REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 21 de noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO: IP21-L-2025-000069.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, FRANKLIN JOSE HERNANDEZ MUJICA, STALIN ELISEO BARBERA GONZALEZ y GIOVANNY JOSE MOLINA QUERO, identificados con la cédula de identidad Nos. V-9.515.601, V- 6.687.394, V- 10.708.342 y V-14.262.893 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PLINIO JAVIER CALDERA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.211.846.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONSO GAMERO (UPTAG).
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNOS.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I) NARRATIVA:
En fecha 10 de noviembre 2025, se recibió la presente demanda por Cobro de horas extras y bono nocturno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, interpuesta por el abogado PLINIO JAVIER CALDERA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.211.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, FRANKLIN JOSE HERNANDEZ MUJICA, STALIN ELISEO BARBERA GONZALEZ y GIOVANNY JOSE MOLINA QUERO, identificados con la cédula de identidad Nos. V-9.515.601, V- 6.687.394, V- 10.708.342 y V-14.262.893 respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONSO GAMERO (UPTAG), siendo recibida en por este Tribunal en fecha 13 de noviembre 2025.
En fecha 17 de noviembre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual se ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no llenar los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relacionados con los numerales 3 y 4 de la mencionada norma, estableciendo en dicho auto los siguiente
Siendo que el libelo de demanda presentado no cumple con las mencionadas exigencias, es por lo que, siguiendo lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordena a la parte actora subsanar el escrito liberar en los siguientes términos:
De la revisión del libelo demanda se desprende que los demandantes de auto, reclaman una deuda por concepto de horas extras y bono nocturno. Sin embargo, en su escrito no indican de manera clara, precisa y suficiente los datos con respecto la remuneración devengada por cada trabajador de manera mensual diaria y por hora; así como los días, semanas, meses y años en los cuales laboraron las horas extras que reclaman, tampoco indican como realizan el calculo del bono nocturno; los cuales deben estar debidamente explanados en el libelo de demanda, toda vez, que toda pretensión debe ser clara, para no crear duda y confusión con respecto a su petitorio. Si bien es cierto, los demandantes en su libelo, indican que el cálculo de dichos conceptos están descritos en los reclamos consignados como anexos, considera quien aquí decide, que dichos cálculos deber estar indicados de manera clara y precisa en el escrito libelar y no como anexos, como erradamente lo realiza la parte actora.
Es por lo que se le exige a los demandantes que aclaren e indiquen la remuneración (por hora, día y mes) devengado por cada trabajador, así como las horas extras laboradas y bono nocturno, por días, semanas, meses y años, que reclaman con sus respectivos cálculos en base al salario convenido tanto para la jornada diurna como la nocturna respectiva, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la ley adjetiva Laboral, a los fines de que en una eventual sentencia la misma no quede ilusoria.
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones precedentes, se insta a la parte actora, a subsanar la omisión antes indicada, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente, se declarará la perención de la instancia en el primero de los casos y la inadmisibilidad de la demanda en el segundo, todo ello conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a los demandantes
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2025, fue practicada la boleta de notificación por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Estado Falcón, en la persona del abogado Plinio Caldera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 211.846, en su condición de su apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia a partir del día siguiente a esta fecha correspondió subsanar el libelo dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, siendo subsanado el mismo en fecha 19 de noviembre de 2025.
II) MOTIVA:
De la revisión del escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal observa que el mismo se realizó de forma parcial, toda vez que si bien es cierto, presentó unos cálculos en relación a horas extras reclamadas, no obstante con respecto al bono nocturno reclamado, solo hace mención a la forma como se realiza el calculo del mismo, sin indicar el período que reclama, ni los cálculos respectivos en relación a este concepto en base al salario convenido para la jornada nocturna respectiva como se le solicitó, mediante el despacho saneador. Asimismo, cabe indicar, que con respecto al cálculo de las horas extras consignado, los demandantes señalan un único salario mensual devengado durante todo el periodo laborado, por lo que considera este Juzgador que la subsanación se realizó de manera defectuosa ya que no se cumplió con lo exigido por el Tribunal.
Ahora bien, resulta pertinente indicar al respecto que la institución del Despacho Saneador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectados deben ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados. Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar.
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
De tal manera, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, todo ello conforme a la Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por todo lo anteriormente señalado y luego de haber revisado las actas procesales, se observa que la parte actora no subsanó completamente su libelo, ya que en relación al bono nocturno que reclama; como antes se dijo, solo se limitó a indicar la forma de realizar el calculo de ese concepto, sin indicar cual período se reclama para cada trabajador, ni los cálculos respectivos en base al salario convenido para la jornada respectiva con respecto a ese concepto, tal como se le solicitó a través del despacho saneador, todo ello conforme lo establece nuestra Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, con respectos a las horas extraordinarias, la parte demandante presenta unos cuadros de cálculos, de donde se evidencia un único salario devengado por cada trabajador, durante todo el período que duró la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, lo cual no es lo correcto, ya que se debe indicar y tomar el salario devengado durante la jornada respectiva, y no el último salario devengado, todo ello conforme lo establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; mediante la cual indicó que con respecto al calculo de la horas extras, se debe tomar el salario devengado durante la jornada respectiva, y no con el último salario devengado, como erradamente lo realiza el apoderado judicial de los demandantes.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente transcribir los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 117 (LOTTT) Pago del Bono Nocturno.
La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”.
“Artículo 118 (LOTTT) Pago de Horas Extras.
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
Por todo los razonamientos antes expuesto, la norma delatadas y las jurisprudencias señaladas y tomando en consideración la forma como se realizó el despacho saneador, observa este sentenciador que los defectos indicados anteriormente observados en el libelo de demanda y que no fueron debidamente subsanados por la parte actora, impiden el adecuado tramite procesal de la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; por lo que ante tal situación procesal, considera este Juzgador que la consecuencia jurídica procedente de Ley, se encuadra dentro de la figura jurídica de la INADMISIBILIDAD de la pretensión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, FRANKLIN JOSE HERNANDEZ MUJICA, STALIN ELISEO BARBERA GONZALEZ y GIOVANNY JOSE MOLINA QUERO, identificados con la cédula de identidad Nos. V-9.515.601, V- 6.687.394, V- 10.708.342 y V-14.262.893 respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL ALONSO GAMERO (UPTAG).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se Ordena el Archivo Definitivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de noviembre de 2025, a las diez y de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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