REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de noviembre de 2025
Año 215º y 166º


Expediente No. IP21-R-2025-000026.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRRIQUE GAMERO REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.253.099, domiciliado en el Barrio La Guinea, Calle Brion derecho a la entre Calle Millar y Calle Proyecto, Casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.

MOTIVO: Apelación Contra la Sentencia Interlocutoria que guarda relación con la Admisión de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante, en el Marco de un Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 18 de septiembre del año 2025, la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, quien actuando con el carácter acreditado en autos, parte demandada recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual anunció Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13-08-2025, que riela inserta al folio 03 al 16 de la pieza Nº 05, del expediente identificado IP21-L-2025-000008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 01 al 02 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000026.
2.- En fecha 18 de septiembre del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada y téngase a la vista para proveer, una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes, el cual riela al folio 03 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000026.
3.- En fecha 22 de septiembre del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho, para la interposición del recurso, ese Tribunal solicitó a la parte recurrente sacar copias a los siguientes folios 99 y 109 de la pieza (2) del expediente y de la pieza (5) del folio 03 al 16 de la Sentencia 13/08/2025, y; una vez que la parte recurrente provea las copias simples de los folios antes descritos y que ha bien tenga indicar, se procedería a su certificación y posterior remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 04 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000026.
4.- Consta del folio 05 al 30 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000026, copias del asunto principal, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 09 de octubre del año 2025, por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo.
5.- En fecha 13 de Agosto de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por los abg, FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, ISIDRO RAMON LEAL y YARELIN COROMOTO ROJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373 respectivamente actuando como apoderados judiciales del demandante ciudadano CARLOS ENRRIQUE GAMERO REYES, identificado con la cédula de identidad Nro. V-19.253.099. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana Abogada, MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, y representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., y firma Personal PROFESOR GUILLERMO CARRILLO, F.P.”


6.- En fecha 09 de octubre del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual vista la consignación de las copias simples procedió en consecuencia a librar los respectivos oficios, dicho auto riela al folio 31 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-R-2025-000026.
7.- En fecha 09 de octubre de 2025, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, libró oficios Nos. 087-2025 y 088-2025, respectivamente, dirigidos a este Tribunal de Alzada y a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, atención Jefe de Archivo, los cuales consta en autos a los folios 32 y 33 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000026.
8.- En fecha 10 de octubre de 2025, la secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto mediante el cual subsanó el error de foliatura del cual adolecía el presente expediente, el cual consta en autos al folio 34 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000026.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, quien actuando con el carácter acreditado en autos, parte demandada recurrente, anunció Recurso de Apelación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13-08-2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 13 de octubre del año 2025, y en esa misma fecha (13/10/2025), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Lunes 10 de noviembre de 2025, hora 01:30 p.m., para celebrar la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, a la celebración de la misma y; del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

Consta en las actas procesales que en fecha Lunes 10 de noviembre del año 2025, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, y donde luego de haber escuchados las alegaciones y defensas, el Tribunal procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.346, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI CA, y FIRMA PERSONAL JOSE GUILLERMO CARRILLO, contra decisión de fecha 13 de Agosto de 2025, librada en Sentencia interlocutoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de la decisión recurrida. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines legales consiguientes.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.

II) MOTIVA.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal de cinco (05) días de despacho que le concede el único aparte del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Alzada publicar su fallo, una vez analizados y resueltos los alegatos y argumentos que sostienen la apelación de la parte demandada recurrente, expresados oralmente durante la Audiencia de Apelación realizada el 10 de noviembre de 2025, bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la representación de la parte demandada recurrente en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, expresó vía oral lo siguiente:

El motivo del presente recurso tiene su fundamento en los siguientes hechos:

Como antecedente importante debe señalar que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece no estipula en un término como si lo establece el Código de Procedimiento Civil para la oposición a la admisión de los medios de prueba. Esa representación judicial a todo evento procedió a oponerse a la admisión de ciertos medios probatorios en virtud de que no fueron debidamente promovidos en algunos casos y en otros como lo señalará posteriormente pues por cuanto la prueba testimonial que es uno de los elementos que ellos objetaron a su admisión pues las personas que fueron citadas como llamadas a rendir testimonio pues están incursas en una inhabilidad relativa de acuerdo con el 478 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo esto puesto que a pesar de que en causas anteriores a estas ella procedió a presentar su escrito de manera independiente de oposición a la admisión de las pruebas en el Tribunal de Sustanciación, éste respondió que ellos no tenían facultad para determinar si era procedente o no la admisión o no de los medios probatorios que eso corresponde al Juez de Juicio y que a todo evento debía ser el Juzgador que determinara en su debida oportunidad si procedía admitir o no los medios de pruebas.

