REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, dieciocho (18) de noviembre de 2025

215º y 166º

Expediente No. IP21-R-2025-000011.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMERO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.253.099, domiciliado en el Barrio La Guinea, Calle Brión entre Calle Millar y Calle Proyecto Casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 12 de mayo del año 2025, el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual apela de la decisión tomada por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2025, que riela a los folios 151 al 155 de la Pieza II, que declaró sin lugar la solicitud de incidencia probatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 01 al 02 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011.2.- En fecha 19 de mayo del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez, el cual riela al folio 03 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011. 3.- En fecha 19 de mayo del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto en consecuencia, una vez que la parte recurrente provea las reproducciones fotostáticas de los folios que considere se procedería a su certificación y remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 04 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011. 4.-Consta del folio 05 al folio 130 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011, copias certificadas del asunto principal IP21-L-2025-000008, las cuales fueron debidamente certificadas por la suscrita Secretaria del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Abg. Zoraida González, en fecha 14 de Julio de 2025, mediante la cual certificó que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales las cuales reposan en el expediente Nº IP21-L-2025-000008. Dicha certificación corre inserta en el folio 131 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011. 5.- En fecha 14 de Julio del año 2025, la Suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando por analogía el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el error de foliatura del cual adolecía el presente expediente. Dicho auto riela al folio 132 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011. 6.- Consta del folio 133 al 134 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011, oficios Nos. 077-2025 y 078-2025, de fecha 14/07/2025, suscrito por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dirigido a este Tribunal de Alzada, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral y Jefe de Archivo, mediante los cuales remitió el presente cuaderno de apelación a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. 7.- En fecha 02 de mayo del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió AUTO mediante el cual dictó decisión en relación al escrito y la diligencia presentadas por las partes en el presente asunto, en fecha 21 de abril de 2025, declarando improcedente la solicitud de incidencia realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.949. 8) En fecha 28 de Julio del año 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto y se le dio entrada, el cual riela al folio 135 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011. 9) En fecha 05 de Agosto de 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia oral y pública para el día Martes 23 de Septiembre de 2025, a las 10:00 a.m. Dicho auto riela al folio 136 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011. 10) Riela del folio 137 al folio 141 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011, auto de fecha 14 de agosto de 2025, mediante el cual el Juez Superior del Tribunal Superior Primero del Trabajo, abogado DANILO CHIRINO DIAZ, procedió abocarse en el presente procedimiento de Recurso de Apelación, y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, de igual manera consta exposición de fecha 23 de Septiembre de 2025, proferida del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Andy Jiménez, mediante el cual resultó negativa la notificación. 11) En fecha 24 de Septiembre de 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual visto que se recibió exposición por alguacilazgo relativa a la práctica de la notificación a la parte apelante, mediante su apoderado judicial abogado FRANKIN EUSEBIO MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.949, mediante notificaciones libradas, en fecha 14 de agosto del 2025, donde resultó de forma NEGATIVA. Este Tribunal ordenó librar nuevamente la respectiva notificación sobre el abocamiento, corrigiendo dicho error involuntario de trascripción. Y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, de igual manera consta exposición de fecha 26 de Septiembre de 2025, proferida del Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Andy Jiménez, mediante el cual resultó positiva la notificación recibida en fecha 25/09/2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949. Dicho auto, boleta de notificación y exposición rielan del folio 142 al 145 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011. 12) Riela al folio 146 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011, certificación de fecha 30 de septiembre de 2025, suscrita por la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Abg. Yennifer Partidas, mediante la cual certifica que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados. En consecuencia a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez días hábiles para que las partes planteen o no las acciones legales que corresponda contra este Juzgador y una vez concluido dicho lapso sin haber sido sujeto de recusación o acción alguna, se procederá a reanudar la causa en el estado que se encontraba. 13) En fecha 15 de Octubre de 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual del estudio que conforman el presente asunto se evidencia que consta inserto en actas procesales certificación de la secretaria de fecha 30 de septiembre del 2025, toda vez que se efectuó con lo ordenado en el auto de fecha 14 de agosto del 2025 que riela en el folio ciento treinta y siete (137) del presente asunto, de haberse dado cumplimiento de las notificaciones ordenadas a razón del abocamiento del Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, en su condición de Juez Natural de este Tribunal, por lo que se reanuda la causa en el estado en que se encontraba antes del abocamiento. Es por lo que este Tribunal procede a REPROGRAMAR la audiencia de apelación para el martes 04 de noviembre del 2025 para las 10:00 a.m., de la mañana. Dicho auto riela al folio 147 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000011.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Mayo del año 2025, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión contenida en auto de fecha 02 de mayo del año 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 28 de julio del año 2025, y en esa misma fecha (28/07/2025), le dio entrada al mismo. En consecuencia, surgieron hechos jurídicos que fueron antes narrados, lo que conllevó que por auto de fecha 15/10/2025, se reanudó la causa en el estado que se encuentra el mismo por lo que se procedió a reprogramar audiencia de apelación oral y pública, por lo que este Tribunal fijó para el día martes 04 de noviembre de 2025, a las 10:00 a.m., como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en las actas procesales que en fecha martes 04 de noviembre del año 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la representación COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, y; donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo, correspondiendo el mismo, el día martes 11 de noviembre de 2025, a la 01:30 p.m., donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMERO REYES, identificado en actas, contra decisión de fecha 02 de mayo del año 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se MODIFICA; el auto de fecha 02 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, al igual que los alegatos expresados por la representación de la parte demandada no recurrente durante la audiencia respectiva, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte demandante recurrente en la persona del abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, esgrimió lo siguiente:

