Luisa Cáceres de Arismendi.
De modo alguno tiene vinculación con la firma personal profesor José Guillermo Carrillo; el mismo documento que el abogado señala indica en su cláusula décima literal n) que es el Presidente de la Junta Directiva el único representante legal y judicial de la empresa.
Por último, le solicitó a este Tribunal que verifique el Libro Diario de los dos Tribunales de Primera Instancia, tanto del Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que de manera directa pueda usted apreciar que en efecto el día previo a la suspensión o al diferimiento de la audiencia que hoy nos trae a esta apelación, su persona estuvo presente en representación de las codemandadas en el Tribunal Primero, ese mismo día diligenció y en horas de la tarde la Juez Quinto de Primera Instancia procedió a decidir con respecto a su solicitud, de ninguna manera se ha actuado al margen de la Ley, se ha subvertido el orden público ni el proceso como tal, simplemente en una circunstancia de fuerza mayor o un hecho no imputable a ella, porque quien va a querer tener un accidente, entonces de esa forma esta representación de manera muy ajustada a derecho y muy acertadamente solicita a este Tribunal se sirva declarar sin lugar el presente recurso de apelación por cuanto los motivos expuestos por la parte recurrente no se subsume dentro de los presupuestos que ha señalado en la sentencia que ha leído.
Hubo Réplica y Contrarréplica.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADOS EN AUDIENCIA DE APELACIÓN.

1.-INSTRUMENTALES:

2.1) Auto de diferimiento de fecha 17-06-25, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 18-06-2025, que ubica en el expediente IP21-R-2025-000017, como auto impugnado. En relación a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que corre inserto en autos al folio 84 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000017, AUTO de fecha 17 de Junio del año 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual dictó decisión en relación a la diligencia de fecha 17 de junio de 2025, presentado por la abogada María Alejandra Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de representante legal y abogada de la parte demandada Entidad de Trabajo COMPLEJO EDUCATIVOS LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A., y Firma Personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO F.P., expone: (…). A hora bien; de la solicitud realizada por la parte demandada por motivo de fuerza mayor, como es la salud; ese Tribunal REPROGRAMA LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día martes ocho (08) de julio de 2025, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana. Y les recordó que cada parte asume la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así mismo ordenó a la secretaria realizar la cancelación de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2025, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un instrumento público, siendo la decisión que hoy se recurrente en el presente asunto laboral. Así se decide.

2.3) En diecinueve folios útiles, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el presente expediente, y en los archivos del mencionado Registro Mercantil Primero de coro estado Falcón. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 12 al 30 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000017, observa este Tribunal de Alzada, que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, y como VICE-PRESIDENTE el accionista JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. Igualmente se constato en la Cláusula DECIMA se indica, que el PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, actuando de manera conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…). Hechos estos que fueron debatidos en audiencia por ambas representaciones judiciales y que este Tribunal, determinó al momento del dispositivo, que el referido instrumento público cuenta con facultades taxativas tanto para el Presidente como Vicepresidente, las cuales conllevan a que la Presidente de la referida Sociedad Mercantil, puede representar a la misma, en juicio. Así se Establece.

2.4) En dieciséis folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17-01-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 26-01-2025, bajo el numero 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero de coro estado Falcón. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 31 al 46 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000017, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un Acta de Asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…), hechos estos que son determinante para la presente causa. Así se Establece.

2.5) En veinte folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17-07-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo D, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16-07-2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el presente expediente y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero de coro estado Falcón. En cuanto a esta Instrumental, la cual riela a los folios 47 al 66 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000017, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un acta de Asamblea Extraordinaria donde se evidencia que la accionista MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, Presidente quien representa el CIEN POR CIENTO (100) DE LAS ACCIONES; y, JOSÉ MANUEL DE JESÚS MENA MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.724, DIRECTOR GERENTE. En las cuales, queda evidenciado quien ejerce la representación Legal y Judicial de la precitada Sociedad Mercantil, situación esta que será debidamente motivada por esta Alzada en esta motiva. Así se Establece.

2.6) En once folios útiles, Registro de Comercio, de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos se encuentran en el presente y en el expediente A quo, y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero de coro estado Falcón. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 67 al 70 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000017, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales. Se evidencia de la misma, el nacimiento Jurídico del referido fondo de Comercio, y que la profesional del derecho que presentó el mismo, antes las Oficinas del Registro, fue la Abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 75.346.