En este contexto en este expediente en esta causa el IP21-L-2025-000008, ellos lo hicieron presentaron la oposición a la admisión de las pruebas juntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda. En ese momento ellos en esa oportunidad procesal que correspondía a la contestación de la demanda ellos como punto previo platearon la oposición a estos medios de prueba sin embargo el Tribunal A quo no emitió ningún pronunciamiento con respecto a su solicitud de inadmisión de estos medios probatorios, no obstante a ello al analizar la sentencia objeto del recurso el día de hoy, algunos de estos medios probatorio fueron inadmitidos ciertamente por el Tribunal A quo, pero no es menos cierto que con respecto por ejemplo a los temas puntuales que va a circunscribir su recurso el día de hoy, tiene que ver con la Prueba de Exhibición que fue admitida por el Tribunal que guarda relación directa con un medio de prueba que fue enunciado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante más no fue acompañado dicha documental y en segundo lugar con respecto a la prueba testimonial dado que las personas los ciudadanos que fueron llamados a rendir sus testimonios todos ellos son parte en diferentes expedientes que cursan por ante este Circuito Laboral del Trabajo donde indudablemente tienen un interés directo en las resultas de cualquiera de estos litigios.

En este orden de ideas ellos hicieron el señalamiento oportunamente al momento de contestar la demanda. También es cierto que, quizás el Tribunal puede considerar el recurso de apelación, debió de haber sido inadmitido por cuanto están hablando de medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de la Causa, no obstante, ellos formularon, anunciaron oportunamente el recurso de apelación y el Tribunal A quo lo admitió, lo escucho y por ese motivo pues el día de hoy nos encontramos aquí.

Entonces para circunscribirse al elemento importante el documento cuya inadmisión se dio en la sentencia anunciado fue promovido por la parte demandante versa sobre una supuesta y presunta carta de trabajo que su representada la sociedad mercantil Complejo Educativo Luisa Cáceres de Arismendi presuntamente le expidió al trabajador hoy demandante de autos no obstante cuando el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución verificó previo el pase del expediente a la fase de juicio pudo constatar que indudablemente la parte demandante no consignó la carta de trabajo que había enunciado en su escrito de promoción de pruebas que lo vamos a consignar acá como medio de prueba más sin embargo lo mencionó y subsidiariamente promovió la prueba de exhibición a los fines de que su representada exhiba la constancia de trabajo que no obra en las actas procesales y que además tampoco indicó en el momento de su promoción cuales son los datos precisos o detallados sobre los cuales versa la prueba que él en cuestión promovió entonces el primer punto con respecto a la apelación tiene que ver con la admisión de la prueba de exhibición, porque mal puede su representada exhibir un documento que no fue aportado como medio de prueba documental y tampoco fueron señalados los elementos referidos a fecha de inicio de la relación laboral presuntamente, salario, tiempo de servicio, cargo desempeñado, entre otros elementos que son indiscutiblemente necesarios a los fines de poder ellos cumplir con la carga probatoria que establece la Ley Procesal del Trabajo en cuanto a la exhibición, de no exhibir el documento la consecuencia jurídica sería que los hechos afirmados por el demandante de autos son ciertos, pero cuales son los hechos afirmados por el demandante, sino lo señala en el escrito de promoción de pruebas ese es el primer punto de la apelación.

