REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de noviembre de 2025
215º y 166º
Expediente No. IP21-R-2025-000027
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.976, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Casa Nº 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A., RIF. Nº J-307168722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 01 de julio de 2025, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS MORALES, antes identificado, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros Beneficios de carácter Laboral, contra la entidad de trabajo FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A., R.I.F. Nº J-307168722, asignándosele el No. IP21-L-2025-000036. Dichas actuaciones rielan del folio 1 al folio 23 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-000036. 2) En fecha 01 de julio de 2025, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, emitió acta mediante el cual sorteo y se designó a la Abogada GIPGLIOLA ODUBER como secretaria encargada de presenciar el presente sorteo, se dejó constancia que realizado como ha sido el sorteo queda designado el ciudadano Juez 1ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abg. José Luis Arias para la decisión de la causa en el asunto signado bajo el No. IP21-L-2025-000036. Dichas actuaciones rielan del folio 24 al folio 25 de la pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-000036. 3) En fecha 02 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el asunto, en esa misma fecha acordó darle entrada al mismo y désele cuenta al Juez. Dicho auto riela al folio 26 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-000036. 4) En fecha 03 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4 de la mencionada norma, por lo que ese Tribunal consideró necesario ordenar el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando a la parte actora, a subsanar la omisión dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo. Dicho tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, la cual fue recibida en fecha 08/07/2025, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.976, según se evidencia de exposición de fecha 08/07/2025, por parte del alguacil de este Circuito Judicial Laboral. Dicho auto, la boleta de notificación y la exposición del alguacil corre insertas en autos a los folios 27 al 31 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036. 5) En fecha 08 de julio de 2025, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.976, actuando con el carácter de accionante de autos, consigna escrito mediante el cual confirió poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 32 al 34 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036. 6) En fecha 09 de Julio de 2025, el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito de subsanación de la demanda, los cuales corren insertas en autos a los folios 35 al 38 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036. 7) En fecha 10 de Julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admite la demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A., R.I.F. Nº J-307168722, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal, asistido o representado por Abogado, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, contados a partir, de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de esa notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y libraron el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo, la comisión y oficio Nº 075-2025, de fecha 10/07/2025, estos últimos dirigidos al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 39 al 42 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036. 8) En fecha 14 de julio de 2025, el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual expuso que a los fines de la práctica de las notificaciones de la accionada ordenadas por este Juzgado, solicitó la designación de su persona y la del ciudadano actor JOSÉ GREGORIO ROJAS MORALES, como correo especial, para que de forma alterna, conjunta o separada, gestionen o efectúen el traslado y entrega de ida y vuelta, de la correspondencia necesaria, desde el Tribunal de origen, hasta el tribunal que en definitiva luego de la distribución correspondiente resulte comisionado o exhortado. Ese tribunal acordó lo solicitado por no ser contraria a derecho, mediante auto de fecha 14 de julio de 2025. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 43 al 45 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036. 9) En fecha 05 de agosto de 2025, el Tribunal A quo emitió auto mediante el cual agregó a las actas que conforman el presente expediente, según oficio Nº 2490-43, de fecha 25/07/2025, proferido del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dirigido al Tribunal A quo, en donde consta la exposición del alguacil, siendo recibido por la ciudadana Maryner Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.581.608, quien manifestó ser la esposa del Señor SIMÓN MONTERO, informándole que el ciudadano antes identificado no se encontraba en la jurisdicción, la misma recibió, leyó y firmo los correspondientes carteles de notificación, una vez firmados procedió a la fijación del cartel en el portón principal de dicha entidad de trabajo. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 46 al 51 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036. 10) En fecha 05 de agosto de 2025, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, certifica el cumplimiento de la notificación ordenada a la parte demandada, la cual riela al folio 52 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036. 11) En fecha 19 de septiembre de 2025, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, emitió acta mediante el cual realizó sorteo de audiencias a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedando designado el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abogada Orilys Palencia, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se adjunto Listado de Distribución de Audiencias Preliminar, las cuales rielan insertas en autos a los folios 55 y 56 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036.
