REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cuatro (04) de noviembre de 2025
215º y 166º
Expediente No. IH01-R-2025-000001.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana ILARI RAMONA LOIZ AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-25.613.821, domiciliada en la Urbanización José Leonardo Chirinos, Calle Nº 04, Vereda Nº 13, Casa Nº 87, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 02 de mayo del año 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual apelan de la decisión de fecha 28 de abril del año 2025, que riela del folio 281 al 283 que declara sin lugar la solicitud de incidencia en fase de Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. El comprobante de recepción y el mencionado escrito de apelación rielan insertos del folio 01 al 02 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
2.- En fecha 05 de mayo del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada y se le dio cuenta al Juez, el cual riela al folio 03 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
3.- En fecha 16 de mayo del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y dejó constancia que transcurrieron los siguientes días de despacho, para la interposición del recurso y una vez que la parte recurrente provea las copias simples de los folios que ha bien tenga indicar, se procedería a su certificación y posterior remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dicho auto riela al folio 04 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
4.- En fecha 06 de junio del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual vista la diligencia presentada por el Abogado FRANKLIN MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.949, en fecha 06 de junio del 2025, mediante el cual consignó copias certificadas que acompañaran al Recurso de Apelación IH01-R-2025-000001, llevado por ese Tribunal, el cual fue consignado en la pieza principal IP21-L-2025-000015, esa Sentenciadora ordenó el Desglose de las copias certificadas que reposan en la pieza principal y ordenó agregarlas al presente cuaderno de apelación, dejando la salvedad que una vez que consigne la totalidad restante de las copias, sería remitido a este Tribunal de Alzada. El referido auto consta en autos al folio 05 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
5.- Consta del folio 06 al 51 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001, copias del asunto principal IP21-L-2025-000015, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 02 de junio del año 2025, por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia que las copias que anteceden son fieles y exactas al original actuaciones que corresponden al asunto IP21-L-2025-000015.
6.- En fecha 10 de junio del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la Abogada YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.373, en fecha 10 de junio del 2025, mediante el cual consignó copias certificadas que acompañaran al Recurso de Apelación IH01-R-2025-000001, llevado por ese Tribunal, el cual fue consignado en la pieza principal IP21-L-2025-000015, esa Sentenciadora ordenó el Desglose de las copias certificadas que reposan en la pieza principal y ordenó agregarlas al presente cuaderno de apelación, dejando la salvedad que una vez que consigne la totalidad restante de las copias, sería remitido a este Tribunal de Alzada. El referido auto consta en autos al folio 52 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
7.- Consta del folio 53 al 100 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001, copias del asunto principal IP21-L-2025-000015, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 10 de junio del año 2025, por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia que las copias que anteceden son fieles y exactas al original actuaciones que corresponden al asunto IP21-L-2025-000015.
8.- Consta del folio 101 al 104 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001, auto de fecha 11/06/2025, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vista la consignación de las copias certificadas del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FRANKLIN MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.949, contra de la decisión dictada por ese Tribunal, de fecha 28 de abril del 2025, se ordenó la Remisión del presente asunto a este Tribunal de Alzada, igualmente consta auto de fecha 11/06/2025, suscrito por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral mediante el cual subsanó el error de foliatura del cual adolecía el presente cuaderno de apelación y oficios Nos. 054-2025 y 055-2025, de fecha 11/06/2025, suscrito por la Juez del referido Tribunal dirigido a este Tribunal de Alzada, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral y Jefe de Archivo, mediante los cuales remitió el presente cuaderno de apelación.
9.- En fecha 28 de abril del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió AUTO mediante el cual dictó decisión en relación a los escritos y diligencias presentadas por las partes en el presente asunto, en fechas 21 de abril de 2025 y 23 de abril de 2025, las cuales se encuentran inserta desde el folio 254 al folio 280, la cual riela en copias certificadas a los folios 17 al 43 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001, mediante la cual declaró:
“(…) Respecto al contenido de la norma jurídica citada y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil, ha dejado asentado que la representación sin poder, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues está no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. Es por ello que la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, primero que sea abogado y segundo que conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto, la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder la parte demandada; en la diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, aduciendo en la misma procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
También, es oportuno traer a colación el registro mercantil del COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A con registro de información fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el cual fue consignado por la parte demandante, donde se desprende en su cláusula décima, las facultades que tiene la presidente de la compañía.
Además es importante indicar que las partes no impugnaron dicha representación sin poder, en la primera oportunidad procesal; que en el presente expediente; es en fecha 11 de marzo de 2025, cuando los abogados Yarelyn Rojo e Isidro Leal, inscritos en instituto de previsión social del abogado bajo los números: 181.373 y 191.952 respectivamente, solicitan fotografiar la decisión.
En derecho a las anteriores consideraciones, es decir de conformidad a la norma de Código de Procedimiento Civil y las decisiones de la Sala de Casación Civil; por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral; es improcedente la solicitud realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.949. (…)”.