Y el segundo como lo señaló anteriormente con respecto a la admisión de la Prueba Testimonial a pesar de que ellos le señalaron al Tribunal A quo en su oportunidad que todas estas personas que fueron llamadas a rendir declaración tienen una causa por ante este Circuito Laboral del Trabajo por lo tanto en la consideración de esa representación judicial están circunscrito a la inhabilidad relativa que establece el 478 del Código de Procedimiento Civil porque tienen indudablemente un interés en las resultas de este o cualquier otro de los conflictos que se están dirimiendo en este Circuito Laboral del Trabajo. (…) Aun cuando ellos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio pueden indudablemente ejercer su derecho y tachar a esos testigos.

Finalmente para finalizar citó con respecto a la prueba de exhibición la reciente Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 241, de fecha 07 de Julio de 2025, que versa sobre el tema en cuestión al indicar: (…).


Medios de Pruebas:


Como medios de prueba consignó:

1. Marcado con la letra “A” constante de 2 folios útiles copias simples del Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar (Remisión a Juicio) de fecha 21 de Julio del 2025, a los fines de demostrar a este Tribunal que la carta de trabajo o constancia de trabajo presuntamente promovida por la parte demandante no fue aportada al proceso en su debida oportunidad procesal.

2. Marcado con la letra “B” constante de 2 folios útiles el auto de fecha 23 de Julio de 2025 a los fines de demostrar que esa carta de trabajo no fue aportada al proceso.

3. Marcado con la letra “C” constante de 13 folios útiles en copias simples escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de auto donde evidentemente este Tribunal puede verificar que aunque fue enunciado en el particular Nº 2 de las pruebas documentales no fue aportada al proceso.

4. Marcado con la letra “D” constante de 14 folios útiles copias simples de la Sentencia objeto del recurso de apelación el día de hoy.

5. Marcado con la letra “E” constante de 17 folios útiles copias simples de dos (2) de las Sentencias proferidas por este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de demostrar que de las personas que fueron citadas o fueron promovidas como testigos dos de ellas, tuvieron algún tipo de recurso, ejercieron recurso en contra de la in admisión de la demanda como es el caso de la Sra. Palencia y el Sr. Hernández Zabala.

Esa representación invoca el principio de notoriedad judicial en virtud de cómo bien conoce este Juzgador por ante este Tribunal han cursado sendos recursos de apelación donde las personas que han recurrido previo a su persona han sido justamente el otro grupo de trabajadores que fueron promovidos como testigos en esta causa.

Solicita muy respetuosamente a este Juzgador que previo el análisis de las Sentencias invocadas, de la doctrina, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los medios que se están acompañando declare con lugar el presente recurso de apelación.

Para mayor ilustración al caso de auto, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer un breve recorrido sobre el escenario del Procedimiento Laboral Venezolano, en el cual encontramos la fase de Juicio el cual se encuentra regulado desde el artículo 150 al 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual inicia en el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, que se realiza ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Juicio, quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija la misma, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de dicha determinación.

Ahora bien, en la audiencia de juicio, deben concurrir las partes y sus apoderados, quienes deberán exponer en forma oral, es decir, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé las pautas que deben seguir las leyes procesales, y a cuyo efectos, deben hacer sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, a cuyos efectos, no podrán hacer nuevas alegaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. En este caso no se va hacer énfasis a los efectos que produce la incomparecencia de las partes.

En este sentido, observamos que dentro de este Proceso Laboral Venezolano, la Audiencia de Juicio, constituye el momento primordial y culminante del proceso en primera instancia, hecho este que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, producto del desfase derivado de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, que por más de sesenta años, se caracterizo por ser un proceso judicial lento, pesado, burocrático, formalista, que para nada garantizaba la tutela judicial efectiva de los derechos laborales, consagrados en la Constitución Nacional. Es por tanto, que la no tan nueva hoy Ley Adjetiva Laboral, es el instrumento con el que cuentan las partes para poner en prueba, lo aducido por ellas. Pues bien, en este caso, se determina a través de la celebración de esta audiencia Oral y Pública, que es presidida por el Juez en fase de Juzgamiento, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de esta. En este acto se oirán los alegatos orales de las partes, que fueron indicado de manera escrita tanto en el libelo como en la contestación, comenzando por las del demandante, luego el demandado, pero sin permitirles a estos, lecturas de actas o escrito, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del referido texto Legal.
Siguiendo con este Proceso que vino a innovar el Derecho Adjetivo Laboral, se tiene que el artículo 153 de la Ley Procesal del Trabajo, tiene en cuenta que en la audiencia de juicio, se deben evacuar las pruebas promovidas por las partes, que fueron promovidas en la única oportunidad legal, es decir, en la audiencia preliminar y dentro de ésta se encuentran testimoniales, que deben presentar con su correspondiente identificación, “los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación alguna”, a fin de que declaren en forma oral ante el Tribunal en relación de aquellos hechos que dicen conocer y que se encuentran debatidos en el proceso. En este caso, a la parte contraria, le asiste el derecho a repreguntar al testigo, así como también al Juez de Juicio.

A tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas deben ser promovidas en la audiencia preliminar; pero, que es en la audiencia de juicio donde deben ser evacuadas, analizadas y controladas, en forma oral, y a los efectos de que el Juez insista en su función de director del proceso, dará a las partes la igualdad procesal que se merecen, todo lo cual va en insistir en su sagrado derecho a la defensa consagrado en los artículos 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez le concederá a la parte en forma breve, un tiempo para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Por esta razón, es importante la humanización que ha sido objeto el proceso Laboral Venezolano, a través de esta Ley Adjetiva Laboral, que utiliza el proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad, a través de un proceso Oral, breve, sencillo, transparente, gratuito, publico, concentrado e inmediato y que a la vez estimulara los medios alternos de resolución de conflictos. .

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho aportar; proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; también el derecho judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y/a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional (principio de exhaustividad). Luego, en materia probatoria constituye una emanación del derecho a la defensa constitucional, el contradecir y controlar los medios probatorios aportados al proceso, todo con el objeto de fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitidas, lo que se traduce, que el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, se encuentre regulado o se materializa a través de los principios de contradicción y control de la prueba.

En el caso de autos, como los medios de pruebas a los cuales hizo referencia la representación de la parte demandada recurrente, a saber son la mecánica de exhibición de documentos y la prueba testimonial que promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y admitidas por el Tribunal A quo, la parte demandada que hoy recurre sobre dicha actuación, podrá tener su oportunidad procesal de controlar, contradecir, objetarlas o impugnar el resultado de dichas pruebas en la oportunidad de la audiencia de juicio, que disponga el Tribunal de Juicio, que esta conociendo de la misma, cuando se estén evacuando los medios probatorios, a los fines de enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia, todo ello, con base al principio de contradicción y control de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante resaltar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, las partes podrán a viva voz contradecir los medios probatorios que hayan sido promovidos por su contra parte, como también esta a su vez podrá realizar dicha actuación, ya que, este es el momento histórico que prevé el Proceso Laboral Venezolano, para hacer uso de ese legitimo derecho a la defensa, conforme a las disposiciones Constitucionales establecidas y conforme al Principio de Comunidad de las pruebas, ya que estas dejan de pertenecerlas a quien las haya promovidos y pasan el proceso en su forma integra e independientes, ya que con lo que se busca es llegar a la verdad en el juicio, como un principios este característico de la lucha por la Justicia.

Para concluir, la Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, apela de la admisión de dos medios de prueba como lo es la testimóniales, que a su decir, son personas que tienen interés en las resultas de juicio, por estar demandando a su representada en otras causas y la solicitud de una prueba de exhibición, sobre un documento no acompañado al escrito de promoción de pruebas en copias ni tampoco indico el contenido del mismo, alegaciones estas que pueden ser efectivamente señaladas al momentos del análisis, evacuación y control de los medios de pruebas ante el tribunal de Juicio correspondiente, razones estas que conllevan forzosamente a este Tribunal Superior a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de la parte demandada, abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.346, en su carácter de representante de las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI CA, y FIRMA PERSONAL JOSE GUILLERMO CARRILLO, contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Se CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto y todos los motivos y razones que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.346, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CACERES DE ARISMENDI CA, y FIRMA PERSONAL JOSE GUILLERMO CARRILLO, contra decisión de fecha 13 de Agosto de 2025, librada en Sentencia interlocutoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de la decisión recurrida. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de noviembre de 2025 a las una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.