En esta oportunidad esta defensa recurre en relación al auto de fecha 02 de mayo del año 2025, por considerar que ese auto se encuentra totalmente inmotivado esto es en relación a que desde el inicio del proceso laboral se viene realizando una serie de actuaciones por parte, de la parte no recurrente quien se presenta como representante legal pero en estos escritos hace alusión como por ejemplo la venia de estilo, acreditada de auto y que posteriormente en fecha 10 de marzo de 2025 hace un escrito en donde invoca la Representación Sin Poder más adelante en lo sucesivo mantiene dentro de esos escritos la conducta de solicitarlo acreditada de auto, con la venia de estilo, haciendo diferentes solicitudes al Tribunal y el Tribunal dando respuesta a las solicitudes de la parte no recurrente.

En este orden de ideas llama poderosamente la atención en el sentido siguiente que invocada como ha sido presuntamente una representación sin poder es sobre el acto que debe actuarse en ese momento toda vez que esta figura que está establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil es específicamente para personas naturales en el caso de herencia cosa que no es la situación que nos está ocupando toda vez que esa figura desnaturaliza lo que es la Audiencia Preliminar porque lo que se busca es la mediación y la conciliación y estando en una figura de Representación Sin Poder que no aparece expresamente lo que es en sí, claramente la mediación y la conciliación, entonces tenemos un grave problema porque aquí se está afectando el patrimonio principalmente de las codemandadas de auto.

Ahora bien, en este orden de ideas si tomamos en consideración lo que establece el artículo 19 del Código Civil que dice que una vez que se protocoliza los documentos el acta constitutiva es sobre eso que debe regir la compañía y en base a eso la misma Sala Constitucional ha establecido claramente que si tiene personalidad jurídica propia, patrimonio propio, es distinta a la del dueño tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional 781 de fecha 25/07/2005, del cual establece: (…).

En este orden de ideas ciudadano Juzgador esta defensa del trabajador quiere argumentar que en el devenir del camino hasta la Audiencia Preliminar y las sub siguientes prolongaciones se ha podido observar que la representación legal que es distinta a la representación judicial que se ha pretendido en ese momento según lo que se evidencia de las actas, atribuirse la parte no recurrente aún cuando esta persona que representa a la compañía sea abogado debe cumplir con los requisitos primarios.

En primer lugar debía acreditarse a través de la Secretaria del Tribunal cuando la invocación de la Representación sin Poder cosa que nunca ocurrió tal como lo ha expresado la Sentencia 725 del Recurso de Casación Civil, Expediente AA20-C-2002-00002222 de fecha 01 de Diciembre del año 2003.

