REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 14 de Noviembre de 2.025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.097-24


DEMANDANTE: EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.171.570, domiciliada en la Urbanización Omar Revilla, Vereda Nº 02, casa Nº 09, Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 153.927.

DEMANDADO: DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.182.510, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle la Campiña, casa s/n Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogados FRANCISCO SANGRONIS e IVAN CABRERA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 35.942 y 97.890, respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.171.570, domiciliada en la Urbanización Omar Revilla, Vereda Nº 02, casa Nº 09, Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abg. GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 153.927, en contra del ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.182.510, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle la Campiña, casa s/n Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 06-05-2.024, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 16-05-2025, el tribunal por medio de auto dicta despacho saneador en virtud de que la parte demandante obvio el segundo apellido del demando, no consigno la copia de la cedula del demandado, así mismo el documento fundamental a objeto en la presente demanda, requisito indispensable de conformidad con lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 22-05-2024, presento diligencia la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 24-05-2.024, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.182.510, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle la Campiña, casa s/n Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón, plenamente identificado en autos, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho más un (01) día de termino de distancia siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación, para la práctica de dicha citación se comisionó suficientemente al Alguacil del Juzgado de Municipio Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 07-06-2024, presento diligencia la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, donde solicita copias certificadas del expediente Nº 16.097-24, en la presente causa.
En fecha 07-06-2024, presento diligencia la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, donde otorga poder apud acta al ABG. GUSTAVO JOSE TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, en la presente causa.
En fecha 12-06-2024, el tribunal por medio de autos, acuerda 01: expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, 02: tiene como apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, al ciudadano ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, en la presente causa.
En fecha 14-06-2024, presento diligencia el ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, actuando con el carácter de autos, donde solicita se le designe como correo especial, en la presente causa.
En fecha 16-07-2024, presento diligencia el ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, actuando con el carácter de autos, donde consigna copias de la totalidad del expediente, en la presente causa.
En fecha 17-07-2024, el tribunal por medio de autos acuerda 01: librar compulsa de citación al demandado de autos ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, plenamente identificado en autos, 02: se acuerda designar como correo especial al ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, en la misma fecha se libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio Nº 0820-104.
En fecha 01-08-2024, presento diligencia el ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.927, actuando con el carácter de autos, donde consigna recibo de la compulsa librada al tribunal comisionado, en la presente causa.
En fecha 08-08-2024, el tribunal por medio de autos, ordena agregar el oficio consignado por el ABG. GUSTAVO TROMPIZ, actuando con el carácter de auto, en la presente causa.
En fecha 25-09-2024, el tribunal por medio de auto, en virtud del traslado de sede judicial de la Juez Provisorio de este despacho ABG. MARILYN CONTRERAS VARELA, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ABG. JOSE LUIS CHIRINO, todo de conformidad con el Artículo 90 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 01-10-2024, el tribunal por medio de auto, ordena agregar oficio Nº 36-24, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de Siete (07) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 16-10-2024, presento diligencia el ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, donde solicitan copias simples de la totalidad del expediente, en la presente causa.
En fecha 16-10-2024, presento diligencia el ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el ABG. FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, donde otorga poder apud acta a los ABG. FRANCISCO SANGRONIS y IVAN CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 35.942 y 97.890, en la presente causa.
En fecha 17-10-2024, el tribunal por medio de autos acuerda 01: expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del código de Procedimiento Civil, 02: se acuerda tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, a los ABG. FRANCISCO SANGRONIS y IVAN CABRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 35.942 y 97.890, en la presente causa.
En fecha 21-10-2024, presento escrito de Contestación a la demanda el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, constante de seis (06) folios útiles y Ocho (08) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 23-10-2024, presento diligencia el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias certificadas de los folios 05 y 06, en la presente causa.
En fecha 24-10-2024, el tribunal por medio de autos acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 01-11-2024, el tribunal por medio de autos, ordena agregar escrito de Contestación presentado por el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, constante de Seis (06) folios útiles y Ocho (08) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 21-11-2024, presento Escrito de promoción de pruebas el ABG. GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 153.927, actuando con el carácter de autos, constante de tres (03) folios útiles y Diecisiete (17) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 22-11-2024, el tribunal por medio de autos, ordena agregar el Escrito de promoción de Pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora ABG. GUSTAVO TROMPIZ, plenamente identificado en autos, constante de tres (03) folios útiles y Diecisiete (17) documentos anexos, en la presente causa.