10.- En fecha 12 de junio del año 2025, este Tribunal Superior del Trabajo, emitió AUTO mediante el cual dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada, se formó expediente correspondiente, regístrese, en consecuencia, al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha 12/06/2025, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; mediante auto de fecha 19 de Junio de 2025, este Tribunal fijó para el día Miércoles 09 de Julio de 2025, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral. Dichos autos rielan insertos del folio 105 al 106 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
11.- En fecha 21 de julio del año 2025, el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito mediante el cual expreso que en virtud que fue designado una nueva jueza, solicitó el abocamiento del presente recurso de apelación que fue intentado en su oportunidad, así mismo solicitó se inhiba de continuar conocimiento el mismo por cuanto la Juez emitió opiniones con la toma de decisiones en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su oportunidad y finalmente solicitó le sea asignado un nuevo Juez Superior Laboral Accidental a los fines de conocer en relación a el recurso planteado en su oportunidad. El comprobante de recepción de un documento y el mencionado escrito rielan insertos del folio 107 al 108 de la pieza I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
12.- En fecha 22 de Julio de 2025, la abogada Orilys Palencia Quintero, quien se encontraba cumpliendo funciones como Jueza Superior Suplente, emitió acta mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto, por las razones esgrimidas en la misma, y se ordenó abrir Cuaderno Separado signado con la nomenclatura Nº IC02-X-2025-000002, mediante el cual se agregó copia de la respectiva acta con sus anexos, los cuales rielan del folio 109 al 114 de la pieza I del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001. Por auto de fecha 23 de Julio de 2025, la Suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando por analogía el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el error de foliatura del cual adolecía el presente expediente, el cual riela al folio 115 de la pieza I del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
13.- En fecha 19 de septiembre del año 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió AUTO mediante el cual evidencia que en fecha 11/08/2025, dictó decisión declarando CON LUGAR la inhibición planteada, sin que se haya verificado interposición de recurso alguno, por lo que se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN, en tal sentido se ordena el cierre sistemático del presente cuaderno separado, y deberá agregarse a la pieza principal signada con la nomenclatura IH01-R-2025-000001. Dichas actuaciones rielan del folio 116 al 132 de la Pieza 1 de 1 del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001.
14.- En fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual se procedió a reprogramar la audiencia de apelación para el día Martes 21 de octubre de 2025, a las 01:30 p.m., y se ordenó la notificación de las partes, siendo recibida de la parte demandante en fecha 22/09/2025, por su apoderado judicial, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, según exposición de fecha 23/09/2025, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Andy Jiménez, y; la boleta de notificación de la parte demandada, fue recibida en fecha 22/09/2025, por la abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.346, actuando con el carácter de representante legal y judicial de las entidades de trabajo demandadas, según exposición de fecha 23/09/2025, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Edwin Chirino. Dicho auto, las Boletas de Notificación y exposiciones de los alguaciles de este Circuito Judicial Laboral rielan del folio 133 al folio 139 de la Pieza I del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Mayo del año 2025, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión contenida en auto de fecha 28 de abril del año 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 12 de junio del año 2025, y en esa misma fecha (12/06/2025), le dio entrada al mismo. En consecuencia, surgieron hechos jurídicos que fueron antes narrados, lo que conllevó que por auto de fecha 19/09/2025, se reanudó la causa en el estado que se encuentra el mismo por lo que se procedió a reprogramar audiencia de apelación oral y pública, por lo que este Tribunal fijó para el día martes 21 de octubre de 2025, a las 01:30 p.m., como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en las actas procesales que en fecha martes 21 de octubre del año 2025, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos por parte del apoderado judicial de la parte actora, Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, parte demandante recurrente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la representación COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, y; donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo del fallo, correspondiendo el mismo, el día martes 28 de octubre de 2025, a la 01:30 p.m., donde una vez verificada la comparecencia o no de las partes se procedió a declarar: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana ILARI RAMONA LOIZ AULAR, identificada en actas, contra decisión de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se MODIFICA; el auto de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.” Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, al igual que los alegatos expresados por la representación de la parte demandada no recurrente durante la audiencia respectiva, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación de la parte demandante recurrente en la persona del abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, esgrimió lo siguiente:
En esta oportunidad esta defensa acude con el ánimo de ejercer recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 28 de abril del año 2025, que niega la incidencia probatoria solicitada por la defensa del trabajador, en base a lo siguiente consideramos que el auto que hoy estamos ejerciendo el recurso de apelación se encuentra inmotivado toda vez, una vez que se da por notificada la parte no recurrente inicia realizando una serie de escritos en donde actúa con el carácter de venia de estilo, con el carácter acreditado de autos, con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil, con el carácter de apoderada judicial.
Entonces que ocurre en principio en ese particular no existe un poder que medie entre la persona que está ejerciendo la acción en este caso el escrito presentándose con una cualidad que no posee y bajo ese criterio establece el artículo 101 del Código de Comercio. Primero tenemos el artículo 19 del Código Civil que establece que una vez que se protocoliza el acta constitutiva de las compañías anónimas, ellas deben regirse por los estatutos sociales, si nos vamos a los estatutos sociales logramos visualizar que primero no existe ninguna autorización en esos estatutos para indicar que la persona que está ejerciendo allí las actividades escritas ante este Tribunal tenga una cualidad en el sentido siguiente de presentar un poder debidamente autenticado para que pueda entrar en efecto las actuaciones judiciales que esta persona ejerce.