Más adelante el sedicente abogado se presenta como no representante legal sino también como apoderado judicial situación esta que también llama la atención a la defensa del trabajador y es donde solicita el día 21 de abril del año 2025 una incidencia probatoria para poder determinar la forma con la cual realmente actuaba el sedicente abogado que se atribuye una cualidad estatutaria y judicial.

Del Acta de Asamblea de fecha 04 de Agosto del año 2025, que fue la entrada el 05 de Septiembre del año 2025, es donde el sedicente abogado realiza una asamblea extraordinaria a través del ciudadano Mena y crea en ese instante la figura del Representante Judicial que es la persona que se va encargar de ejercer todo lo que sea la representación judicial de la compañía en notificaciones, demandas y todo tipo de actuaciones judiciales que se pudiera presentar de manera tal de que esta defensa del trabajador a actuado y a demostrado y así lo está consignando mediante el escrito de apelación conjuntamente con esta acta para que Usted aprecie realmente porque entonces estábamos en la razón porque la persona que está representando legalmente a la compañía reconoce plenamente que efectivamente no es representante judicial sino hasta el 05 de septiembre pero la apelación se hizo con suficiente antelación con la finalidad de que en esa oportunidad teníamos la razón.

Medios Probatorios:
Promovió 27 pruebas documentales.

A lo que la representación de la parte demandada no recurrente en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, expresó vía oral lo siguiente:
En primer término después de escuchar la exposición bastante amplia del abogado, del demandante de auto, quiere significar lo siguiente:

En primer lugar esa defensa ratifica en todo y cada uno de sus partes el contenido desde el punto de vista de nosotros como abogados del auto hoy impugnado por cuanto esta ajustado perfectamente a derecho. En esa oportunidad el ciudadano Juez que motivo, porque no está inmotivado el auto como lo señala el abogado de la parte recurrente, está bien fundamentado y bien extenso basado básicamente en las evidencias probatorias que consta en el mismo expediente de la causa principal, como lo son el acta constitutiva y las modificaciones posteriores que se dieron que fueron inicialmente aportadas al proceso a través del demandante de auto.

En este sentido ciudadano Juez, el A quo al momento de presentarse la incidencia solicitada por el abogado de la parte recurrente procedió a revisar, verificar todos los documentos como ya mencionó y a determinar en primer término que su persona ostenta tanto la representación legal como judicial desde el inicio del proceso.
Posteriormente ciertamente como lo señala el abogado de la parte recurrente procedieron en una asamblea extraordinaria de fecha 04 de agosto del presente año ha incluir de manera más detallada la figura del Representante Judicial más no significa que no tuviera hasta ese momento su persona dicha cualidad, por cuanto de la misma acta primigenia se deriva tal condición en lo que respecta a la sociedad mercantil Luisa Cáceres de Arismendi pero como ya lo ha señalado en otras audiencias el abogado también de manera sedicente insiste solamente en señalar al Complejo Educativo Luisa Cáceres de Arismendi y señaló reiterativamente su posición por cuanto el obvia o se le olvida que él también demando a la figura de la firma personal profesor José Guillermo Carrillo con respecto a la cual no existe ningún tipo de lugar a duda de discusión de que su representante legal y judicial es su persona.

Entonces en esa oportunidad en ese auto que está bien motivado como lo señaló anteriormente, el Juez de manera pormenorizada detalla cada uno de los elementos para emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud por demás extemporánea por tardía que formuló la defensa del trabajador por cuanto desde el inicio del proceso se evidencia una serie de actuaciones tanto de la parte hoy recurrente como de su persona, sin que ellos hubieran objetado la representación que ostenta. De hecho al momento de consignar el primer documento en este expediente en esta causa lo hizo en su carácter de representante legal y judicial invocando todo esto la cláusula décima literal n) del acta constitutiva y estatutos sociales del Complejo Educativo Luisa Cáceres de Arismendi acompañando juntamente con dicho documento copias simples tanto del Complejo Educativo Luisa Cáceres de Arismendi así como también de la firma personal Profesor José Guillermo Carrillo solicitándole además a la ciudadana secretaria se sirviera certificar que tuvo a su vista los originales para que dichas copias simples surtan sus efectos legales en dicha causa.

