REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO No. IP21-R-2025-000011.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ENRRIQUE GAMARO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.099,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.949 y 181.373.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., pudiendo usar las siglas (CELCDA) RIF J503389915, y; la firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrita la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, siendo su segunda reforma al acta constitutiva y estatutos sociales, mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 08 de julio de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 23-A. La firma personal PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, representada ambas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.786.461, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.346.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (Incidencia sobre alegato de Representación sin Poder).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Visto los alegatos realizados por ambos profesionales del derecho en celebración de Audiencia Oral, ante este Tribunal de alzada, el día 4 de Noviembre del presente año, donde consignaron escritos de promoción de medios de prueba por los abogados FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, YARELIN COROMOTO ROJO URDANETA, antes identificados, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, Ciudadano CARLOS ENRRIQUE GAMARO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.099, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo preceptuado en acta de Audiencia de fecha 4 de noviembre y que riela en el folio No 173 al 180, del presente expediente, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas.

Es importante resaltar que los presentes medios de pruebas promovidos por ambas partes, serán analizados conforme a las normas que regulan el establecimiento, valoración y apreciación de los hechos y de las pruebas conforme a criterio jurisprudencial de fecha 13 de marzo del año 2008, en Sentencia Nº 0286. Expediente. 071100, de la Sala de Casación Social. Así como también se les advierte a ambas partes, que en segunda instancia solo serán admisibles aquellos medios de pruebas permitidos los documentos publico, se cita el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuándose la posesiones juradas y el juramento decisorio por no tener cabida estos dos últimos en el proceso laboral Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 70 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Igualmente resulta útil y oportuno recordar, que el procedimiento en Segunda Instancia Laboral, es relativamente breve, es Oral y Publico, como bien lo reseña el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 1999, y así mismo, lo expresa su disposición Transitoria Cuarta, que determino a la Asamblea Nacional para ese entonces, un año para la creación y puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe obedecer a dichos preceptos Constitucionales. En este sentido, se tiene que la Segunda Instancia en la Legislación Procesal Laboral, constituye un juicio de revisión de la causa, y no solo de la sentencia de primera instancia; por tanto no se trata de un juicio de valor sobre la legalidad ni tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de primera instancia, aun cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele como tal.

En este sentido, se procede analizar los medios de prueba consignados por los apoderados Judiciales de la parte demandante Recurrente, ya que la demandada no promovió medios de pruebas:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