De igual modo logramos observar que en fecha 10 de marzo de 2025, la parte no recurrente presenta un escrito donde se visualiza que indica que invoca la Representación Sin Poder. En este tema tan especial nosotros logramos visualizar y hacemos la siguiente pregunta ¿Sobre qué acto se realiza esa invocación de la Representación Sin Poder? Si tomamos en consideración que la doctrina y la jurisprudencia patria nos ha indicado que debe ser sobre el acto que se debe hacer valer, así a lo largo del camino en todo el expediente IP21-L-2025-000015 se logra visualizar que toda y cada una de las actuaciones esta persona no invoca la Representación Sin Poder, para poderle darle vida jurídica a los escritos que ha presentado, situación esta que se puede describir como una omisión, como un vicio que va anular todos los efectos de los actos que ha presentado, inclusive podemos visualizar que en el auto en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar también aparece no invocando la Representación Sin Poder, así logramos también visualizar algo muy importante el escrito de contestación de la demanda de Prestaciones Sociales que incoa su representada en contra de las entidades de trabajo, tampoco se invoca la Representación Sin Poder, sino por el contrario se atribuye una cualidad que no tiene toda vez que indica, que ella es representante judicial.
Citó la siguiente sentencia:
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Sentencia 725 del Recurso de Casación Civil, Expediente AA20-C-2002-00002222 de fecha 01 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 20, Exp. 01-202 de fecha 17-05-2001, caso José Manuel Meza y Otros contra fábrica de libretas ALCE C.A. ahora cuadernos VENEPAL, C.A., expresa claramente lo siguiente: (…).
Medios Probatorios:
En este sentido esa defensa con el ánimo de demostrar consignó en este acto, el escrito de recurso de apelación conjuntamente con las actas de asambleas y el escrito libelar a los fines que sea incorporado y que sean admitidos el cumulo de pruebas, que se encuentran aquí insertas, en un número de 30 pruebas. Así mismo están solicitando que se admita el recurso y en su definitiva se evacuen las pruebas, se admitan las pruebas y que se declare con lugar el presente recurso, toda vez que se encuentran en esa oportunidad se encontraban en una fase de prolongación de Audiencia Preliminar y siendo que están en presencia de una omisión, de un vicio que afecta el proceso completo, solicitaron en esa oportunidad así como en esta una admisión de los hechos o una confesión ficta en virtud de que ya se presentó un escrito acusatorio sin invocar debidamente la Representación Sin Poder.
A lo que la representación de la parte demandada no recurrente en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, expresó vía oral lo siguiente:
Con respecto a la exposición que efectuó el abogado. En primer lugar le llama poderosamente la atención porque él sigue girando sobre el mismo punto de incongruencia y de desconocimiento, el interpreta los estatutos de la compañía según su conveniencia o acomodaticiamente, porque si bien es cierto que la cláusula décima del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., establece que como Presidente de la compañía tengo la facultad de otorgar poderes especiales o generales o facultades expresas de acuerdo con las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante también señala el inicio del literal n) que el Presidente no solamente es representante legal sino también judicial de la compañía.
En segundo lugar el menciona la Representación Sin Poder pero de verdad ella no recuerda si en este expediente ella consignó esa diligencia y si la consignó lo hizo fundamentándose en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2023, que establece que debe existir entre el representado y el representante una conexión o una vinculación que en este sentido o en este caso concretamente está más que determinado, clarificado, especificado al señalar que su persona representa a LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., y además también representa a la firma personal Profesor José Guillermo Carrillo.
Medios Probatorios:
1. Consignó copias certificadas constante de 33 folios del expediente identificado como IP21-L-2025-000015.
2. Copia certificada del mismo expediente donde consta el escrito de solicitud del abogado y también la diligencia estampada por la representación de la parte demandante de fecha 11 de marzo de 2025.
3. Copia simple de la Sentencia recientemente proferida por la Sala de Casación Social referida a que solamente los abogados en ejercicio o los abogados podemos representar judicialmente a una empresa en juicio como es el caso de marras.
4. Y finalmente copia simple de la última modificación estatutaria de su representada donde indudablemente se puede constatar que ostenta tanto la representación legal como judicial de su representada.
Hubo Réplica y Contrarréplica.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADOS EN AUDIENCIA DE APELACIÓN.
MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-INSTRUMENTALES:
2.1) Original constitutivo por diecinueve folios, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el expediente IP21-L-2025-000015, y en los archivos del mencionado Registro Mercantil Primero de coro estado Falcón. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 175 al 185 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada, que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE a la accionista la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, y como VICE-PRESIDENTE el accionista JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. Igualmente se constato en la Cláusula DECIMA se indica, que el PRESIDENTE y el VICEPRESIDENTE, actuando de manera conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…). Hechos estos que fueron debatidos en audiencia por ambas representaciones judiciales y que este Tribunal, determinó al momento del dispositivo, que el referido instrumento público cuenta con facultades taxativas tanto para el Presidente como Vicepresidente, las cuales conllevan a que la Presidente de la referida Sociedad Mercantil, puede representar a la misma, en juicio. Así se Establece.
2.2) En dieciséis folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 26-01-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 26-01-2024, bajo el tomo No 8, 2-A, EXPEDIENTE 342-34787, dichos documentos se encuentran en el presente expediente IP21-L-2025-000012. En cuanto esta Instrumental la cual riela a los folios 186 al 195 de la Pieza I del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un Acta de Asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE, a la accionista MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n); representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…), hechos estos que son determinantes para la presente causa y que serán motivado en este fallo. Así se Establece.