12) En fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió el Acta de Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos) mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, igualmente dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo que la consecuencia jurídica de la parte accionada esta prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual taxativamente prevé la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, previa revisión por parte de la Juez, si la pretensión reclamada, no viola las Normas Constitucionales, ni de Orden Público, ni las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo dejaron constancia que la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna en dicho acto, escrito constante de dos (02) folios útiles y anexo de cuatro (04) folios útiles. En consecuencia el Tribunal A quo declaró: SE PRESUMEN LA ADMISION DE LOS HECHOS. Por lo que ese Despacho en atención a la aplicación de la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar la Sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 57 al 63 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036. 13) En fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia Definitiva (ADMISIÓN DE HECHOS), mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demandan intentada por la ciudadana: JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad Nº V.-5.294.976, contra Sociedad Mercantil “FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF- J-30716872-2), en la persona de su representante legal el ciudadano SIMON MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero Nº V-24.562.248; se ordena pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (43.848,60) BS. D), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2024, bono vacacional fraccionado 2024, utilidades fraccionadas 2024; mas los interés de prestaciones sociales, interés de mora, y la indexación o corrección monetaria; más los interés de prestaciones sociales, interés de mora, y la indexación o corrección monetaria, todo de conformidad a lo indicado en la sentencia. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
14) En fecha 30 de septiembre de 2025, el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual señaló vista la sentencia de fecha 26 de septiembre 2025, que precede, solicitó a ese Tribunal, emita pronunciamiento o aclare, o extienda el fallo respecto a la petición, contenida en el Capítulo III del Libelo para que las cantidades condenadas a pagar se verifiquen en dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio vigente para la fecha en que se produzca el pago. Dichas actuaciones corren insertas en autos a los folios 68 al 69 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036.
15) En fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual señaló hay que traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: 09 de mayo de 2025 con ponencia del magistrado ELIAS RUBEN BITAR ESCALONA; el cual establece acerca de la corrección monetaria de los conceptos acordados, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, y que esa sentenciadora le indica al respecto a las partes, es que el valor de la divisa y la indexación, se comportan como mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto en el presente caso, se indico en su capítulo II folio 67, como se acuerda el cálculo de la indexación, el cual debe ser realizado por un experto contable, no siendo procedente así lo solicitado por la parte actora, y siendo además que se estaría realizando cambios sustanciales a la sentencia y no aclarando la sentencia que van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias o de cálculos numéricos, que aparecieren en la sentencia. Es por dichas consideraciones es que esa Operadora de Justicia negó lo solicitado. Dicho auto riela en autos al folio 70 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036.
16) En fecha 06 de Octubre del año 2025, el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual apela de la sentencia emitida por ese Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2025, reservándose fundamentar las razones de la apelación en la oportunidad de la celebración de la audiencia correspondiente. El comprobante de recepción de un asunto nuevo y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 01 al 02 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000027. 17) En fecha 06 de Octubre del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez, el cual riela al folio 03 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000027. 18) En fecha 07 de octubre de 2025, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, el recurso de apelación fue interpuesto al quinto día hábil en consecuencia, se ordenó remitir el presente asunto junto con la pieza principal a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dicho auto riela al folio 04 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000027.
19) En fecha 07 de octubre de 2025, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, libró oficios Nos. 087-2025 y 088-2025, respectivamente, dirigidos a este Tribunal de Alzada y a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, atención Jefe de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo, los cuales consta en autos a los folios 05 y 06 de la Pieza I de I del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000027.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.294.976, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; éste Tribunal en fecha 09 de octubre de 2025, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Miércoles 06 de noviembre de 2025, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma. y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
En fecha miércoles 05 de noviembre del año 2025, este Tribunal de Alzada emitió auto mediante el cual analizadas las actas procesales del presente expediente de las mismas se evidencia, que en fecha 16 de Octubre del 2025 en donde se señala “Fijación para la audiencia el día Miércoles 06 de noviembre del 2025”, siendo la fecha correcta “miércoles 05 de noviembre del 2025” tal y como fue fijado en el sistema juris 2000 y en la minuta publicada en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en razón del error material involuntario en el que incurre el Tribunal, en auto, y a los fines de no crear incertidumbre procesal en ambas partes, es por lo que este Tribunal procede a REPROGRAMAR la audiencia de apelación para el día Jueves 13 de Noviembre del 2025 para las 10:00am de la mañana, Quedando notificadas las partes en el presente auto, que ha quedado reprogramado para la fecha mencionada. (Folio 09 de la Pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000027).