Entonces no existe lugar a dudas de que indudablemente es la única representante legal y judicial de la compañía y de la firma personal.

Sentencias que invocó:
Sala de Casación Social, Sentencia Nº 405 de fecha 07/10/2025.

Medios Probatorios:
No promovió medios de pruebas.

Hubo Réplica y Contrarréplica.


MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADOS EN AUDIENCIA DE APELACIÓN.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

2.1) En tres folios útiles, incluida la Certificación del tribunal receptor, Poder Apud Acta, que riela en los folios 5 al 7, del presente Recurso IP21-R-2025-000011. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 05 al 07 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 21 de febrero de 2025, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMERO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.253.099, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su condición de demandante de la presente causa, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual confiere PODER APUD ACTA ESPACIAL LABORAL a los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, debidamente autenticado por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. No obstante, al ser analizado por esta alzada, se evidencia, que la misma no guarda relación con el objeto denunciado, el cual se circunscribe en la representación que ostenta su contra parte, abogada María Alejandra Carrillo Colina, a favor de la empresa demandada, razones estas que forzoso es sentenciador desecharla del presente acervo probatorio, por impertinente. Y asi se Establece.
2.2) Copia certificada de auto apelado de fecha 02-05-25, donde el Tribunal da respuesta. En relación a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que corre inserto en autos a los folios 96 al 100 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, auto de fecha 02 de mayo del año 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual dictó decisión en relación al escrito y la diligencia presentadas por las partes en el presente asunto, en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de incidencia realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.949. Analizado el referido medio de prueba, observa esta superioridad que el mismo merece valor probatorio por tratarse de un instrumento público, que fue emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se emite la decisión que hoy se recurrente en el presente asunto laboral, es decir, guarda relación directa con los hechos debatidos en esta instancia, y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se valora. Y Así se Establece.
2.3) Auto de admisión de fecha 25-02-25, folio 8 del presente Recurso de Apelación, IP21-R-2025-000011. En cuanto, esta Instrumental la cual riela inserta al folio 08 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la misma no aporta nada para resolver la presente controversia, por lo que resulta forzoso desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.
2.4) Copias certificadas de auto presentado en fecha 28-02-2025, por el Tribunal A quo, da respuesta acordando lo solicitado, folio 11 del presente expediente. En cuanto a esta Instrumental la cual riela al folio 11 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el No. 75.346, actuando como Presidenta de la entidad de trabajo COMPLEJO NEDUCATIVO “LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A.” y PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., mediante el cual solicita a ese Tribunal copias simples de los folios 01 al 45, del 79 al 83 del 91 al 104, 123, 124, del 131 al 183, 184, 185 y 190, respectivamente, ese tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado. Y Así se Establece.
2.5) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17-02-2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el expediente IP21-R-2025-000011, y en los archivos del mencionado Registro Mercantil Primero de coro estado Falcón. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 16 al 27 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada, que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, y como VICE-PRESIDENTE el accionista JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. Igualmente se constato en la Cláusula DECIMA se indica, que el PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, actuando de manera conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…). Hechos estos que fueron debatidos en audiencia por ambas representaciones judiciales y que este Tribunal, determino al momento del dispositivo, que el referido instrumento público cuenta con facultades taxativas tanto para el Presidente como Vicepresidente, las cuales conllevan a que la Presidente de la referida Sociedad Mercantil, puede representar a la misma, en juicio. Así se Establece.

