REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de noviembre de 2025
Año 215º y 166º
ASUNTO No. IH01-X-2025-000008
PARTE RECUSANTE: Abogados EGLIS ARGELIA CASTILLO DE NÚÑEZ, MARYORI NAVARRO, MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, PLINIO JAVIER CALDERA, Y; ÁNGEL ALBERTO RUÍZ CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.929, 154.953, 154.382, 211.846, y; 100.540. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA FARINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.557.252.
PARTE RECUSADA: Ciudadano Abogado JOSÉ LUIS ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.174, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Recusación.
I) NARRATIVA.
Vista la Recusación de fecha 06 de octubre de 2025, interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.382, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA FARINA GARCÍA, antes identificada, en su carácter de parte demandante en el juicio por Cobro de Salarios Retenidos y Bono de Alimentación, tiene incoado contra la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATOLICO SANTA ANA”, contra el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Dicho escrito de recusación indica:
“(…) acudo a su competente autoridad para formular RECUSACIÓN FORMAL en contra del Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ciudadano Juez JOSÉ LUIS ARIAS, (…) por encontrarse incurso en las causales de Inhibición y Recusación, establecidas en el artículo 31, específicamente las contenidas en los ordinales 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que compromete su imparcialidad dentro del proceso, aunado al hecho de que viola los Principios y Garantías Procesales, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la RECUSACIÓN FORMAL y fundamento la misma en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS. Es el caso que en fecha 17 de septiembre de 2.025, el Abogado Alirio Palencia inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.018, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple del expediente en su totalidad, y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó las referidas copias simples al Abogado Alirio Palencia el día 19 de septiembre de 2025, como Apoderado Judicial de la parte demandada sin tener ninguna cualidad como apoderado en el presente asunto para el momento de la solicitud. De igual forma el ciudadano Juez JOSÉ LUIS ARIAS, quien es el juez de la causa, debió inhibirse en la presente asunto por ser amigo íntimo del representante legal de la Asociación Civil Colegio Católico Santa Ana el ciudadano Pedro Álvarez, en virtud de haber sido su asesor legal con anterioridad, aunado al hecho, de que recibe beneficios de exoneración de la colegiatura de su hija. quien estudia en dicha Institución, dejando evidenciado en plena audiencia efectuada el 2 de octubre de 2025 la parcialidad que existe hacia la parte demandada. Por lo que en mi cualidad de apoderada Judicial de la parte actora, de lo establecido en los Principios y Garantías Procesales, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25, 26, y 49 y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31. (…) Ordinales 3, 4, y 5.
Por todo lo antes expuesto Interpongo RECUSACION FORMAL en contra del ciudadano Juez JOSE LUIS ARIAS, por encontrarse incurso en las causales de Inhibición y Recusación, establecidas en el artículo 31, específicamente las contenidas en los ordinales 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objetivo de que se aparte del conocimiento de la presente causa y se designe a otro Juez, en respeto de la garantía de imparcialidad dentro del debido proceso, en virtud de la amistad manifiesta que existe con la parte demandada. (…)”.
Consta en actas que en fecha 06 de octubre de 2025, es recibida dicha Recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón y en fecha 14 de octubre de 2025, le da entrada el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral sede en la ciudad de Santa Ana de coro, estado Falcón, donde se deja constancia que dentro de los 3 días hábiles siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia oral, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En consecuencia, por auto de fecha 17 de octubre de 2025, se fija la audiencia oral de Recusación para el día miércoles 29 de octubre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, visto el auto de fecha 17 de Octubre de 2025, donde se observa que estaba fijada la audiencia para el día 29/10/2025, a las diez (10:00) de la mañana, y dado que la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, parte recusante, no contaba con el instrumento Poder, manifestando que el mismo se encontraba incurso en los folios que rielan en original o copia certificada en la pieza principal, se procedió a DIFERIR la Audiencia y procede a fijar la misma para el día viernes 31 de octubre de 2025, a la 01:30 p.m; oportunidad para aperturar la Audiencia de Recusación, contra el Juez Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Falcón, con sede en Coro, en razón de que la precitada abogada consigne ante este tribunal su acreditación de apoderada Judicial, de la ciudadana MARIA EUGENIA FARINA GARCIA, identificada con la cédula de identidad No 15.557.262, con instrumeto poder, que se corrobore que su otorgamiento, alla sido antes de iniciar el presente procedimiento de Recusacion.