Consta en las actas procesales que en fecha Jueves 13 de noviembre del año 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos del apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, plenamente identificado en autos, parte demandante y donde luego de haber escuchados sus alegatos, el Tribunal, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo, correspondiendo el mismo, el día martes 18 de noviembre de 2025, a la 02:00 p.m., donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado ANTONIO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, identificada en actas, contra decisión de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación de la parte demandante recurrente en la persona del abogado ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, esgrimió lo siguiente:
Comparece la mañana de hoy ante esta audiencia en apelación de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 26 de septiembre del año en curso, mediante el cual se decreta la admisión de hecho en función de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de septiembre del 2025.
Las razones de la apelación son las siguientes:
No obstante que el A quo decreta, declara la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omite condenar conforme a lo peticionado por su representado en el libelo de demanda en los siguientes términos:
Cuando su representado demanda solicita pago de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral lo cual hace un monto de aproximadamente de 43.978 bolívares equivalente en divisa norteamericana de Estados Unidos de Norteamérica a 1.215 dólares que es el valor de la divisa para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Esta relación de trabajo ciudadano Juez fue pactada en moneda en divisa en dólares americanos y en función de eso se demanda o se estima que en esa misma moneda sea cumplida la obligación que se reclama.
Cuando él A quo condena en su sentencia establece pagar la cantidad de 43.848,60 Bs, ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, ordena el pago de intereses moratorios y una condenatoria en costas y honorarios profesionales.
Una vez emitido este fallo fue publicado oportunamente le fue solicitado por su representado al A quo que extendiera el fallo en función de ordenar que el pago de las cantidades adeudadas en obligación se hiciera en divisa norteamericana en dólares para el momento del cumplimiento de la obligación. Sin embargo, el A quo con las consideraciones que establece en su auto dice que la indexación o corrección monetaria y el pago en divisa se comporta de la misma manera para el cumplimiento de la obligación definitiva.
De manera que a su criterio es igual una experticia complementaria del fallo u ordenar el pago en moneda extranjera en divisas norteamericanas, lo que a su modesto criterio comporta un desmejoramiento en el sentido de que desaplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 que es la admisión de hecho.
Cuando su representada demanda invoca en su libelo que fue contratado por la Farmacia Hermanos Andrade por la cantidad de 400 dólares mensuales y así se viene cumpliendo su obligación por el tiempo que estuvo prestando el servicio, por esa razón cuando se demanda se exige el cumplimiento definitivo de la obligación en esa moneda.
Insisten en que se modifique la sentencia en el sentido de que las cantidades a pagar por las obligaciones establecidas por el A quo se haga en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para el momento del cumplimiento del pago de la obligación repite en función de la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la representación legal de la demandada al momento de la Audiencia Preliminar y en función de que esta Admisión de hecho siendo alegada la contratación del demandante y su pago en divisa extranjera esto fue admitido por efecto de la incomparecencia y además pretendía ser probado en la oportunidad de la celebración del juicio si correspondía a través de una exhibición documental del contrato de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo es una obligación legal del patrono de hacer duplicar y entregar uno al trabajador lo cual no hizo y en este contrato está establecido el pago en divisa de manera que si el criterio que sustentamos es que para proceder al pago de las obligaciones en divisa extranjera esa contratación debió de haber sido pactada desde el origen de la relación, esa era la oportunidad que se iba a demostrar, sin embargo, la no comparecencia del demandado impidió que el juicio tomara ese camino y se pudiera ejercer esa actividad probatoria en función de lo cual el hecho alegado de la contratación y el pago del demandado en ese tipo de moneda está plenamente demostrado en auto, por la incomparecencia del demandado en función de lo cual ciudadano Juez respetuosamente solicitan a usted modifique el fallo recurrido de manera que se ordene el pago de las cantidades condenadas, de las obligaciones condenadas en pago de dólares americanos equivalente a la tasa impuesta por el Banco Central