2.6) En once folios útiles, Registro de Comercio, de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos se encuentran en el presente expediente, ver anexo E. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 28 al 34 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales. Se evidencia de la misma, el nacimiento Jurídico del referido fondo de Comercio, y que la profesional del derecho que presento el mismo, antes las Oficinas del Registro, fue la Abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 75.346. Y Así se Establece.
2.7) Documento de fecha 10-03-2025, auto dando respuesta al Tribunal de notificación al Procurador General de la República, folios 51 y 54 del presente Recurso IP21-R-2025-000011. En cuanto a esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 51 al 54 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; razones que conllevan a darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de la misma se desprende, en fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por ante ese tribunal, el día 05 de marzo de 2025, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada Entidad de Trabajo Complejo Educativo “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, C.A. y Firma Personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P; por lo que ese Tribunal indicó que la notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, procede en estos casos vale decir, cuando se trate de demandas contra entidades públicas o de particulares, o que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, cuando la causa se encuentre en estado de ejecución, todo ello conforme al artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante dichos hechos no son discutidos en esta instancia, solo la condición de representante Judicial o no de la Abogada antes identificada y que será desarrollado en esta motiva. Y Así se Establece.
2.8) Documento de fecha 14-03-2025, acta de audiencia preliminar, folio 55 y 56, en el presente recurso IP21-R-2025-000011. En cuanto a esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 55 al 56 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que en fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró acta de audiencia preliminar, mediante la cual dejo constancia de la comparecencias de las partes, tanto la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, actuando en su carácter de represente legal, como también del apoderado judicial de la parte demandante, Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 160.949, consignando pruebas ambas partes y se acordó la prolongación de la audiencia para el día martes 22/04/2025 a las 10:30 a.m., documento público este que se le da valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que guarda relación directa con el hecho debatido, donde ambas representaciones judiciales, comparecen al llamado que le realizó el Sistema de Administración de Justicia Laboral, para que de esta manera tengan la oportunidad de utilizar los medios de auto composición procesal, y dar por terminado su causa, a través de la Medición. Y Así se Establece.
2.9) Auto donde da repuesta el tribunal de la improcedencia de la solicitud de apertura del consejo disciplinario, folio 103 al 105 del presente recurso de apelación IP21-R-2025-000011. En cuanto a esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 103 al 105 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende, que mediante AUTO de fecha 07 de mayo del año 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual indicó que no se observan en el expediente suficientes elementos de convicción para aperturar el procedimiento administrativo disciplinario solicitado por la abogada María Alejandra Carrillo actuando como representante legal y abogada de la parte demandada. Es por lo que ese Tribunal negó lo solicitado. En relación a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma no guarda relación con el objeto denunciado, el cual se circunscribe en la representación que ostenta la abogada María Alejandra Carrillo Colina, a favor de las entidades demandadas, razones estas que resulta forzoso para este sentenciador desecharla del presente acervo probatorio, por impertinente. Y si se Establece.
2.10) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-01-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de Información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente No IP21-R-2025-000011 y en el presente recurso de apelación. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 125 al 130 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un Acta de Asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…), hechos estos que son determinante para la presente causa. Así se Establece.
2.11) Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 04-08-2025, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de Información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 05-09-2025, bajo el Nº 1, Tomo 30-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente No IP21-R-2025-000011 anexo 1, del presente recurso de apelación. En cuanto a esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 182 al 201 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-R-2025-000011, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Complejo Educativo Luisa Cáceres de Arismendi, C.A., de fecha 04 de agosto del 2025, protocolizada en fecha 05 de septiembre del 2025, bajo el No 1, Tomo 30-A, expediente 342-34787, es posterior a la decisión que hoy se recurre, a saber auto de fecha 02 de mayo del año 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, razón por la cual se desestima a los efectos de la presente decisión por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto laboral. Así se Establece.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada no recurrente no promovió medios probatorios, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. No obstante, los medios de pruebas promovidos por la representación Judicial de la pare demandante, se analizan conforme al principio de Comunidad de la Prueba.

Antes de dilucidar el presente asunto laboral, es menester para este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones de lo que se entiende por Capacidad de ser parte, Capacidad para estar en juicio (capacidad procesal), Capacidad de las personas físicas o naturales para estar en juicio, Capacidad para estar en juicio de las personas jurídicas, tomando en consideración la doctrina establecida en el Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal del Trabajo, del Autor: Josic´ Ramírez, Ljubica, denominada: “SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO LABORAL, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS.”, año 2011, de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Estudios de Postgrado, consultado en la página web: http://saber.ucv.ve/bitstream/10872/3938/1/T026800004961-0-ramirezjosic_finalpublicacion.pdf-000.pdf.

