REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2025.
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.173-25
DEMANDANTE: ABG. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.490.803, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.550, domiciliado en la Calle Garcés entre Calles el Millar y Proyecto casa Nº 138-A, Sector san Nicolás de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.971.925, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2016, anotado bajo el Nº 09, tomo XXV, folios del 35 al 37 del libro de autenticaciones llevados en dicha oficina..
DEMANDADO: WILFREDO RAMON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.294, domiciliado en la Calle Duvisi, entre Calle Cepeda Pinillo y Agustín García del Barrio Concordia, Parroquia San Gabriel de esta Ciudad de Santa Ana de coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO:
ENTREGA MATERIAL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2025, se recibe la presente demanda de ENTREGA MATERIAL, por distribución del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2025, se admite la presente demanda, presentada por el ciudadano ABG. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.490.803, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.550, domiciliado en la Calle Garcés entre Calles el Millar y Proyecto casa Nº 138-A, Sector san Nicolás de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.971.925, según consta de instrumento poder debidamente autenticado en el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Petit del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2016, anotado bajo el Nº 09, tomo XXV, folios del 35 al 37 del libro de autenticaciones llevados en dicha oficina; en contra del ciudadano WILFREDO RAMON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.262.294, domiciliado en la Calle Duvisi, entre Calle Cepeda Pinillo y Agustín García del Barrio Concordia, Parroquia San Gabriel de esta Ciudad de Santa Ana de coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día Ocho (08) de Octubre de 2025, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Treinta y Ocho (38) días continuos, sin que la parte actora hubiese consignado las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la citación del demandado de autos, sufriendo así un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO
ABG. JLCH/CEVA/ABG
Exp. Nº 16.173-25
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