de Venezuela para el momento del cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada en cuanto a lo alegado por la representación judicial del ex trabajador demandante en la audiencia de apelación, que quedo establecido en la Sentencia Definitiva (Admisión de Hechos), de fecha 26 de septiembre de 2025, proferida del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y que este Tribunal de Alzada comparte, el Juez que conoce el caso debe analizar la demanda con las pruebas aportadas por la parte demandante, ya que, si bien es cierto, estamos en presencia de una presunta admisión de hechos, no quiere decir que todos los conceptos reclamados debe declarársele CON LUGAR, el Juez de Primera Instancia debe analizarlos uno por uno, ya que es criterio asentado por la Sala de Casación Social que dicha prueba corresponde a la parte del trabajador, por lo que corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esa Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley y a las pruebas aportadas que a continuación se pasan a valorar.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE CONSTAN EN AUTOS
INSTRUMENTOS PRIVADOS
1) Constancia de fecha 31 de enero de 2024, se evidencia el cargo de “REGENTE DE FARMACIA”, fecha de inicio: 12 de septiembre de 2022, con un sueldo mensual por la cantidad de 14.500,00, bolívares, constancia que se encuentra sellada y firmada por el ciudadano SIMON MONTERO, en su carácter de representante legal de la FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A. (Folio 07 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-00036). 2) Comunicación de fecha 09/04/2024, suscrita por el ciudadano José Rojas, en su carácter de Farmaceutico de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.294.976, dirigida a la Farmacia Hermanos Andrade C.A., mediante la cual cumple con informarle su renuncia irrevocable al cargo de Regente Titular de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 08 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-00036).
En cuanto a dichas instrumentales privadas, este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden de la Constancia de fecha 31 de enero de 2024, se evidencia el cargo de “REGENTE DE FARMACIA”, fecha de inicio: 12 de septiembre de 2022, con un sueldo mensual por la cantidad de 14.500,00, bolívares, constancia que se encuentra sellada y firmada por el ciudadano SIMON MONTERO, en su carácter de representante legal de la FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A., y; que el ciudadano José Rojas en su carácter de Farmaceutico de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.294.976, emite comunicación fechada 09/04/2024, dirigida a la Farmacia Hermanos Andrade C.A., mediante la cual cumple con informarle su renuncia irrevocable al cargo de Regente Titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, documentos esos determinante para la presente causa, ya que de uno de ellos, se evidencia el cargo ostentado por el demandante, así como también, el salario devengado por la prestación de servicio como Regente de Farmacia y finalmente su voluntad de da por terminado la prestación de servicio con la empresa demandada. Así se Establece.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
3) Copias certificada de fecha 19/07/2024, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual certificó solicitud de reclamo incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, antes identificado, en contra de la FARMACIA HERMANOS ANDRADE C.A., por reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, copia de cédula de identidad, Calculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado, Carta Poder, Auto de Admisión de fecha 29/05/2025, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe, mediante el cual admitió dicho reclamo, y libró el respectivo cartel de notificación dirigido a la empresa reclamada, informe explicativo de fecha 02/07/2024, suscrito por el funcionario del trabajo donde consta la práctica de la notificación por parte de la empresa reclamada, acta de fecha 04/07/2024, donde se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las partes en el reclamo llevado por la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde la representación de la parte reclamada debe consignar a los 5 día siguientes escrito de contestación, y carta poder. (Folios 09 al 23 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-00036). 4) Notificación de fecha 16/07/2024 y Providencia Administrativa Nº SRT-038-2024 de fecha 16/07/2024, suscritas ambas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, mediante la cual adjunta Providencia Administrativa Nº SRT-038-2024 de fecha 16/07/2024, mediante la cual declaro: Primero: Por no existir Conciliación y por tratarse de cuestiones de derecho el reclamo interpuesto por el trabajador reclamante deberá resolverse por los tribunales jurisdiccionales. Segundo: Declaró la falta de competencia de esa Inspectoría del Trabajo. (Folios 60 al 63 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-00036).