En fecha 25-11-2024, presento diligencia el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 54, 55 y 56, en la presente causa.
En fecha 26-11-2024, presento Escrito de oposición a las pruebas el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, constante de Seis (06) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 09-12-2024, el tribunal por medio de autos, pasa a decidir con respecto a la oposición de la admisión de pruebas opuestas por el demandante, en la presente causa.
En fecha 09-12-2024, el tribunal por medio de autos, pasa a admitir las pruebas presentadas por el demandante, se libro despacho de comisión y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, unión, bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 0820-202-24, así mismo se libro boleta de notificación al demandado de autos, en el presente juicio.
En fecha 10-12-2024, presento diligencia el ABG. GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 153.927, actuando con el carácter de autos, donde apela del auto que riela en los folios 82 y 83, en la presente causa.
En fecha 10-12-2024, presento diligencia el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 82, 83, 84, 85, 86, y 87, en la presente causa.
En fecha 13-12-2024, presento diligencia el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, donde apela de la admisión de las pruebas en fecha 09/12/2024, que riela en los folios 84, 85 y 86, en la presente causa.
En fecha 16-12-2024, el tribunal por medio de auto, acuerda expedir las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 18-12-2024, se declara desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA MORA, por su incomparecencia, en la presente causa.
En fecha 19-12-2024, el tribunal por medio de auto oye apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 08-01-2025, presento diligencia el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias de la totalidad del expediente, en la presente causa.
En fecha 09-01-2025, presento diligencia el ABG. GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 153.927, actuando con el carácter de autos, donde solicita nueva oportunidad a los fines de la evacuación de testigo del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA MORA, en el presente juicio.
En fecha 10-01-2025, el tribunal por medio de autos, acuerda expedir las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el Artículo190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-2025, presento diligencia el ABG. GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 153.927, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias certificadas de los folios 65 al 74 y folio 84 y su vuelto al igual que del folio 86 y su vuelto, en la presente causa.
En fecha 14-01-2025, el tribunal por medio de autos acuerda 01: fija el Cuarto (4º) día de despacho a la hora de las 09:30 a.m, a los fines de la evacuación de las testimoniales del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA MORA, 02: Expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 15-01-2025, presento diligencia el ABG. FRANCISCO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter de autos, donde consigna las copias, a los fines de que sean remitidas al tribunal de alzada, en la presente causa.
En fecha 16-01-2025, presento diligencia el ABG. GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 153.927, actuando con el carácter de autos, donde consigna las copias simples del expediente, a los fines de que sean remitidas al tribunal de alzada, en la presente causa.
En fecha 17-01-2025, presento diligencia la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, plenamente identificada en autos debidamente asistida por el ABG. ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.522, donde otorga poder apud acta al ABG. ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.522, en la presente causa.
En fecha 20-01-2025, el tribunal por medio de autos, acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, plenamente identificada en autos, al ABG. ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.522, en la presente causa.
En fecha 20-01-2025, el tribunal declara desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA MORA, por su incomparecencia, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora los ABG. GUSTAVO TROMPIZ y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 188.522 y 15.927, así mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 35.942, en la presente causa.
En fecha 20-01-2025, presento diligencia el ABG. OSCAR ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.522, constante de un (01) folio Útil, en la presente causa.
En fecha 21-01-2025, el tribunal por medio de auto, acuerda remitir las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca de la apelación ejercida en fecha 08-12-2024 y escuchada en fecha 19-12-2024, en la presente causa, con oficio Nº 0820-013-25.
En fecha 23-01-2025, el tribunal por medio de autos, fija el Tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que el ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA MORA, plenamente identificado en autos comparezca por ante este tribunal a los fines de evacuar su testimonial, en la presente causa.
En fecha 28-01-2025, el tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, plenamente identificado en autos por su incomparecencia, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora ABG. ALEXANDER RAFAEL MEDINA CHIRINOS, así como la del apoderado judicial de la parte demandada ABG. FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 188.522 y 35.942, en el presente juicio.