Así las cosas, se observa que en fecha 31 de octubre de 2025, efectivamente el Tribunal celebró la Audiencia Oral, donde la parte demandante proponente de la Recusación compareció y expuso sus alegatos, así como también, la parte recusada, Abg. JOSÉ LUIS ARIAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, expresó a viva voz sus alegatos de defensa. En esa misma Audiencia, se dio la oportunidad para ambas partes de promover sus pruebas, alegando la parte demandante recusante que no tienen medio probatorio al respecto por lo difícil de conseguir las mismas, es decir, en el momento de la audiencia no hizo entrega de ningún medio probatorio que acreditara o motivara sus respectivas alegaciones contenida en el escrito de reacusación y ratificadas en audiencia oral. Por otra parte, consta en actas procesales, que el Abogado recusado, presentó instrumentales, como medios de prueba.
Posteriormente este operador de justicia, dio por culminada la audiencia y se retiro a su despacho en un lapso no mayor a sesenta minutos y en esta misma fecha, reanudada la audiencia, procedió a dictar el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia, todo de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia a motivar la presente decisión.
II) MOTIVA.
Analizadas como fueron todas y cada de las alegaciones efectuadas por las partes en la celebración de la Audiencia oral de Recusación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Alzada considera oportuno señalar, como la doctrina define la Recusación y en tal sentido tenemos que él doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421, Tomo la define de la siguiente manera.
“La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”.
Así también, en relación a la Recusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2.339, de fecha 02 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo)
De lo anterior, se concluye que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley, de la cual se inicia a instancia de parte y necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Cabe destacar, que siendo la recusación un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, es por lo que, una vez que se le dio entrada al presente procedimiento en fecha 14 de octubre de 2025, éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente, por auto expreso fijó audiencia oral para el miércoles 29 de octubre de 2025, materializándose efectivamente en fecha 31 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de oír los alegatos y fundamentos de las partes en los cuales basan sus afirmaciones en relación con la incidencia de recusación, antes de realizar algún pronunciamiento sobre su admisibilidad o no.
En este orden de ideas, consta que en fecha 31 de octubre de 2025, se celebró la Audiencia oral de recusación por lo que este Tribunal Superior, pasa a analizar lo expuesto por las precitadas apoderadas judiciales de la parte recusante y el punto previo esbozado por la parte recusada e inmediatamente resuelve:
Las apoderadas de la parte recusante, abogadas MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ y MARYORI NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.382 y 154.953, esgrimió durante la audiencia de recusación la primera de las prenombradas profesional del derecho que el 06 de octubre se realizó la recusación contra el ciudadano Abogado José Luis Arias Primera, en su condición de Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la primera audiencia sobre la demanda de salarios caídos, el expediente cae en ese tribunal, se pensó que el Doctor se iba a inhibir por existir amistad con la otra parte. El Juez estaba emitiendo opinión sobre el expediente a favor de la empresa, realizó la recusación basándose en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no tiene las pruebas a la mano.
Por otra parte, señaló que cuando la otra parte fue notificada de la demanda solicitaron copia simple, el Tribunal se las concedió como apoderado judicial, sin tener esa cualidad todavía en su poder en el expediente. Señala que no existe garantía que el Juez sea imparcial en la causa, que el Doctor, se inhiba de la causa para tener una garantía de que el proceso sea garante y no se le viole sus derechos como persona trabajadora de un colegio. Que el Doctor tiene su hija en el colegio y goza del privilegio de exoneración, la Señora era la secretaria de dirección y era quien manejaba el cuaderno de las personas exoneradas.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte recusante Abogada MARYORI NAVARRO, esgrimió durante la audiencia de recusación que ratifica en todo y cada uno de sus partes la recusación formulada en contra del ciudadano Juez José Luis Arias, ya que el día de la audiencia estaban tratando un punto relativo a que la trabajadora tenía dos trabajos para el momento de suscribir el contrato con el colegio, y el Doctor manifestó que si el otro patrono, es decir; emitió opiniones adelantadas de cuales acciones podría ejecutar el otro patrono.