Ahora bien, este sentenciador dictamina que las referidas certificaciones suscritas por funcionarios administrativos del trabajo tienen valor probatorio por tratarse de unos instrumentos públicos administrativos, ya que las suscriben unos funcionarios administrativos del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que no se admitieron prueba en contrario, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales, y; de los mismos se desprenden:
Que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, antes identificado, interpuso reclamo en contra de la FARMACIA HERMANOS ANDRADE C.A., por pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que fue sustanciado en sede administrativa y por acta de fecha 04/07/2024, se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las partes en el reclamo llevado por la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en donde la representación de la parte reclamada debía consignar a los 5 día siguientes escrito de contestación, dicho reclamo concluyo con Providencia Administrativa Nº SRT-038-2024 de fecha 16/07/2024, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaro: Primero: Por no existir Conciliación y por tratarse de cuestiones de derecho el reclamo interpuesto por el trabajador reclamante deberá resolverse por los tribunales jurisdiccionales. Segundo: Declaró la falta de competencia de esa Inspectoría del Trabajo. Así se Establece.
Ahora bien, como lo que está en duda es el salario del trabajador, quien alega en su libelo de demanda y lo ratifica en la audiencia de apelación, que devengaba un salario mensual equivalente a Cuatrocientos Dólares de Estados Unidos de América (400 $), del cúmulo de instrumentales que constan en autos, particularmente de la constancia de fecha 31 de enero de 2024, se evidencia el cargo de “REGENTE DE FARMACIA”, fecha de inicio: 12 de septiembre de 2022, con un sueldo mensual por la cantidad de 14.500,00, bolívares, constancia que se encuentra sellada y firmada por el ciudadano SIMON MONTERO, en su carácter de representante legal de la FARMACIA HERMANOS ANDRADE, C.A. (Folio 07 del expediente signado con la nomenclatura Nº IP21-L-2025-00036), no demostrándose de modo alguno que las partes hayan pactado la contratación en moneda otra moneda que no sea en bolívares, como erradamente lo planteo el apoderado judicial de la demandante cuando indica; Cuatrocientos Dólares de Estados Unidos de América (400 $), por lo que resulta forzoso para esta alzada, condenar el pago de las cantidades adeudadas (conceptos laborales reclamados) en divisa norteamericana (dólares) para el momento del cumplimiento de la obligación, toda vez que dicha demostración, estaba en hombros del actor y no hay constancia en auto de su existencia. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de apelación, cuando indica que: “(…) Sin embargo, el A quo con las consideraciones que establece en su auto dice que la indexación o corrección monetaria y el pago en divisa se comporta de la misma manera para el cumplimiento de la obligación definitiva. De manera que a su criterio es igual una experticia complementaria del fallo u ordenar el pago en moneda extranjera en divisas norteamericanas, lo que a su modesto criterio comporta un desmejoramiento en el sentido de que desaplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 que es la admisión de hecho. (…)” En fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual señaló hay que traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha: 09 de mayo de 2025 con ponencia del Magistrado ELIAS RUBEN BITAR ESCALONA; el cual establece acerca de la corrección monetaria de los conceptos acordados, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, y que esa sentenciadora al igual que este Tribunal de Alzada le indica al respecto a las partes, es que el valor de la divisa y la indexación, se comportan como mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto en el presente caso, se indico en su capítulo II folio 67, como se acuerda el cálculo de la indexación, el cual debe ser realizado por un experto contable, no siendo procedente así, lo solicitado por la parte actora, y siendo además que se estaría realizando cambios sustanciales a la sentencia y no aclarando la sentencia que van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias o de cálculos numéricos, que aparecieren en la sentencia. Es por dichas consideraciones que esa Operadora de Justicia negó lo solicitado. (Dicho auto riela en autos al folio 70 de la Pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000036). Así se Establece.