En fecha 28-01-2025, presento Escrito el ABG. ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.522, actuando con el carácter autos, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 31-01-2025, el tribunal por medio de auto, acuerda 01: fija para el Tercer (3º) día de despacho a los fines de la evacuación del testigo OSCAR ALEXANDER MEDINA, plenamente identificado en autos la hora de las 10:00 a.m, 02: se le indica a la parte que la notificación corresponde a lo que indica el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 10-02-2025, en virtud del reposo medico otorgado al Juez Provisorio de este Tribunal ABG. JOSE LUIS CHIRINO, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ABG. HERMES PIRONA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 13-02-2025, presento diligencia el ciudadano ABG. ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.522, actuando con el carácter autos, donde solicita se fije se reprograme la evacuación de testigo del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, plenamente identificado en autos, en la presente causa.
En fecha 14-02-2025, el tribunal por medio de autos acuerda 01: fija para el Primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que se lleve la evacuación de la testimonial del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA, 02: ordena agregar a los autos resulta de comisión Nº 220-2025, recibida en fecha 13-02-2025 con oficio Nº 03-2025, constante de Dieciséis (16) folios útiles, en el presente juicio.
En fecha 17-02-2025, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA MORA, plenamente identificado en autos, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio.
En fecha 19-03-2025, el tribunal por medio de autos, fija el lapso de Quince (15) días de despacho, a los fines de presentación de informes, en la presente causa.
En fecha 28-04-2025, la secretaria de este tribunal ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO, deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a los fines de presentar informes, en la presente causa.
En fecha 09-05-2025, el tribunal por medio de autos ordena agregar incidencia de apelación surgida en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE y el ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, recibido en este tribunal en fecha 05-05-2025, constante de Cuarenta y dos (42) folios útiles.
En fecha 12-05-2025, el tribunal por medio de autos de con acatamiento al dispositivo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón se pronuncia a la admisión e inadmisibilidad de la prueba en el presente juicio.
En fecha 19-05-2025, el tribunal por medio de autos, fija el lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de sentenciar la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Libelo de demanda interpuesto por la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, en contra del ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PERREIRA. La parte actora fundamenta su pretensión en la resolución de un supuesto contrato de compra-venta escrito, anexado en copia simple y marcado "B", celebrado en fecha 03 de octubre de 2022, sobre unas bienhechurías elevadas sobre terreno municipal elevadas sobre terreno municipal, que mide CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (484 mts2), alinderada así: NORTE: terreno baldío de Irma Torres. SUR: Terreno Baldío de Ángel Martínez, ESTE: Casa de Evelin Zambrano; y OESTE: Calle La Campiña, vía La Manga que es su frente. Dichas bienhechurías constan de un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (228,02 mts2), consistentes en una casa de habitación unifamiliar, con fundaciones, columnas, vigas de amarre y de riostra de concreto armado y cabilla, con sus paredes y divisiones de bloques de concreto, friso, techo de platabanda, instalaciones eléctricas y aguas servidas empotradas, piso de concreto rustico, puertas de madera con marcos de hierro y ventanas panorámicas de hierro de dos (2) hojas de vidrio y puertas de hierro de dos (2) hojas de vidrio y con protectores con marcos de hierro. Las bienhechurías en referencia constan: Pasillo de recibo, cuatro (4) habitaciones para dormitorio, dos (2) salas de baño), piso rustico y un anexo anclado a la misma casa con piso de caico con entrada independiente.
Alega que el precio pactado fue de OCHO MIL DÓLARES ($8,000.00 USD), de los cuales el demandado ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PEREIRA, ampliamente identificado en autos, pagó TRES MIL DÓLARES ($3,000.00 USD) de inicial, pero incumplió con el pago de los CINCO MIL DÓLARES ($5,000.00 USD) restantes apagar en el plazo de un año.
Solicita la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios (estimados en los $3,000.00 recibidos) y la condena en costas.

En este sentido, admitida la demanda, la parte demandada fue citada y estando a derecho se dio inicio a la fase probatoria, en la cual la parte actora promovió:
* Documentales: Copias simples de documento de construcción (marcado "A") y del contrato de venta (marcado "B").
* Testimonial: Del ciudadano Oscar Medina, para ratificar el documento "A".
* Exhibición: Solicitando al demandado la exhibición del original del documento "B".
* Prueba Libre (Indicios): Impresiones de mensajes de datos (WhatsApp).
* Inspección Judicial: En el inmueble objeto de la litis.
La parte demandada presentó Escrito de Oposición a las Pruebas, en el cual impugnó y desconoció formalmente las documentales "A" y "B" por ser copias simples y apócrifas (carentes de firma); se opuso a la testimonial por impertinente; a la exhibición por no existir presunción grave de que el original estuviera en su poder; y a los mensajes de WhatsApp por no haber sido promovidos junto a una experticia informática que demostrara su autenticidad.