2.3) En veinte folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 17-07-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo D, con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 16-07-2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente No IP21-L-2025-000012 y en los archivos del mencionado despacho Mercantil Primero de coro estado Falcón. En relación a esta instrumental, este Tribunal de Alzada, procede aplicar el principio de Notoriedad Judicial, ya que dicha instrumental no consta en autos, pero como este Tribunal conoció del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura Nº IP21-R-2025-000019, donde ambas representaciones son partes, en su pieza principal consta dicha acta de Asamblea, la cual riela a los folios 83 al 102 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IP21-L-2025-000014, y; la misma se refiere a un instrumento público o autentico por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un acta de Asamblea Extraordinaria donde se evidencia que la accionista MARÍA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, Presidente quien representa el CIEN POR CIENTO (100) DE LAS ACCIONES; y, JOSÉ MANUEL DE JESÚS MENA MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.724, DIRECTOR GERENTE. En las cuales, queda evidenciado quien ejerce la representación Legal y Judicial de la precitada Sociedad Mercantil, situación esta que será debidamente motivada por esta Alzada en esta motiva. Así se Establece.
2.4) En once folios útiles, Registro de Comercio, de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos se encuentran en el presente expediente, anexo E. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 196 al 199 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales. Se evidencia de la misma, el nacimiento Jurídico del referido fondo de Comercio, y que la profesional del derecho que presentó el mismo, antes las Oficinas del Registro, fue la Abogada María Alejandra Carrillo Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 75.346. Y Así se Establece.
2.6) Copia certificada de fecha 28-02-2025, donde el tribunal A Quo, da respuesta acordando lo solicitado folio 55 en el presente Recurso signado bajo el No IH01-R-2025-000001. En cuanto a esta Instrumental la cual riela al folio 55 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual vista la diligencia presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el No. 75.346, donde solicita copias simples de los folios 01 al 46, 79 al 81, 121 al 123, 124, 125, 130 al 182, 186 y 187.
2.7) Promueve copia certificada de acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 14-05-25, emitida por el Tribunal que riela en el expediente IHO1-R-2025-000001, ver folio 89 y 90. 2.24) Promueve copia certificada de Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, de fecha 14-05-25, que riela en los folios 89 y 90 del expediente No IH01-R-2025-000001. En cuanto a esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 89 al 90 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada, que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que, en fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró acta de audiencia preliminar (prolongación) mediante el cual, dejo constancia de la comparecencias de las partes, tanto de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.786.461, en su carácter de representante legal y abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, como del profesional del derecho ISIDRO RAMON LEAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.952, y; se acordó la prolongación de la audiencia para el día miércoles 04/06/2025 a las 10:30 a.m. Observa de la misma este sentenciador que ambas partes siguieron en la modalidad de dar por terminado dicha causa, a través de la utilización de los medios de auto composición procesal y alternos de resolución de conflictos.
2.8) Copias certificadas acta de prolongación de Audiencia Preliminar, folios 47 y 48, del expediente No IH01-R-2025-000001. 2.9) Copia certificada de acta de Prolongación de audiencia preliminar de fecha 28-04-25, que riela folios 47 y 48, emitida por el Tribunal que riela en el expediente IH01- R-2025-000001. En cuanto a esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 47 al 48 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que, en fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró acta de audiencia preliminar (prolongación) mediante el cual, dejo constancia de la comparecencias de las partes, tanto de la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.786.461, en su carácter de representante legal y abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, y la comparecencia de la ciudadana ILARI RAMONA LOIZ AULAR, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 25.613.821 asistida por sus apoderados judiciales FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, y; se acordó la prolongación de la audiencia para el día viernes 14/05/2025 a las 10:30 a.m. Observa de la misma este sentenciador que ambas partes siguieron en la modalidad de dar por terminado dicha causa, a través de la utilización de los medios de auto composición procesal y alternos de resolución de conflictos.
2.10) Poder Apud Acta, que se encuentra anexo al presente expediente, constante de tres folios útiles, incluida la certificación del tribunal receptor, folio 7 al 9, del expediente No IH01-R-000001. En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 07 al 09 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 26 de febrero de 2025, la ciudadana ILARI RAMONA LOIZ AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-25.613.821, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, actuando en su condición de demandante de la presente causa, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito mediante el cual confiere PODER APUD ACTA ESPECIAL LABORAL a los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949, 191.952 y 181.373, debidamente autenticado por la suscrita secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. No obstante, al ser analizado por esta alzada, se evidencia, que la misma no guarda relación con el objeto denunciado, el cual se circunscribe en la representación que ostenta su contra parte, abogada María Alejandra Carrillo Colina, a favor de la empresa demandada, forzoso es sentenciador desecharla del presente acervo probatorio, por impertinente. Y si se Establece.