Para mayor esclarecimiento del caso de autos, este Tribunal de Alzada se permite citar el texto proferido de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales “DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL” ENSAYOS, César Augusto Carballo Mena, Dirección, Irma Bontes y Reinaldo Guilarte, Coordinación, particularmente el artículo “ESTIMACIÓN DE DEMANDAS LABORALES EN MONEDA EXTRANJERA EN VENEZUELA” autores: Yeoshua Bograd Lamberti, Hernando H. Barboza Russian, Oscar Ignacio Torres B. Páginas 127-162, la cual se cita:
“(…) Así, a los fines de “permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le adeudaba para el momento de poner en mora al empleador”, la SCS delimitó en forma precisa, desde qué momento será calculada la corrección monetaria para cada uno de los posibles conceptos. A modo de ejemplo, en el caso de las prestaciones sociales, la indexación debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; en el caso de los demás conceptos derivados del vínculo laboral, desde la fecha de notificación de la demanda, y en los casos en los cuales no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, debe aplicarse lo previsto en el artículo 185 de la LOPT. Pero cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera la situación cambia. En sentencia Nº 377 recaída en el caso General Motors Venezolana C.A. de fecha 26 de abril de 2004, la SCS del TSJ estableció que si bien el trabajador tiene un derecho irrenunciable a percibir la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; cuando sea el Dólar la moneda de cuenta, y a pesar de haber estado sometido el Bolívar a un proceso inflacionario; es errado ordenar la indexación del monto a pagar. En los mismos términos lo ha establecido la SCC del TSJ en sentencias Nº 547 y 491 de fecha 6 de agosto de 2012 caso Smith Internacional de Venezuela, C.A. y 5 de agosto de 2016 caso Zurich Seguros, S.A.; cuando indicó que tanto la indexación como el reajuste al nuevo valor del Dólar con relación al Bolívar, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para el momento del pago; razón por la cual resulta incompatible convertir el monto adeudado de Dólares a Bolívares a la tasa de cambio de la fecha de pago y a la vez, indexarlo. El criterio anterior fue ratificado por la propia SCC en sentencia Nº 259 de fecha 8 de mayo de 2017 caso Inversiones Footwear 1010, C.A. y otros, cuando afirmó que, ordenar de manera conjunta ambos procesos, es decir convertir de Dólares a Bolívares aplicando la tasa de cambio vigente a la fecha de pago y luego indexar, supone una doble indexación. En sentencia Nº 884 de la SCS del TSJ recaída en el caso Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez vs Teleplastic, C.A. de fecha 5 de diciembre de 2018, indicó la Sala que, siendo el Dólar la moneda de cuenta y considerando que el pago será efectuado en Bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, operará la corrección monetaria sólo en caso de no darse cumplimiento voluntario al fallo conforme al artículo 185 de la LOPT y desde la fecha en que el deudor ha entrado en mora. También en fallos Nº 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C. y Nº 269 de fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiróz Bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. la SCS ratificó que es improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. En reciente fallo recaído en el caso María Augusta Torres Villavicencio contra la Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, la SCS del TSJ reiteró que en aquellos casos en los cuales se condena a pagar los beneficios laborales adeudados con base en el salario actualizado a la tasa de cambio vigente al momento del pago y no con la tasa de cambio histórica, ya eso implica una indexación de la obligación que implicaría descartar una nueva corrección. Lo anterior aplicaría igualmente si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera ya que no existe pérdida del valor de la moneda. En este sentido, queda claro que no procederá la indexación del monto condenado a pagar, bien sea condenado en Bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago o en la moneda extranjera ya que ello supone un mecanismo de corrección del valor de la obligación y se restablecería el equilibrio económico. No obstante, la misma conclusión no aplica de cara a los intereses. En materia de intereses de mora la SCS consideró en sentencia Nº 269 de fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiróz Bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. que se debe convertir la deuda a bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago, debiendo aplicar las tasas de interés publicadas por el BCV a tales fines.
El mismo criterio se viene aplicando respecto a los intereses de prestaciones sociales (artículo 143 de la LOTTT), aún y cuando los mismos sean calculados con una base salarial en moneda extranjera o en bolívares convertidos a la tasa de cambio de la fecha de pago. No obstante, lo anterior dista del criterio de Rodner, quien afirma que a las obligaciones en moneda extranjera debe aplicar la lex moneta, es decir, las normas de derecho donde la moneda extranjera tiene su curso legal, mal pudiendo aplicarse los intereses correspondientes al mercado venezolano. También en reciente sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, en el caso Víctor José Fernández Salazar y otros vs Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A., la SCS consideró que no era aplicable la lex moneta y en consecuencia, en el caso concreto tampoco los Principios Unidroit, a los intereses previstos en el artículo 128 de la LOTTT (intereses moratorios por la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones) debiendo necesariamente calcularse los intereses de mora de una obligación en moneda extranjera con las tasas de interés publicadas por el BCV por preverlo así la norma y ser aplicable el derecho laboral venezolano a la relación de trabajo conforme al principio de territorialidad. En opinión de quienes suscriben, lo anterior supone un error grave el cual podría ocasionar una afectación a las partes. Considerando la situación venezolana, posiblemente el mayor afectado sea la parte condenada al pago por generarse un enriquecimiento sin causa (Artículo 1.184 del CCV). Lo cierto es que las tasas publicadas por el BCV responden a la economía y el mercado venezolano y son fijadas con base en la moneda nacional; razón por la cual aún y cuando el monto base al cual se deban aplicar las tasas de interés sea convertido a Bolívares, si dicha conversión es efectuada a la tasa de cambio a la fecha de pago y no a la tasa de cambio histórica, se seguirán aplicando tasas a cantidades de dinero verdaderamente establecidas en divisa pero reflejadas en Bolívares.”