Este Tribunal, mediante Auto de Admisión de Pruebas de fecha 09 de diciembre de 2024, admitió las documentales, la testimonial, la exhibición y la inspección, pero declaró inadmisibles los mensajes de WhatsApp, por lo que ambas partes ejercieron recurso de Apelación contra dicho auto, y conociendo de la incidencia, el Tribunal Superior dictó Sentencia Superior en fecha 28 de marzo de 2025, modificó la decisión de esta instancia, estableciendo el marco probatorio definitivo de la siguiente manera:
PRIMERO: Declaró CON LUGAR la apelación de la demandante, admitiendo la prueba de mensajes de WhatsApp como "Prueba Libre". SEGUNDO: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación del demandado, revocando la admisión de la Inspección Judicial por considerarla impertinente. Y TERCERO: Confirmó la admisión de las documentales "A" y "B", la testimonial y la exhibición, "salvo su apreciación en la definitiva".
Ahora bien, habiendo precluido los lapsos de evacuación y presentación de informes, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre el fondo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
El Juez se encuentra rigurosamente obligado por los principios fundamentales que rigen la actividad probatoria y decisoria en nuestro ordenamiento procesal.
1. El Principio Dispositivo y de Presentación (Límites de la Verdad Procesal)
Constituye un principio cardinal en materia procesal, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes. La norma establece los límites del oficio judicial:
"...El Juez deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados."
Este precepto materializa el Principio de Presentación (Quod non est in actis non est in mundo), según el cual, para el juzgador, solo existe la verdad que resulta del expediente. En consecuencia, el Juez no puede incorporar hechos o pruebas que no hayan sido oportunamente introducidos por las partes, limitando su función a la valoración exclusiva de los elementos obrantes en el expediente.
2. El Principio de Congruencia (Límites de la Decisión Judicial)
En perfecta concordancia con lo expuesto, el ordinal 5° del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio de Congruencia de la sentencia:
"Toda sentencia debe contener: (...) 5º. Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas."
Este principio tiene un doble efecto:
• Para las partes: Define y "traba la litis", impidiendo que, luego de la demanda y la contestación, se puedan introducir nuevos hechos que alteren la relación procesal ya planteada.
• Para el Juez: Lo obliga a decidir únicamente sobre los argumentos y defensas planteadas, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, ya sea por extrapetita (decidir sobre algo no pedido), ultrapetita (conceder más de lo pedido), o citrapetita (omitir decisión sobre algo pedido).
Del Tema a Decidir (Thema Decidendum), corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de la acción de Resolución de Contrato, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.
Para que dicha acción prospere, la parte actora (demandante) tiene la carga procesal de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de demostrar fehacientemente los elementos concurrentes de su pretensión a saber: (1) la existencia de la obligación y los términos precisos de la misma, que en este caso, está constituida por el contrato de compra-venta escrito alegado; y (2) el incumplimiento culposo de la parte demandada.
En este orden, tenemos que la defensa del demandado se centra en la negación pura y simple de la existencia del contrato, alegando que el instrumento que fundamenta la demanda es apócrifo.

DE LA FIJACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO (ACATO A LA ALZADA)

Este Tribunal, en estricto cumplimiento del principio de obediencia a la instancia superior, acata el thema probandum, fijado por la Sentencia Superior. En consecuencia, el análisis de mérito se circunscribirá únicamente a las pruebas declaradas admisibles por la Alzada, a saber:
1. Documentales "A" y "B" (en copias simples).
2. Testimonial de Oscar Medina.
3. Prueba de Exhibición del documento "B".
4. Prueba Libre (Mensajes de WhatsApp).

En este sentido, se desecha y excluye de toda valoración el Acta de Inspección Judicial, que corre inserta a los folios 114 al 129 del presente expediente, ya que si bien dicha prueba fue materialmente evacuada por comisión, su promoción fue declarada inadmisible por el Superior. Valorar una prueba declarada inadmisible constituiría un vicio que acarrearía la nulidad del fallo, por lo que este Tribunal se abstiene de analizarla.
DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Ahora bien, se procede al análisis de las pruebas admitidas, aplicando el sistema de la Sana Crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial aplicable.