Así tenemos que:
Capacidad de ser parte:
De acuerdo con el principio de contradicción, en todo proceso contencioso, frente al juez, intervienen dos partes en posiciones opuestas. Una de ellas, la parte actora que solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento contra la otra, a fin, de que esta satisfaga el contenido de su pretensión.
La cualidad o condición de parte se adquiere con independencia a la titularidad de la relación jurídica sustancial, es por eso, que es parte procesal quien pide en propio nombre, o en cuyo nombre se pide, a otra persona, la satisfacción del contenido de una determinada prestación, por parte de un sujeto aunque sea desestimada esta afirmación en la sentencia definitiva.
Es decir, para que exista una relación procesal válida desde la presentación misma de la demanda, se requiere la existencia de las partes.
Si no hay partes (aunque en algunos casos no se tenga certeza de quienes en concreto son los demandados, como sucede en casos de partición de herencia con herederos desconocidos) desde el inicio del proceso, no hay juicio.
En cuanto a la capacidad de ser parte y tomando como punto de partida su paralelismo con la capacidad jurídica del derecho civil, podemos provisionalmente concluir que todos los sujetos a quienes el derecho les reconoce la calidad de personas, con la aptitud de ser titulares potenciales de derechos y obligaciones gozaran también de la capacidad de ser partes en un proceso. Como apunta Ramos Méndez, “la personalidad determina automáticamente la capacidad de ser parte (y se tiene legitimación ad processum o legitimidad)”.
Seguidamente, podemos distinguir quienes pueden ser parte en el derecho procesal, teniendo o no personalidad jurídica.
a) Persona Física o Natural: Pueden ser parte en juicio las personas naturales, es decir, todos los individuos de la especie humana (artículo 16 del Código Civil). José Luis Aguilar Gorrondona, al referirse a la definición de las personas, relaciona este concepto con otros conceptos como el de la personalidad, el de capacidad jurídica o de goce, y sujeto de derecho y cosa.
Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí, en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y se tiene personalidad.
b) Persona Jurídica o Moral:
También pueden ser partes en juicios, las personas jurídicas como creaciones abstractas del derecho, la nación, las iglesias de cualquier credo, las universidades, los cuerpos morales de carácter público, las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado (artículo 19 del Código Civil). Estas personas jurídicas en sentido estricto, denominadas también colectivas, morales, complejas o abstractas son reconocidas por el ordenamiento jurídico, como entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y no son por supuesto individuos de la especie humana.

Luego de haber realizado las consideraciones que anteceden, esta superioridad observa que las PARTES en el presente Proceso Laboral, son: 1. Demandante el Ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMERO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.253.099, domiciliado en el Barrio La Guinea, Calle Brión entre Calle Millar y Calle Proyecto Casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón; y como Parte Demandada: 2. COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A; así como también, 2. La Firma Personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009.
En este sentido, resulta útil y oportuno indicar que, la capacidad para estar en juicio (capacidad procesal): Algunos autores utilizan el término de capacidad para comparecer, o legitimación ad procesum o capacidad procesal para referirse a la capacidad para estar en juicio, así el autor colombiano Jaime Azula Camacho cuando se refiere a la capacidad para estar en juicio, señala que “todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como, los patrimonios autónomos tienen aptitud de ser sujetos de proceso, esto es, llenan el requisito de la capacidad de ser parte, pero no todas pueden actuar válidamente por si misma por lo cual se debe acudir a otras”. Esa aptitud para poder actuar como parte y realizar actos validos es lo que se denomina capacidad para comparecer o legitimación ad procesum.
Citando al Prof. Martínez Riviello, expresiones como “capacidad para estar en juicio”, “capacidad para comparecer”, “legitimación ad procesum” o “capacidad procesal”, pueden utilizarse indistintamente para referirse a la posibilidad de realizar actos procesales validos. Sin embargo, otros autores como Lino Enrique Palacios, sin reconocer la diferencia entre legitimación ad procesum, y legitimación ad causam distinguen la capacidad procesal como aptitud genérica de la legitimación ad procesum como requisito concreto en una determinada relación jurídica.