Que no tienen las pruebas porque no las facilitan en virtud de que la trabajadora no tiene acceso a pedir ningún tipo de información, que han tenido conocimiento de que el Doctor José Luis es quien asesora en la parte laboral al dueño del colegio por la amistad manifiesta que existe entre ellos, aunado al hecho la trabajadora manejaba como secretaria de dirección el cuaderno de las personas exoneradas y la hija del Doctor entra en uno de esos alumnos exonerados, es por lo que ratifica la recusación y piden que se aparte del conocimiento de la causa y que se pase a otro juez.
Por su parte, el abogado JOSÉ LUIS ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.174, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, esgrimió como punto previo la extemporaneidad de esta recusación, que esta es una recusación que se interpuso el 06 de octubre de 2025, días después de haberse realizado la audiencia preliminar, la cual se realizó el 02 de octubre de 2025, todo ello en base al artículo 36 de nuestra Ley Adjetiva Laboral que establece la oportunidad para interponer las recusaciones y aquí dispone ese artículo que cuando se trata de recusaciones en contra del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución están deben hacerse antes de la Audiencia Preliminar, por lo cual conforme al artículo 43 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito que se declare inadmisible la presente recusación. (…).
Consignó las siguientes instrumentales:
- Copia fotostática de Boletín de Calificaciones Ciencia y Tecnología 31060, de fecha 09/07/2025, de la Unidad Educativa Colegio Católico Santa Ana, a nombre de la estudiante ARIAS GUANIPA KIMBERLY SOFIA. (Folio 25 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copia fotostática de Registro Informativo del Proceso Pedagógico del Estudiante Año Escolar 2023-2024. III Momento Pedagógico, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA. (Folio 26 y su vuelto de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copias fotostáticas de Recibo Pago Seguro Escolar año 2025-2026, Recibo Pago de Escolaridad Mes de Inscripción Septiembre, Año Escolar 2025-2026, Recibo de Proyecto de Inversión año escolar 2025-2026, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA. (Folio 27 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copias fotostáticas de Recibo a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, Matricula 5to Grado, Septiembre. Año Escolar 2022-2023, Solvencia Administrativa año escolar 2020-2021, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, 3 er Grado. (Folio 28 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copias fotostáticas de Recibo. Año Escolar 2022-2023, correspondiente a los meses de noviembre a junio, Solvencia Administrativa año escolar 2022-2023, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, 5 to Grado. (Folio 29 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copias fotostáticas de Recibo. Año Escolar 2023-2024, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, Matricula 6to Grado, Septiembre, Solvencia Administrativa año escolar 2023-2024, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, 6 to Grado. (Folio 30 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copias fotostáticas de Recibo de Pago, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, 4to Grado, Noviembre Agosto Aporte, Solvencia Administrativa año escolar 2021-2022, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, 4 to Grado. (Folio 31 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copias fotostáticas de Recibo de Pago, Proyecto de Inversión 2021-2022, a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, 4to Grado. Recibo de Pago a nombre de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, 3 er Grado, correspondiente a los meses Octubre-Diciembre-Enero. (Folio 32 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copia fotostática de Normas de la U.E. Colegio Católico Santa Ana del Proceso de Inscripción 2022-2023, a nombre de la alumna KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA cursante del Quinto Grado. (Folio 33 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copia fotostática de Acta de Compromiso y Corresponsabilidad (Art. 17 L.O.E., 2009) de fecha 28/07/2022, suscrito por el ciudadano Jose Luis Arias Primera, representante de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA cursante del Quinto Grado. (Folio 34 al 36 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copia fotostática de exposición de motivo de fecha 02/10/2024, suscrita por el ciudadano José Luis Arias Primera, en su condición de representante de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, cursante del 1 er año de Educación Secundaria, dirigido a los Señores de la Unidad Educativa Colegio Católico “Santa Ana”, a los fines de solicitarle continúen apoyándole con la exoneración de las mensualidades correspondientes a este año escolar que está por comenzar. (Folio 37 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
- Copia fotostática de exposición de motivo de fecha 16/09/2025, suscrita por el ciudadano José Luis Arias Primera, en su condición de representante de la estudiante KIMBERLY SOFIA ARIAS GUANIPA, inscrita para cursar el 2 do año de Educación Media General, dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Católico “Santa Ana”, a los fines de solicitarle continúen apoyándole con la exoneración de las mensualidades correspondientes a este año escolar 2025-2026. (Folio 38 de la pieza 1 de 1 del asunto signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008).