2.7) Reposos Médicos e indicaciones medicas, presentados por la parte codemandada que rielan en el presente expediente IP21-R-2025-000017. En relación a estas instrumentales observa este Tribunal de Alzada que las mimas se refieren a copias fotostáticas certificadas en fecha 17/06/2025, por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo en donde dejo constancia que las copias consignadas son exactamente iguales a sus originales las cuales fueron devueltas en ese acto, relacionadas con Orden Médica de Rx de Tórax (PA), Constancia Médica, Récipe Médico e Indicaciones, de fecha 16/06/2025, proferidos del Centro Asistencial AME Asistencia Médica a nombre de la paciente María Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.786.461, suscritos por la Dra. Yeliama Polanco. Médico Cirujano, y las cuales corren insertas en autos a los folios 80 al 83 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000017, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la ciudadana María Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.786.461, en fecha 16/06/2025, presentó caída presentando traumatismo, el médico indicó tratamiento y reposo por 72 horas para cumplir tratamiento, situación esta, que fue demostrada con las constancia medica anexada a la solicitud de diferimiento de audiencia, que realiza ante el Tribunal de Primera Instancia, y que fue debidamente proveída por la Jueza. Observando este superioridad, que dicha reprogramación no afecto, para nada a ninguna de las partes intervinientes en el proceso judicial, por el contrario, hace cada día mas humano el proceso laboral venezolano, dado que la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a parte de simplificar los tramites en la búsqueda de la justicia social, brinda también, uniformidad en los procesos, eficacia por medio de un procedimiento breve, oral y publico, con la participación activa de las partes involucradas, quienes tienes gran responsabilidad al igual de los funcionarios que conforman esta Jurisdicción en la búsqueda de la verdad equidad, conforme al postulado establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2.8) Documento Poder que riela a los folios 71 al 73 del presente recurso. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 71 al 73 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000017, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 25 de febrero de 2025, el ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.891, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su condición de demandante de la presente causa, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual confiere PODER APUD ACTA ESPACIAL LABORAL a los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, debidamente autenticado por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. No obstante, al ser analizado por esta alzada, se evidencia, que la misma no guarda relación con el objeto denunciado, el cual se circunscribe en el diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes 08/07/2025, hora 10:30 a.m., estando fijada para el día 18/06/2025, razones estas que resulta forzoso para este sentenciador desecharla del presente acervo probatorio, por impertinente. Y si se Establece.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que para mayor ilustración al caso de auto, se hace necesario citar la Sentencia Nº 1532, de fecha 10 de octubre de 2005, (Caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.), no se subsume a los hechos establecidos en el presente proceso laboral, ya que esta se refiere a que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, y el presente asunto versa sobre la reprogramación de la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día martes ocho (08) de julio de 2025, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, la cual estaba fijada para la fecha 18 de junio de 2025, realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo ello según auto de fecha 17 de junio de 2025, el cual riela al folio 84 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000017, debido a la petición de la representación de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2025, abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, debido a un accidente que tuvo en día pasado que ameritó la realización de exámenes, tratamiento y descanso, tal como quedo demostrado de Orden Médica de Rx de Tórax (PA), Constancia Médica, Récipe Médico e Indicaciones, de fecha 16/06/2025, proferidos del Centro Asistencial AME Asistencia Médica a nombre de la paciente María Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.786.461, suscritos por la Dra. Yeliama Polanco. Médico Cirujano, lo que conllevó indudablemente a que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, reprogramara la prolongación de la audiencia preliminar. Y si se Establece.

Por otro lado, también quedo demostrado de autos que la referida ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, es la única representante legal y judicial de las codemandadas COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, en relación a que pudo haber comparecido el otro ciudadano que aparece en el Acta Constitutiva y demás actas de asambleas extraordinarias de accionistas, a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2025, quedo demostrado en autos, particularmente del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26-01-2024 de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., con registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un acta de asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE, a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, z) EL DIRECTOR GERENTE tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…), por lo que concluye este Tribunal de Alzada que la Presidente ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, de acuerdo a la cláusula décima tiene las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan entre tantas, las siguientes atribuciones: (…) n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal (…), no teniendo el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, DIRECTOR GERENTE, esa facultad legal, únicamente las indicadas anteriormente, por lo que resultaba imposible que dicho ciudadano se apersonara a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar que estaba fijada para la fecha 18 de junio de 2025, aunado al hecho que no ostenta la capacidad de postulación. Y si se Establece.

En relación a la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales. Y si se Establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior del Trabajo considera que en el presente caso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuó correctamente al diferir la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes 08/07/2025, hora 10:30 a.m., estando fijada para el día 18/06/2025, según auto de fecha 17/06/2025, por razones de fuerza mayor como es el hecho del accidente ocurrido a la única representante de las codemandadas, MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, lo que conllevó a un reposo médico por 72 horas, el cual fue otorgado en fecha 16 de junio de 2025, tal como quedo demostrado de Orden Médica de Rx de Tórax (PA), Constancia Médica, Récipe Médico e Indicaciones, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 17 de Junio de 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se Declara.
III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HECTOR ANIBAL GONZALEZ, identificado en actas, contra decisión contenida en auto de fecha 17 de junio del año 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFRIMA; el auto de fecha 17 de Junio de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.”

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publicó en el lapso legal correspondiente.

Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de noviembre del año 2025 a las nueve de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.