En este sentido, y desde el punto de vista metodológico queremos distinguir en relación al concepto de capacidad para estar en juicio, las situaciones referentes a las personas físicas o naturales de las personas jurídicas.

En cuanto a la Capacidad de las personas físicas o naturales para estar en juicio: ¿La capacidad de estar en juicio está relacionada con la capacidad de obrar en el derecho procesal o simplemente con la capacidad procesal?
No todas las personas que tienen capacidad de ser parte en un proceso están habilitadas para actuar por sí mismas, para ello se requiere además la llamada capacidad procesal (legitimatio ad procesum).
La regla es que la capacidad de derecho corresponda a la capacidad de hecho, es decir, que, a la capacidad jurídica de goce corresponda la capacidad de obrar y también lo normal es quien se considere titular de un derecho pueda defenderlo personalmente en el proceso.
Por otra parte, la capacidad procesal funciona como un presupuesto procesal de la relación procesal, si no se cumple en determinado proceso con los presupuestos procesales, el juez no podrá dictar válidamente una sentencia que resuelva el fondo de controversia. El Juez frente a la ausencia de validez del proceso deberá reponer la causa al estado que se corrija tal vicio.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, regula la capacidad procesal y señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de los apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”.
En cuanto a la Capacidad para estar en juicio de las personas jurídicas: Según el profesor Arístides Rengel Romberg, en el caso de las personas jurídicas no podemos decir, técnicamente que exista una incapacidad procesal, como en el caso de las personas físicas, y al respecto señala: “en cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva, como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que esta encargadas de su dirección y administración”. (Subrayados de este Tribunal de Alzada).
No existe aquí, pues, una voluntad natural incapaz que pueda ser sustituida por otra, la de las personas que actúan por ellas, sin embargo, la ley habla aquí, de representación de las personas jurídicas en juicio y tenemos entonces que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”

Para mayor compresión al caso de auto, tenemos que, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.425, ha hecho referencia a lo que el profesor Enrico Redenti, ha denominado como “La Teoría del Órgano”, teoría aplicable en el campo de las personas jurídicas y que guarda relación con la actuación de las mismas. Esta teoría se refiere a las personas jurídicas y las personas físicas en cuyo nombre actúan, y se podría aplicar por analogía a las personas jurídicas de carácter privado y las personas naturales que expresan la voluntad de aquellas, y según la cual: “La organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los autores han dado numerosas explicaciones al hecho de que la voluntad de los seres de la especie humana se tenga como voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas.
Doctrina tomada del link: http://saber.ucv.ve/bitstream/10872/3938/1/T026800004961-0-ramirezjosic_finalpublicacion.pdf-000.pdf. SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO LABORAL, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Centro de Estudios de Postgrado. Especialización en Derecho Procesal. Mención: Procesal del Trabajo. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal del Trabajo. Autor: Josic´ Ramírez, Ljubica. Tutor: Prof. Bernardo Pisani. Porlamar, Mayo, 2011.

Ahora bien, la REPRESENTACION PROCESAL, indica que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, aplicable analógicamente al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una, u otra, forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley, tal como lo establecen los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos in commentos son del siguiente tenor:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio
Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En este sentido, observa este sentenciador que la diferencia entre un apoderado y un abogado asistente, radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley, o que, las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado. Así se Establece.

Así pues, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, por cuanto sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación Venezolana, en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció que:

“Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado …,Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales…Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada…”.


En ese sentido, encontramos en la Ley Sustantiva Civil artículo 1688 refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de tal modo que en el extracto de la sentencia copiada se convalida un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso.

De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eiusdem tipifica que quien, sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo Civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. D.E., en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.