2.11) Copias certificadas, de fecha 28-04-25, donde el tribunal de la causa da respuesta a la demandada, ver folios 44 al 46, del expediente No IH01-R-2025-000001. 2.12) Copia certificada de auto publicado en fecha 28-04-25, que declaro sin lugar la incidencia probatoria, solicitada por el representante judicial de la trabajadora y que hoy está apelando, folio 44 al 46 del recurso IH01-R-2025-000001. En relación a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que corre inserto en autos a los folios 44 al 46 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, auto de fecha 28 de abril del año 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual dictó decisión en relación a los escritos y diligencias presentadas por las partes en el presente asunto, en fechas 21 de abril de 2025 y 23 de abril de 2025, las cuales se encuentran inserta desde el folio 254 al folio 280, mediante la cual declaró:
“(…) Respecto al contenido de la norma jurídica citada y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil, ha dejado asentado que la representación sin poder, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues está no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo. Es por ello que la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, primero que sea abogado y segundo que conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto, la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder la parte demandada; en la diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, aduciendo en la misma procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
También, es oportuno traer a colación el registro mercantil del COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A con registro de información fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el cual fue consignado por la parte demandante, donde se desprende en su cláusula décima, las facultades que tiene la presidente de la compañía.
Además es importante indicar que las partes no impugnaron dicha representación sin poder, en la primera oportunidad procesal; que en el presente expediente; es en fecha 11 de marzo de 2025, cuando los abogados Yarelyn Rojo e Isidro Leal, inscritos en instituto de previsión social del abogado bajo los números: 181.373 y 191.952 respectivamente, solicitan fotografiar la decisión.
En derecho a las anteriores consideraciones, es decir de conformidad a la norma de Código de Procedimiento Civil y las decisiones de la Sala de Casación Civil; por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral; es improcedente la solicitud realizada por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.949. (…)”.
Analizado el referido medio de pruebas, observa esta superioridad que el mismo merece valor probatorio por tratarse de un instrumento público, otorgándole valor probatorio, que fue emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se emite la decisión que hoy se recurrente en el presente asunto laboral, es decir, guarda relación directa con los hechos debatidos en esta instancia, y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, se valora para la resolución del presente asunto. Y Así se Establece.
2.13) Copia certificada de auto del Tribunal desestimando la solicitud de la codemandada, de negar el acceso al Tribunal a la defensa de los Trabajadores, folio 97 al 99, del expediente No IH01-R-2025-000001. 2.14) Auto de admisión de demanda de fecha 27-02-25, cursa en el folio 10 del presente recurso de apelación IH01-R-2025-000001. En cuanto, estas Instrumentales las cuales riela inserta a los folios 10 y del 97 al 99 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; sin embargo, las mismas no aportan nada para resolver la presente controversia, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO
RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada no recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales de oral y consignó lo siguiente:
En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, los documentos públicos, que cursan en los folios del 256 al folio 280, folio 285, folios 302 al 308, folios 330 al 341. Así tenemos:
1)- Copias certificadas de Registro de Comercio de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009. (Folios 256 al 262 de la pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001). 1,2)- Copias certificadas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787. (Folios 263 al 274 de la pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001). En relación a estas instrumentales observa este Tribunal de Alzada que las mismas también fueron promovidas por la parte demandante recurrente, y; fueron supra valoradas por lo que se reproduce su análisis a los efectos de la presente decisión, conforme la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, para resolver la presente causa. Así se Establece.
2) - Copias certificadas de Autorizaciones de Funcionamiento año escolar 2024-2025, de las entidades de trabajo: -COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., ubicados: En el Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, Calle Comercio con Calle Monzón frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y; en el Municipio Zamora, Parroquia Pueblo Cumarebo, Calle 6, Sector La Cañada Urbanización La Candelaria Puerto Cumarebo, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., suscrito por la Dra. Marelys Castro en su carácter de Directora del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Falcón, y; por el Prof. Edgar Caldera en su carácter de Coordinador de Acompañamiento y Evaluación Educativos del Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa del estado Falcón. (Folios 275 al 277 de la pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001). 3) - Copia certificada de decisión de fecha 08/04/2024, proferida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y Oficio Nº 069-2024, de fecha 08/04/2024, proferido por el mencionado Juzgado. (Folios 278 al 280 de la pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001). En cuanto, estas Instrumentales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a unos instrumentos públicos o auténticos; sin embargo, las mismas no aportan nada para resolver la presente controversia, por lo que resulta forzoso desecharla del presente juicio por impertinentes. Así se Establece.
4)- Copia certificada de auto de fecha 12/03/2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual indicó que vista la diligencia presentada por los abogados YARELIN ROJAS e ISIDRO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.373 y 191.952, donde solicitó le autorice tomar fotografía de la decisión de improcedencia de la solicitud realizada por la demandada en auto. Ese Tribunal le dio entrada y proveyó de conformidad a lo solicitado, por cuanto no es contrario a derecho. (Folio 285 de la pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-R-2025-000001). 5)- Copia certificada de AUTO de fecha 21 de mayo del año 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual negó la solicitud de oficiar al Ministerio Público (Fiscalía Superior) del estado Falcón. Así como negarle la no presencia del abogado Franklin Mendoza, ya que de las medidas indicadas en el auto de protección y seguridad por el Ministerio Público, no se observa medidas de alejamiento; pero se le indica al abogado Franklin Mendoza, a tener el debido respeto ante el Tribunal y en especial en las audiencias, tanto a su contraparte como a todos los funcionarios de ese Tribunal, el cual riela inserto en autos a los folios 302 al 304 de la Pieza 1 de 2 del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001. 6) - Copia certificada de AUTO de fecha 09 de mayo del año 2025, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual indicó que no se observan en el expediente suficientes elementos de convicción para aperturar el procedimiento administrativo disciplinario solicitado por la abogada María Alejandra Carrillo actuando como representante legal y abogada de la parte demandada. Analizado los referidas instrumentales, se observa que ese Tribunal negó lo solicitado, el cual riela inserto en autos a los folios 305 al 307 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001; ya que se observa que las mismas no guardan relación con el objeto denunciado, el cual se circunscribe en la representación que ostenta la abogada María Alejandra Carrillo Colina, a favor de las entidades demandadas, razones estas que resulta forzoso para este sentenciador desecharlas del presente acervo probatorio, por impertinentes. Y si se Establece.