Por último, en la audiencia de recusación hubo réplica y contrarréplica.
Ahora bien, para analizar la presente recusación, es menester para este Tribunal Superior del Trabajo, revisar exhaustivamente si la misma cumple con los requisitos legales para su admisibilidad. Así tenemos que el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que la recusación sea intentada antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio; y en todo caso antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si, se intentare recusar a un Juez Superior.
En el caso de autos, se trata de una recusación contra un Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual debió haberse planteado antes de la Audiencia Preliminar, ya que. Se observa en actas procesales que la misma fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2025, tal como se evidencia del folio 1 y 2 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008, y la audiencia preliminar, se celebró en fecha 02 de octubre del año 2025, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se evidencia del folio 7 al 8 de la pieza I de I del expediente signado con la nomenclatura Nº IH01-X-2025-000008, es decir, que fue intentada la recusación contra dicho Juez con posterioridad haberse celebrado la Audiencia Preliminar, en consecuencia, forzoso es para esta superioridad declarar INADMISIBLE, la presente recusación incoado por la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.382, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA FARINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.252, en el asunto Principal IP21-L-2025-000043, todo ello, en el Juicio que por Cobro de Salarios Retenidos y Bono de Alimentación, tiene incoada la precitada ciudadana, contra ASOCIACION CIVIL, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATÓLICO SANTA ANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho, que la parte recusante, no aporto ningún medio de prueba que argumentara dicha recusación ante esta instancia.
En igual sentido, y para mayor ilustración al caso de estudio, se tiene que el Artículo 42 de la misma Ley Adjetiva Laboral, prevé las sanciones a que habrá lugar contra el proponente de la recusación, cuando sea declarada sin lugar, inadmisible, o fuera desistida. Esta pena pecuniaria es una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, no obstante, este Tribunal a realizado una serie de diligencias pertinentes ante la División de Servicios Judiciales, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en aras de obtener la cuenta bancaria de cualquier Oficina Receptora de Fondos Públicos de la Tesorería Nacional, para suministrársela a la parte sancionada, en razón de haber manifestado esta su intención de cancelar la misma, recuerdo a diligencia consignada en fecha 4 de Noviembre del presente año, ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. ya que, si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo, por lo que se condena a la parte recurrente, ciudadana MARIA EUGENIA FARINA GARCIA titular de la cèdula de identidad Nº 15.557.252, a pagar una Multa equiválete a 10 Unidades Tributarias, en un lapso de 3 días hábiles siguientes a la decisión, de la incidencia, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería, de conformidad con lo establecido en la norma in commento.
Se le ordena al Juez Primero de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, seguir conociendo del asunto Principal, signado bajo el número IP21-L-2025-000043.
III) DISPOSITIVA.
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Recusación, incoado por la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.382, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA FARINA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 15.557.252, en el asunto Principal IP21-L-2025-000043, todo ello, en el Juicio que por Cobro de Salarios Retenidos y Bono de Alimentación, tiene incoada la precitada ciudadana, contra ASOCIACION CIVIL, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CATÓLICO SANTA ANA, de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se le ordena al Juez Primero de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, seguir conociendo del asunto Principal, signado bajo el número IP21-L-2025-000043. TERCERO: Se condena a la parte recurrente, ciudadana MARIA EUGENIA FARINA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 15.557.252, a pagar una Multa equiválete a 10 Unidades Tributarias, en un lapso de 3 días hábiles siguientes a la decisión, de la incidencia, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente Cuaderno separado para el Tribunal A quo, el cual seguirá conociendo de la presente causa, una vez, conste en actas, la cancelación de la Multa y aquí ordenada.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de noviembre de 2025 a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
|