De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no, a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo, de la capacidad de gestionar por sí misma, los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración que por razón de dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente en la respectiva audiencia de apelación invoca de manera amplia la figura jurídica de la REPRESENTACIÓN SIN PODER, para analizar dicho alegato se hace necesario citar al autor Jaime (2005), el cual indica que resulta pertinente, en los términos del artículo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil, pues ninguna norma o principio rector del proceso laboral vigente, a ello se opone por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidad necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal, reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer, expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, tal como lo indicó la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa.
La doctrina nacional, conforme lo señalado por el actor Jaime (2005) destaca que los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito procesal del trabajo basado, de modo preponderante, tal rechazo lo comparte este Tribunal de Alzada, ya que imposibilita alcanzar los medios de auto-composición procesal, frustrándose así, la finalidad primaria de la audiencia preliminar, caso este que en el presente procedimiento no sucedió, sin embargo, el criterio expresado por la jurisprudencia nacional, desconoce de una parte, el principio constitucional del derecho a la defensa que deviene lesionado al negarse virtualidad a la representación sin poder.

En este orden de ideas expresa, Santana (2007), que los jueces laborales, rechazan la figura de la representación sin poder bajo la idea que en el proceso laboral tiene como finalidad lograr la solución de los conflictos por los medios alternos, entre los cuales se encuentra el convenimiento, la transacción, entre otros, que requiere de una facultad expresa, la cual no está contenida en la representación sin poder. Cita tomada del link: https://virtual.urbe.edu/tesispub/0094791/cap02.pdf. Derecho Procesal del Trabajo. Coordinador: Iván Mirabal Rendón. Pitagoras. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. César Augusto Carballo Mena Pag. 74-76.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada cumple en señalar que en el presente asunto laboral, no se configuró la figura jurídica de la REPRESENTACIÓN SIN PODER, en su noción antes indicada, acá estamos en presencia de una persona natural como lo es; la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, quien es la representante legal y única responsable de las entidades de trabajo, aunado al hecho, que está facultada conforme a los Estatuto de la Firma Mercantil, a representar judicialmente a la demandada: 1. COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. Y 2. A la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009.

Como ha quedado demostrado en auto, particularmente del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26-01-2024 de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., con Registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un Acta de Asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE, a la accionista Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE, tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…). Por lo que concluye este Tribunal de Alzada que la Presidente Abogada ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, de acuerdo a la cláusula décima tiene las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan entre tantas, las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal (…), por lo que la presidenta MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA ostenta la representación judicial y/o extrajudicialmente de la compañía COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica (…).

Y de la Firma mercantil de la Entidad de trabajo PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., con registro de Información Fiscal V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, se comprueba que la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales, que puedan presentarse sea como personal activa o pasiva. Así se Establece.

Aunado a ello, la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, es profesional en libre ejercicio de la abogacía, como se puede evidenciar del INPREABOGADO, el cual ha sido verificado por las distintas Secretarias de este Circuito Judicial Laboral, cuando ha acudido a los diferentes actos procesales fijados por los Tribunales de este Circuito, siendo su número del Instituto Nacional Previsión Social del Abogado el siguiente: 75.346, por lo que la representación de la parte demandada tiene la capacidad de postulación, y además tiene la capacidad procesal, por su condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades, no siendo menester que dicha ciudadana se otorgue así misma, un poder judicial, cosa esta que sería un ilógico, siendo está la representante legal y única responsable de las entidades de trabajo codemandadas. Así se Establece.

Antes, de concluir el presente análisis, resulta útil citar al gran jurista uruguayo Eduardo J. Couture, el decálogo del abogado, en su esencia, nos interpreta profundamente lo siguiente:
“Lucha: Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto al Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”

Esclarecida la representación de la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, es por lo que este Tribunal de Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, y pasa a modifica el auto de fecha 02 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, resultó en esta motiva, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral. Así se Declara.

III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GAMERO REYES, identificado en actas, contra decisión de fecha 02 de mayo del año 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se MODIFICA; el auto de fecha 02 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.”

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publicó en el lapso legal correspondiente.

Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de noviembre del año 2025 a las dos y treinta de la mañana (02:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.