7)- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Complejo Educativo Luisa Cáceres de Arismendi, C.A., de fecha 04 de agosto del 2025, protocolizada en fecha 05 de septiembre del 2025, bajo el No 1, Tomo 30-A, expediente 342-34787. En cuanto esta Instrumental la cual riela inserta a los folios 330 al 341 de la Pieza I de II del expediente signado con la nomenclatura IH01-R-2025-000001, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a un instrumento público o autentico; por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Complejo Educativo Luisa Cáceres de Arismendi, C.A., de fecha 04 de agosto del 2025, protocolizada en fecha 05 de septiembre del 2025, bajo el No 1, Tomo 30-A, expediente 342-34787, es posterior a la decisión que hoy se recurre, a saber auto de fecha 28 de abril del año 2025, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, razón por la cual se desestima a los efectos de la presente decisión por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto laboral. Así se Establece.
Antes de dilucidar el presente asunto laboral, es menester para este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones que se entiende por Capacidad de ser parte, Capacidad para estar en juicio (capacidad procesal), Capacidad de las personas físicas o naturales para estar en juicio, Capacidad para estar en juicio de las personas jurídicas, tomando en consideración la doctrina establecida en el Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal del Trabajo, del Autor: Josic´ Ramírez, Ljubica, denominada: “SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO LABORAL, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS.”, año 2011, de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Centro de Estudios de Postgrado, consultado en la página Web: http://saber.ucv.ve/bitstream/10872/3938/1/T026800004961-0-ramirezjosic_finalpublicacion.pdf-000.pdf.
Así tenemos que:
Capacidad de ser parte:
De acuerdo con el principio de contradicción, en todo proceso contencioso, frente al juez, intervienen dos partes en posiciones opuestas. Una de ellas, la parte actora que solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento contra la otra parte, a fin, de que esta satisfaga el contenido de su pretensión.
La cualidad o condición de parte se adquiere con independencia a la titularidad de la relación jurídica sustancial, es por eso, que es parte procesal quien pide en propio nombre, o en cuyo nombre se pide, a otra persona, la satisfacción del contenido de una determinada prestación, por parte de un sujeto aunque sea desestimada esta afirmación en la sentencia definitiva.
Es decir, para que exista una relación procesal válida desde la presentación misma de la demanda, se requiere la existencia de las partes.
Si no hay partes (aunque en algunos casos no se tenga certeza de quienes en concreto son los demandados, como sucede en casos de partición de herencia con herederos desconocidos) desde el inicio del proceso, no hay juicio.
En cuanto a la capacidad de ser parte y tomando como punto de partida su paralelismo con la capacidad jurídica del derecho civil, podemos provisionalmente concluir que todos los sujetos a quienes el derecho les reconoce la calidad de personas, con la aptitud de ser titulares potenciales de derechos y obligaciones gozaran también de la capacidad de ser partes en un proceso. Como apunta Ramos Méndez, “la personalidad determina automáticamente la capacidad de ser parte (y se tiene legitimación ad processum o legitimidad)”.
Seguidamente, podemos distinguir quienes pueden ser parte en el derecho procesal, teniendo o no personalidad jurídica.
a) Persona Física o Natural: Pueden ser parte en juicio las personas naturales, es decir todos los individuos de la especie humana (artículo 16 del Código Civil). José Luis Aguilar Gorrondona, al referirse a la definición de las personas, relaciona este concepto con otros conceptos como el de la personalidad, el de capacidad jurídica o de goce, y sujeto de derecho y cosa.
Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí, en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y se tiene personalidad.
b) Persona Jurídica o Moral:
También pueden ser partes en juicios, las personas jurídicas como creaciones abstractas del derecho, la nación, las iglesias de cualquier credo, las universidades, los cuerpos morales de carácter público, las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado (artículo 19 del Código Civil). Estas personas jurídicas en sentido estricto, denominadas también colectivas, morales, complejas o abstractas son reconocidas por el ordenamiento jurídico, como entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y no son por supuesto individuos de la especie humana.
Luego de haber realizado las consideraciones que anteceden, esta superioridad observa que las PARTES en el presente Proceso Laboral, son: 1) Como Parte Demandante la Ciudadana ILARI RAMONA LOIZ AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-25.613.821, domiciliada en la Urbanización José Leonardo Chirinos, Calle Nº 04, Vereda Nº 13, Casa Nº 87, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón; y
Como Parte Demandada:
2. COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A; así como también, 3. La Firma Personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009.
