REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 10 de noviembre de de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: IP21-L-2025-000067
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.489.387.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR JULIO GRATEROL y HECTOR CHIRINO CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.730 y 154.926 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Capital) y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1. No. 779. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.418,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTANCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I) NARRATIVA.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada, todo ello a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este asunto.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el abogado Edgar Leandro Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.418, mediante diligencia consigna copia fotostáticas de la copia certificada del Instrumento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A., con vista del original a Ad Effectum Videndy. El cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Asimismo, en esa misma fecha 10/11/2025, mediante diligencia suscrita por las partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan audiencia especial conciliatoria a los fines de llegar y celebrar un acuerdo entre las partes.
Vista la diligencia suscrita por ambas partes, mediante la cual solicitan al Tribunal fijar oportunidad para celebrar audiencia especial de pago, y visto que las partes expresamente renuncia a los lapsos procesales para la audiencia preliminar. Este Tribunal tiene por notificada tácitamente a la parte demandada y procede por no se contrario a derecho a fijar audiencia especial de pago para el día hoy 10/11/2025 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm).
Ahora bien, llegada la hora para la celebración de la audiencia especial de pago, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se le da inicio a la presente audiencia. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien consigna Acta de Transacción de fecha 10 de octubre de 2025, suscrita por ambas partes, en la cual se indican todo y cada uno de los puntos en que las partes alcanzan un acuerdo transaccional por un monto total pactado por la partes de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.696.736,00), el cual se realizará a través de transferencia Bancaria a la Cuenta No. 0108-0272-500200441850 del BBVA del Banco Provincial, perteneciente al demandante ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.489.387.
Acto seguido, toma la palabra la parte demandante debidamente asistido por sus abogados y expone: Visto el ofrecimiento hecho la parte demandada a través del acta de transacción presentada, declaro que acepto y recibo a mi entera satisfacción la cantidad allí pactada y reconozco que la demandada no me adeuda ningún otro concepto derivado de la relación laboral. En este estado, la parte demandada señala que procederá a realizar dicho pago en el transcurso del día de hoy 10/11/2025. Asimismo, la parte demandante expresamente indica que esta de acuerdo con lo señalado por la demandada. Así las cosas, las partes intervinientes solicitan a este Juzgado la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción. Asimismo, la parte demandada solicita cuatro (4) juegos de copias certificadas, del acta de transacción laboral y el Acta de Audiencia mediante la cual se homologa dicha transacción.
II) MOTIVA:
Pues bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes, este Tribunal observa que la parte actora visto el acuerdo alcanzado mediante Acta de Transacción, acepta el mismo a su entera satisfacción.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el convenimiento entre las partes y cuya homologación éstas solicitan, considera pertinente hace las siguientes consideraciones:
En relación con la Transacción Laboral, dispone artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Por otro lado, en materia laboral la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Articulo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en la normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“Artículo 10.- “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de el trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, estando éste debidamente representado por dos profesionales del derecho, quienes han debido informarlo acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, se evidencia que el presente acuerdo se logra luego de terminada la relación de trabajo tal como lo exige el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asimismo, observa este Tribunal que el mismo se ajusta a los requerimientos establecidos en la referida Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL, presentado ante este despacho en audiencia especial, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así se establece.
III) DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente acuerdo Transaccional Laboral celebrado entre las partes y se le imparte carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.489.387, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C. A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10 de noviembre de 2025, a la dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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