1. De las Pruebas Documentales (Marcadas "A" y "B") que corren insertas del folio 4 al folio 6 del expediente.
El eje central de la demanda es el documento "B", que supuestamente contiene el contrato de compra-venta. La parte actora, en su libelo de demanda, lo consignó en copia simple. La parte demandada, en su Escrito de Oposición a las Pruebas, ejerció su derecho a la defensa e impugnó y desconoció expresamente dicho documento, así como el documento "A", al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al establecer el régimen de valoración de las copias fotostáticas (simples). Dicha norma reza:
"Las copias o reproducciones fotográficas (...) de instrumentos privados, si no fueren impugnadas por el adversario (...) se tendrán como fidedignas. Si fueren impugnadas, no tendrán ningún valor probatorio si no se comprueba su exactitud mediante el cotejo con el original..."
En el presente caso, las copias fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Ante esta impugnación, la carga de la prueba se invirtió, y correspondía a la parte actora (promovente) traer a los autos el original para su cotejo o, en su defecto, utilizar otros medios probatorios (como la prueba de experticia grafotécnica) para demostrar la autenticidad de la firma y contenido del documento que su contraparte tilda de apócrifo.
La parte actora no produjo el original ni promovió prueba alguna para desvirtuar la impugnación. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y constante al interpretar esta norma. En Sentencia Nº RC.000313, Expediente Nº 00-1004, de fecha 27 de abril de 2004 (Caso: Inversiones El Samán de Aragua C.A. c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.), la Sala reiteró que las copias simples de documentos privados, al ser impugnadas por la contraparte, "no tienen ningún valor probatorio".
En consecuencia, al no haberse subsanado la impugnación, los documentos marcados "A" y "B", consignados en copia simple, carecen de todo valor probatorio en este juicio y no pueden ser utilizados para demostrar la existencia del contrato. Y así se declara.-
2. De la Prueba Testimonial del ciudadano OSCAR ALEXANDER MEDINA MORA.
La parte actora promovió al ciudadano OSCAR MEDINA con el fin de "ratificar el contenido y firma" del documento "A" (Construcción).
Del análisis del Acta de Evacuación de Testigo, se observan dos vicios insalvables que afectan la validez de esta prueba, en primer lugar la Inhabilidad Legal (Tacha): Al ser repreguntado por la defensa, el testigo reconoció expresamente su vínculo con la parte demandante, afirmando: "Si, somos primos terceros".
Al respecto de dicha circunstancia, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece una inhabilidad legal absoluta para los parientes. Dicho artículo dispone: "Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado...".
Conforme a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01099, Expediente Nº 2012-1749, de fecha 24 de septiembre de 2014, (Caso: Ismael Segundo Contreras c/ Alcaldía del Municipio Miranda), ratificó el contenido de esta norma, señalando que los parientes dentro del cuarto grado (como lo es un primo tercero) están inhabilitados para testificar a favor de la parte que los presenta. Siendo esta una tacha legal, el testimonio es inadmisible. Y así se declara.-
En segundo lugar, este juzgador constata la impertinencia de la Prueba, aun si el testigo no estuviera inhabilitado, su testimonio es manifiestamente impertinente para el thema decidendum. Fue promovido para ratificar el documento "A" (un documento de construcción del año 2016). La litis no versa sobre quién construyó las bienhechurías en 2016, sino sobre la existencia y resolución de un contrato de venta del año 2022 (documento "B"). El hecho de que el testigo reconozca su firma en el documento "A" no aporta elemento de convicción alguno sobre la existencia o validez del documento "B", que es el instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia, por estar incurso en una causal de inhabilidad legal conforme a lo establecido en el artículo 478 de la ley adjetiva civil, y ser manifiestamente impertinente, este Tribunal desecha el testimonio del ciudadano OSCAR MEDINA, identificado en autos. Y así se declara.-
3. De la Prueba de Exhibición de Documento (Documento "B")
La parte actora solicitó, con base en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada exhibiera el original del contrato "B". Dicha prueba deviene en fallida. La presunción de veracidad contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ("se tendrá por exacto el contenido del documento") opera únicamente cuando la parte se niega injustificadamente a exhibir o es contumaz.
Este no es el caso. La defensa medular del demandado, desde la oposición a las pruebas, ha sido la inexistencia y falsedad del documento. Mal puede exhibir un documento que alega no existe o que no ha firmado.