Ahora bien, la capacidad para estar en juicio (capacidad procesal): Algunos autores utilizan el término de capacidad para comparecer, o legitimación ad procesum o capacidad procesal para referirse a la capacidad para estar en juicio, así el autor colombiano Jaime Azula Camacho cuando se refiere a la capacidad para estar en juicio, señala que “todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como, los patrimonios autónomos tienen aptitud de ser sujetos de proceso, esto es, llenan el requisito de la capacidad de ser parte, pero no todas pueden actuar válidamente por si misma por lo cual se debe acudir a otras”. Esa aptitud para poder actuar como parte y realizar actos validos es lo que se denomina capacidad para comparecer o legitimación ad procesum.
Para el Prof. Martínez Riviello, expresiones como “capacidad para estar en juicio”, “capacidad para comparecer”, “legitimación ad procesum” o “capacidad procesal”, pueden utilizarse indistintamente para referirse a la posibilidad de realizar actos procesales validos. Sin embargo, otros autores como Lino Enrique Palacios, sin reconocer la diferencia entre legitimación ad procesum, y legitimación ad causam distinguen la capacidad procesal como aptitud genérica de la legitimación ad procesum como requisito concreto en una determinada relación jurídica.
Así las cosas, y desde el punto de vista metodológico queremos distinguir en relación al concepto de capacidad para estar en juicio, las situaciones referentes a las personas físicas o naturales de las personas jurídicas.
En cuanto a la Capacidad de las personas físicas o naturales para estar en juicio: ¿La capacidad de estar en juicio está relacionada con la capacidad de obrar en el derecho procesal o simplemente con la capacidad procesal?
No todas las personas que tienen capacidad de ser parte en un proceso están habilitadas para actuar por sí mismas, para ello se requiere además la llamada capacidad procesal (legitimatio ad procesum).
La regla es que la capacidad de derecho corresponda a la capacidad de hecho, es decir, que, a la capacidad jurídica de goce corresponda la capacidad de obrar y también lo normal es quien se considere titular de un derecho pueda defenderlo personalmente en el proceso.
Por otra parte, la capacidad procesal funciona como un presupuesto procesal de la relación procesal, si no se cumple en determinado proceso con los presupuestos procesales, el juez no podrá dictar válidamente una sentencia que resuelva el fondo de controversia. El Juez frente a la ausencia de validez del proceso deberá reponer la causa al estado de que se corrija tal vicio.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, regula la capacidad procesal y señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de los apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”.
En cuanto a la Capacidad para estar en juicio de las personas jurídicas: Según el profesor Arístides Rengel Romberg, en el caso de las personas jurídicas no podemos decir, técnicamente que exista una incapacidad procesal, como en el caso de las personas físicas, y al respecto señala: “en cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva, como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que esta encargadas de su dirección y administración”. (Subrayados de este Tribunal de Alzada).
No existe aquí, pues, una voluntad natural incapaz que pueda ser sustituida por otra, la de las personas que actúan por ellas, sin embargo, la ley habla aquí, de representación de las personas jurídicas en juicio y tenemos entonces que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 138. ”Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”
Para mayor compresión al caso de auto, tenemos que, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.425, ha hecho referencia a lo que el profesor Enrico Redenti, ha denominado como “La Teoría del Órgano”, teoría aplicable en el campo de las personas jurídicas y que guarda relación con la actuación de las mismas. Esta teoría se refiere a las personas jurídicas y las personas físicas en cuyo nombre actúan, y se podría aplicar por analogía a las personas jurídicas de carácter privado y las personas naturales que expresan la voluntad de aquellas, y según la cual: “La organización del Estado, entendido este vocablo en sentido amplio, está integrado por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de actividades públicas. Tales personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los autores han dado numerosas explicaciones al hecho de que la voluntad de los seres de la especie humana se tenga como voluntad misma de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, y que, en consecuencia, las manifestaciones volitivas, actos y hechos de aquellos, comprometan la responsabilidad de las últimas.
Doctrina tomada del link: http://saber.ucv.ve/bitstream/10872/3938/1/T026800004961-0-ramirezjosic_finalpublicacion.pdf-000.pdf. SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO LABORAL, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Centro de Estudios de Postgrado. Especialización en Derecho Procesal. Mención: Procesal del Trabajo. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal del Trabajo. Autor: Josic´ Ramírez, Ljubica. Tutor: Prof. Bernardo Pisani. Porlamar, Mayo, 2011.
Ahora bien, la REPRESENTACION PROCESAL, indica que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166, aplicable analógicamente al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley, tal como lo establecen los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los artículos in commentos son del siguiente tenor:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio
Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En este sentido, observa este sentenciador que la diferencia entre un apoderado y un abogado asistente, radica en que el apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley, o que, las mismas sean limitadas también de manera expresa. El abogado asistente en un acto del proceso, no tendrá las mismas responsabilidades de un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado. Así se Establece.
Así pues, siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, por cuanto sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder que lo postule. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció que:
“Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado …,Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales…Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada…”.
En ese sentido, encontramos en la Ley Sustantiva Civil artículo 1688 refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de tal modo que en el extracto de la sentencia copiada se convalida un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eiusdem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo Civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. D.E., en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo, de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente en la respectiva audiencia de apelación invoca de manera amplia la figura jurídica de la REPRESENTACIÓN SIN PODER, para el referido análisis, es menester citar al autor Jaime (2005), el cual indica que resulta pertinente, en los términos del artículo 168, único aparte del Código de Procedimiento Civil, pues ninguna norma o principio rector del proceso laboral vigente, a ello se opone por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidad necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer, expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, tal como lo indicó la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa.