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, en relación a la mecánica de exhibición de documento, la representación judicial de la parte demandante de auto, esgrimió durante la audiencia de apelación, que: “(…) además pretendía ser probado en la oportunidad de la celebración del juicio si correspondía a través de una exhibición documental del contrato de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo es una obligación legal del patrono de hacer duplicar y entregar uno al trabajador lo cual no hizo y en este contrato está establecido el pago en divisa de manera que si el criterio que sustentamos es que para proceder al pago de las obligaciones en divisa extranjera esa contratación debió de haber sido pactada desde el origen de la relación, esa era la oportunidad que se iba a demostrar, sin embargo, la no comparecencia del demandado impidió que el juicio tomara ese camino y se pudiera ejercer esa actividad probatoria en función de lo cual, el hecho alegado de la contratación y el pago del demandado en ese tipo de moneda está plenamente demostrado en auto, (…)”
Ahora bien, para dilucidar el anterior alegato de la parte recurrente, y a pesar que estamos en presencia de una ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, la mecánica de Exhibición de documentos, se debe acompañar copia del documento que pretende que se exhiba o en su defecto indicar cuál es el contenido del mismo, acompañando igualmente en cualquiera de los casos, un medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Luego, uno de los elementos novedoso que trae en materia de exhibición de documentos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que cuando se trate de documentos que conforme a la Ley el empleador o patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba que constituya presunción grave que el mismo se halla o se ha hallado en poder del patrono o empleador, pues en éste caso existe en la ley una presunción legal, que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos de seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuesto, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros, en el caso concreto es menester que el proponente de la mecánica de exhibición de documentos, parte demandante, además de haber indicado cuál es el contenido del mismo, del presunto Contrato de Trabajo escrito, debió acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, no podemos hacer uso de la presunción legal que el patrono debe llevar dicho documento (Contrato de Trabajo), porque se desconoce cómo fue la relación laboral entre las partes, ya que prevé el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la Forma del contrato de trabajo, al señalar: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.” (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
As tenemos que el artículo 59 ejusdem, establece:
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella. (Subrayados de este Tribunal).
La norma in commento, establece que el contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona, y las especificaciones que debe contener. El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella, pero esto en el caso de haberse celebrado contrato de trabajo escrito, cabe la posibilidad como anteriormente se indicó que en principio el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral, (Art. 58 LOTTT), si se celebrare el contrato de trabajo escrito, un ejemplar debe ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella, pero el presunto Contrato de Trabajo escrito para este Tribunal de Alzada y para este caso en particular no constituye un documento que conforme a la Ley el empleador o patrono debe llevar, por la razón antes esbozada, por lo que el demandante debía presentar medio de prueba que constituya presunción grave que el mismo se halla o se ha hallado en poder del patrono o empleador, y no lo hizo, solo se limito a indicar en su escrito de promoción de pruebas que como presunción grave de la existencia de este contrato y que el mismo se encuentra en poder del adversario, invoco la obligación legal establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, la presunción de certeza de las afirmaciones alegadas por el demandante, conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 58 ejusdem. Aunado al hecho, que el ex trabajador tenía la carga de la prueba de demostrar el salario alegado como devengado en dólares americanos, y que estaba especificado en el aludido contrato de trabajo escrito. En sentido, la Sala reiteró que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a éste, ya que dicha acreencia es considerada como exorbitante, ratificando así el criterio expuesto en la Sentencia 0794 de fecha 31 de octubre de 2018, tal como se citó en la Sentencia Nº 204, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Tipo de recurso: Casación, N° de Expediente: 2023-000398, Ponente: Carlos Castillo, de fecha 12 junio de 2024, Caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A., Decisión: Sin lugar el recurso de casación interpuesto, es decir la carga de la prueba de acreencias consideradas exorbitantes le corresponde a la parte demandante. Así se decide.