En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras en Sentencia Nº RC.000769, Expediente Nº 06-119, de fecha 24 de octubre de 2007 (Caso: Manuel Da Silva c/ Banesco Banco Universal C.A.), ha establecido que para que proceda la solicitud de exhibición, el promovente debe acompañar al menos una "presunción grave" de que el documento existe y se halla en poder del adversario. La actora no aportó tal presunción, basando su solicitud únicamente en su propio dicho, lo cual es insuficiente frente a la negación calificada del demandado.
Por lo que al no existir contumacia, sino una negativa coherente con la defensa de fondo (inexistencia del documento), la prueba de exhibición no surte efecto jurídico alguno. Y así se declara.-
4. De la Prueba Libre (Mensajes de Datos - WhatsApp)
Respecto a este elemento probatorio admitido conforme a la decisión del tribunal de Alzada. La actora consignó impresiones de supuestas conversaciones por la red social WhatsApp para probar la negociación. El demandado las impugnó en su escrito de oposición, alegando que, por tratarse de documentos electrónicos, requerían una experticia informática para validar su autenticidad, origen, destino e integridad (no alteración).
El Tribunal Superior ordeno su admisión como "Prueba Libre", y este Juzgador, en acato, procede a su valoración.
La admisión de una prueba no implica que esta tenga pleno valor probatorio per se. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución de su criterio y adaptándose a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDSE), ha sido clara.
En sentencias recientes, como la referida por la doctrina en fallos de 2023 y 2025, la Sala equipara el tratamiento procesal de las impresiones de mensajes electrónicos al de las copias simples del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, si bien son admisibles, si son impugnados por el adversario, la impresión (el papel) no es suficiente para probar su veracidad. La parte promovente (la actora) adquiere la carga de demostrar la autenticidad de dichos mensajes mediante un medio técnico idóneo, que es la experticia informática.
En el presente caso, los mensajes fueron impugnados por la defensa, y la actora no promovió la experticia informática correspondiente. Por lo tanto, esas impresiones, sin respaldo técnico que las valide y frente a la impugnación de la contraparte, quedan reducidas a indicios leves o simples elementos de alegación, insuficientes por sí solos para demostrar la existencia y los términos exactos de un contrato de OCHO MIL DÓLARES ($8,000.00 USD). Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo analizado todo el acervo probatorio admitido, este Tribunal concluye:
La parte actora, sobre quien recaía la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, incumplió con su deber de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión.
El instrumento fundamental de su demanda, el contrato escrito "B", fue promovido en copia simple y, al ser impugnado, quedó desprovisto de todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil). Así mismo, las pruebas testimoniales y de exhibición, destinadas a reforzarlo, resultaron inadmisibles (la testimonial) y fallida (la exhibición).
Conforme a lo antes indicado, podría argumentarse que los indicios de WhatsApp sugieren la existencia de una negociación o un contrato verbal. Sin embargo, este Tribunal debe ceñirse al Principio de Congruencia del Fallo, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que nos obliga a dictar sentencia "conforme a lo alegado y probado en autos".
La causa petendi (causa de pedir) fijada por la actora en su Libelo de demanda fue clara y específica: la resolución de un contrato escrito (el documento "B"). Por lo que ante el fracaso probatorio de dicho contrato escrito, este Tribunal procediera a analizar la existencia de un contrato verbal (basándose en los débiles indicios de WhatsApp), estaría cambiando la causa de pedir y supliendo defensas y alegatos no formulados por la actora. Esto constituiría un vicio de incongruencia por extrapetita (otorgar algo distinto a lo pedido), lo cual ha sido reiteradamente sancionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, Sentencia Nº RC.000189, Expediente Nº 16-368, de fecha 10 de abril de 2017), pues vulnera el derecho a la defensa del demandado, quien se defendió de la inexistencia de un contrato escrito, no de un contrato verbal.
En consecuencia, al haber fracasado la actora en probar la existencia del contrato escrito que sirve de fundamento a su demanda, la acción debe, forzosamente, ser declarada sin lugar, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana EGLYS DEL CARMEN TROMPIZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.171.570, domiciliada en la Urbanización Omar Revilla, Vereda Nº 02, casa Nº 09, Parroquia Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón; en contra del ciudadano DAIREN RAFAEL SALON PERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.182.510, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle la Campiña, casa s/n Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, líbrese la correspondientes Boletas de Notificación.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Catorce (14) días del Mes de Noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGUERO
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de las 02:00 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO E. VALERA AGÜERO