REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Miércoles Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: IP21-N-2025-000026
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROSMEL ARIAS VARGAS Director Administrativo de la entidad mercantil PANTANA ALIMENTO Y BEBIDAS C.A, Rif numero J41005465-4, empresa domiciliada en Santa Ana de Coro, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en fecha 13 de julio de 2017, baja el numero 43, tomo 43-A.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ARAMELY ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.733.839 de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 108.453.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
TERCERO INTERESADO: DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO. Venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad numero 14.028.592.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa de fecha 15-07-2025, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2025-01-00060.
SENTENCIA INTELOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 12 de noviembre de 2025, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ROSMEL ARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.287.302, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2025, que cursa en el expediente administrativo Nº 020-2025-01-00060.
Por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el procedimiento que por restitución Jurídica infligida, pago de salarios caído y demás beneficios dejado de percibir por despido,.en contra del. INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÒN.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.
II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer sobre el presente RECURSO DE NULIDAD contra Providencia de fecha 15 de julio de 2025 que cursa en el expediente administrativo Nº 020-2025-01-00060. Por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar, en el presente expediente. Y Así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia por este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. Así las cosas, se observa del recurso en cuestión fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia administrativa en fecha 15 de julio de 2025 y de acuerdo con lo indicado por el recurrente en su demanda, el mismo manifiesta que “fue notificado en fecha 21/07/2025”.
Donde en efecto se pudo constatar que el mismo fue notificado del acto administrativo en fecha 21 de julio de 2025. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de la notificación de la Providencia administrativa (15/07/2025), y la interposición del Recurso de Nulidad en fecha 10 de noviembre de 2025; han transcurrido 112 días continuos, esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que considera esta Sentenciadora que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificada del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último, se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que es admisible el presente recurso.
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ROSMEL ARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.287.302, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2025 que cursa en el expediente administrativo Nº 020-2025-01-00060 por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Y Así se Establece.
III.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ROSMEL ARIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.287.302, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 15 de julio de 2025 que cursa en el expediente administrativo Nº 020-2025-01-00060, por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el procedimiento que por rescanche tiene incoado la entidad de trabajo entidad mercantil PANTANA ALIMENTO Y BEBIDAS C.A, Rif numero J41005465-4, empresa domiciliada en Santa Ana de Coro, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en fecha 13 de julio de 2017, baja el numero 43, tomo 43-A.-en contra de la recurrida el cual declaro Se ordena la Restitución a la Situación jurídica que tenia el trabajador del referido ciudadano, hoy parte recurrida.
Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1.- La notificación al ciudadano (a) INSPECTOR (A) DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN (a); quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 15 de julio 2025, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2025-01-00060, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quedando facultado la parte recurrente de proveer las copias fotostáticas simple ante dicho órgano para que se de cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia de admisión y libelo de la demanda, cuyas copias simples consigno con en libelo de la presente recurso la parte recurrente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del libelo y la admisión del recurso de nulidad, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, dentro de los quinces hábiles siguiente a lo que establece el articulo 94 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y luego los cinco (5) días de despacho siguientes y el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese de este Sentencia Interlocutoria al tercero interesado DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO; Urb. La Eugenia calle 9 entre 17 18 5ta etapa casa c-203 de la ciudad Santa ana de Coro Estado Falcón.
Líbrense la respectivas boleta de notificación, oficios Fiscal del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO PROVISORIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y público en fecha 19 de noviembre de 2025, a la hora a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
DCCHCH
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