En conclusión, en materia laboral, las partes de la relación de trabajo pueden acordar el pago del salario y demás beneficios laborales en moneda extranjera, utilizando la divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago, y de ser necesario, el juez del trabajo podrá condenar al pago de cantidades de dinero en Dólares o en su equivalente en Bolívares. Lo anterior lleva a concluir que, como obligación consensuada, lícita y no contraria al orden público ni a las buenas costumbres; a las obligaciones en moneda extranjera en materia laboral les aplica como a toda obligación, el artículo 1.264 del CCV; es decir, deben cumplirse tal y como fueron pactadas y en el caso bajo estudio, no hubo evidencia cierta que determinara la procedencia de pago alguno en moneda extranjera, como erradamente lo expreso el apoderado judicial del demandante de auto.
Para mayor ilustración al caso de auto, se pasa a citar nuevamente el texto proferido de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales “DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL” ENSAYOS, el cual indica que debe ser probada la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, el acreedor tendrá derecho a recibir el pago de la misma manera, cuando:
“i) Es lícito de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano celebrar contratos en moneda extranjera, incluso en materia laboral. ii) La moneda extranjera puede ser utilizada tanto como moneda de cuenta o como moneda de pago. iii) La SCS del TSJ ha considerado aplicable los artículos 128 de la LBCV, 8 del Convenio Cambiario Nº 1 y 1.264 del CCV. En consecuencia, cuando se pruebe que existe acuerdo expreso de pago en moneda extranjera, será ésta la forma de pago elegida por las partes. En caso contrario, el deudor podrá liberarse en moneda de curso legal. iv) Considerando lo anterior, no se ajusta al ordenamiento jurídico (artículos 128 y 130 de la LBCV, 123 de la LOPT) ni al proceso laboral venezolano (organización de sus tribunales de acuerdo con su competencia), ni al derecho al acceso a la justicia ni al precedente judicial, exigir que el demandante refleje el contravalor en Bolívares de una demanda en moneda extranjera, convirtiéndose en un formalismo no esencial y así lo ha previsto ya el TSJ en sentencias citadas en este trabajo. Por tanto, es un error inadmitir una demanda por esta razón. v) El criterio más reciente del TSJ en su SCS cuando ha condenado al pago en moneda extranjera, bien utilizando como moneda de cuenta o bien como moneda de pago ha sido que: (i) no opera la corrección monetaria y (ii) los intereses de mora son susceptibles de ser calculados utilizando para ello las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela. En definitiva, como derecho de rango constitucional, la tutela judicial efectiva amerita que el acceso a la justicia sea depurado de todo formalismo o requisito no justificado; más aún cuando de derechos humanos, como los derechos del trabajo se trata. Es conveniente recordar que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia y, por tanto, no constituye un fin en sí mismo, por lo que es tarea activa de todos los jueces, en aplicación y protección de ese orden jurídico, garantizar una tutela judicial efectiva para los justiciables. Dicha tutela pasa, en primer lugar, por favorecer el acceso a la justicia (permitir que el beneficiario del sistema de justicia pueda acceder a él para la tutela de sus derechos), y luego, por garantizarle un proceso debido, esto es, un proceso que, entre otras características, esté libre de todo formalismo inútil que, lejos de favorecer el alcance de la justicia, lo entorpezca.
En consecuencia, y dado que el acerbo probatorio valorado, tanto por el Tribunal de Primera Instancia como por esta superioridad, se concluye, que en presente caso no están dados los supuestos de hecho ni de derecho, para realizar una condenatoria en otra moneda que no sea la de curso Legal, tal y como esta establecido en el articulo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece como unidad Monetaria Legal en todo el territorio Nacional el Bolívares, es por lo que forzoso es para este sentenciador declarar improcedente el presente Recurso de Apelación. Y Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado ANTONIO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.674, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MORALES, identificada en actas, contra decisión de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publicó en el lapso legal correspondiente.
Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de noviembre del año 2025 a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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