2.-DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, ratificó y promovió las siguientes instrumentales, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 2.1) En tres folios útiles, incluida la Certificación del tribunal receptor, Poder Apud Acta, que riela en los folios 5 al 7, del presente Recurso IP21-R-2025-000011. 2.2) Copia certificada de solicitud de incidencia probatoria presentado por ante el Tribunal Laboral, de fecha 21-04-25, que riela en los folios 57 al 73, del expediente No IP21-2025-R-000011. 2.3) Copia certificada de auto apelado de fecha 02-05-25, donde el Tribunal da respuesta. 2.4) Auto de admisión de fecha 25-02-25, folio 8 del presente Recurso de Apelación, IP21-R-2025-000011. 2.5) Copias certificadas presentadas en fecha 28-03-2025, de escrito de solicitud de copias simples, folio 9 del presente Recurso de Apelación IP21-R-2025-000011. 2.6) Copias certificadas de auto presentado en fecha 28-02-2025, por el Tribunal A quo, da respuesta acordando lo solicitado, folio 11 del presente expediente. 2.7) Copias certificadas, de fecha 05-03-2025, escrito de solicitud de cómputo de días de despecho por secretaria, donde comparece la Abogada Maria Alejandra Carrillo, actuando con el carácter de acreditada en auto, folio 13 al 14. 2.8) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., marcada Anexo B., con Registro de información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17-02-2023, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentra en el expediente IP21-L-2025-000011, y en los archivos del mencionado Registro Mercantil Primero de coro estado Falcón. 2.9) En once folios útiles, Registro de Comercio, de la firma Mercantil PROFESOR JOSE GUILLERMO CARRILLO, F.P., RIF V127864612, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, Tomo 14-B, Expediente 342-35009, dichos documentos se encuentran en el presente expediente, ver anexo E. 2.10) Escrito de solicitud de solicitud de notificación al Procurador General de la Republica, ver folio 41 al 45 del presente recurso IP21-R-2025-000011. 2.11) Escrito de solicitud de ratificación de notificación al Procurador General de la Republica, ver folio 47 Y 48 del presente recurso IP21-R-2025-000011. 2.12) Copias certificadas de fecha 10-03-2025, escrito de invocación de la representación sin poder. 2.13) documento de fecha 10-03-2025, auto dando respuesta al Tribunal de notificación al Procurador General de la Republica, folios 51 y 54 del presente Recurso IP21-R-2025-000011. 2.14) documento de fecha 14-03-2025, acta de audiencia preliminar, folio 55 y 56, en el presente recurso IP21-R-2025-000011. 2.15) documento de fecha 21-04-2025, escrito de solicitud al Tribunal, para que declare improcedente la incidencia probatoria, suscrito por la Abogada Maria Alejandra Carrillo Colina. 2.16) Documental de fecha 23-04-2025, escrito de solicitud del sediciente, ratificando la representación que ostenta allí, la Abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, folio 77 al 84, del presente recurso IP21-R-2025-000011. 2.17) Documental de fecha 25-04-2025, escrito de solicitud de inicio de procedimiento disciplinario folio 86 al 95 del presente recurso de apelación IP21-R-2025-000011. 2.18) Documental de fecha 05-05-2025, escrito de solicitud del sediciente de la abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, folios 101 y 102. 2.19) Auto donde da repuesta el tribunal de la improcedencia de la solicitud de apertura del consejo disciplinario, folio 103 al 105 del presente recurso de apelación IP21-R-2025-000011. 2.20) Documental de fecha 14-05-2025, escrito de medida de protección suscrito por la abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, folio 113 al 115, del presente recurso IP21-R-2025-000011. 2.21) Documental de fecha 16-05-25, solicitud de la defensa de los trabajadores, donde según oficio emanado del Ministerio Publico se desestimo la denuncia, presentada por la parte demandada, folios 118 al 119, del presente recurso IP21-R-2025-000011. 2.22) Documento de fecha 20-05-2025, escrito de solicitud de llamado de atención, suscrito por la Abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, folio 121 al 122, del presente recurso IP21-R-2025-000011. 2.23) Documental de fecha 20-05-2025, escrito de solicitud para que se verifique la primera pieza, por cuanto le faltan folios, suscrito por la Abogada Maria Alejandra Carrillo Colina, folio 123 al 124, del presente recurso IP21-R-2025-000011. 2.24) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-01-2024, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de Información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 26-01-2024, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente No IP21-R-2025-000011 y en el presente recurso de apelación. 2.25) Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 04-08-2025, de la Sociedad Mercantil COMPLEJO EDUCATIVO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., anexo C, con Registro de Información Fiscal No RIF J503389915, Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 05-09-2025, bajo el Nº 1, Tomo 30-A, Expediente 342-34787, dichos documentos se encuentran en el expediente No IP21-R-2025-000011 anexo 1, del presente recurso de apelación. 2.26) Escrito de pruebas y contestación a la demanda. 2.27) Escrito de libelo de demanda, de Prestaciones Sociales, y demás beneficios dejados de percibir, anexo 1.

En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, los documentos públicos, documentos públicos, marcados 2.1, 2.3, 2.4, 2.6, 2.8, 2.9, 2.13, 2.14, 2.19 2.24 y 2.25, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Ahora bien, este Tribunal observa que los referidas documentales, guardan relación con la incidencia presentada, es por lo que se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo, respecto a las documentales privadas marcadas, 2.2, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11, 2.12, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.20, 2.21, 2.22, 2.23, 2.26 y 2.27, este Tribunal Superior, niega su admisión en razón que son documentos privados que no cumplen, con el requisito establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, ni el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su admisibilidad. Y Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada no recurrente, no promovió elementos de pruebas.

Así, las cosas, se admiten los medios de pruebas indicados anteriormente como pertinentes y legales y se desechan los que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral, permitidos en Segunda Instancia.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de Noviembre de 2025 a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. YENNIFER PARTIDAS.