La doctrina nacional, según lo establecido por Jaime (2005) destaca que los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito procesal del trabajo basado, de modo preponderante, tal rechazo lo comparte este Tribunal de Alzada, ya que imposibilita alcanzar la auto-composición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la audiencia preliminar, caso este que en el presente procedimiento no sucedió, sin embargo, el criterio expresado por la jurisprudencia nacional, desconoce de una parte, el principio constitucional del derecho a la defensa que deviene lesionado al negarse virtualidad a la representación sin poder.
En este orden de ideas expresa, Santana (2007), que los jueces laborales, rechazan la figura de la representación sin poder, bajo la idea que en el proceso laboral tiene como finalidad lograr la solución de los conflictos por los medios alternos, entre los cuales se encuentra el convenimiento, la transacción, entre otros, que requiere de una facultad expresa, la cual no está contenida en la representación sin poder. Cita tomada del link: https://virtual.urbe.edu/tesispub/0094791/cap02.pdf. Derecho Procesal del Trabajo. Coordinador: Iván Mirabal Rendón. Pitagoras. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. César Augusto Carballo Mena Pag. 74-76.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada cumple en señalar que en el presente asunto laboral, no se configuró la figura jurídica de la REPRESENTACIÓN SIN PODER, en su noción antes indicada, acá estamos en presencia de una persona natural como lo es; la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346, quien es la representante legal y única responsable de las entidades de trabajo, aunado al hecho, que está facultada conforme a los Estatuto de la Firma Mercantil, a representar judicialmente a la demandada: 1. COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. Y 2. A la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009.
Como ha quedado demostrado en auto, particularmente del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 26-01-2024 de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., con Registro de Información Fiscal J503389915, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, se desprende que el COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, realizó un Acta de Asamblea, siendo la Junta Directiva de la compañía, como PRESIDENTE, a la accionista Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, como DIRECTOR GERENTE el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS MENA MONTERO. En la Cláusula DECIMA se indica: El Presidente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y, a título enunciativo, se mencionan las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica pudiendo firmar toda clase de poderes y/o autorizaciones, así como también, determinar acerca del otorgamiento de poderes judiciales o extrajudiciales, especiales o generales, pudiendo conferirlos con facultades para convenir, desistir, transigir, darse por citado, emplazado, notificado o intimado en juicio o fuera de él. (…); y, (z) EL DIRECTOR GERENTE, tendrá las facultades de 1) Responsabilidad legal de la compañía y en ese sentido deberá velar por el cumplimiento de todos los requisitos legales que afecten los negocios y operaciones de esta. 2) Giro administrativo de la empresa-En general administrar y disponer de la forma más amplia del patrimonio de la compañía y ejercer, cualquier atribución para la mayor y mejor defensa de la compañía. (…). Por lo que concluye este Tribunal de Alzada que la Presidente Abogada ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, de acuerdo a la cláusula décima tiene las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, sin limitación alguna y a título enunciativo, se mencionan entre tantas, las siguientes atribuciones: (…) (n) Representar judicial y/o extrajudicialmente a la compañía ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal (…), por lo que la presidenta MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, ostenta la representación judicial y/o extrajudicialmente de la compañía COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., ante cualquier órgano o autoridad nacional, estatal o municipal y/o ante cualquier persona natural o jurídica (…).
Y de la Firma mercantil de la Entidad de trabajo PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., con registro de Información Fiscal V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 08-05-2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, se comprueba que la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, siendo la ciudadana abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la única responsable de todas sus operaciones mercantiles, económicas y legales, que puedan presentarse sea como personal activa o pasiva. Así se Establece.
Aunado a ello, la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, es profesional en libre ejercicio de la abogacía, como se puede evidenciar del INPREABOGADO, el cual ha sido verificado por las distintas Secretarias de este Circuito Judicial Laboral, cuando ha acudido a los diferentes actos procesales fijados por los Tribunales de este Circuito, siendo su número del Instituto Nacional Previsión Social del Abogado el siguiente: 75.346, por lo que la representación de la parte demandada tiene la capacidad de postulación, y además tiene la capacidad procesal, por su condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades, no siendo menester que dicha ciudadana se otorgue a sí misma un poder judicial, cosa esta que sería un ilógico, siendo está la representante legal y única responsable de las entidades de trabajo codemandadas. Así se Establece.
Sin embargo y antes, de concluir el presente análisis, resulta útil citar al gran jurista uruguayo Eduardo J. Couture, el decálogo del abogado, en su esencia, nos interpreta profundamente lo siguiente:
“Lucha: Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto al Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”
Esclarecida la representación de la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, antes identificada, es por lo que este Tribunal de Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, y pasa a modifica el auto de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, resultó en esta motiva, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral. Así se Declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte demandante, abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana ILARI RAMONA LOIZ AULAR, identificada en actas, contra decisión de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se MODIFICA; el auto de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solo en lo que se refriere a la figura jurídica de la Representación Sin Poder, por cuanto no están cubiertos los extremos legales para que opere la misma en el presente asunto laboral. TERCERO: No hay CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado, toda vez que la presente decisión, se publicó en el lapso legal correspondiente.
Por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el copiador.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Falcón http://falcon.tsj.gov.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de noviembre del año 2025 a las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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