REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Noviembre de 2025, por los ciudadanos Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inscrito en el IPSA, bajo los Nros. 75.957 y 154.405, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en la presente causa, mediante la cual desistes de la acción y del procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal provee de la siguiente manera:
“(…) Nosotros JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.786.216, Inpreabogado No. 75.957, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana FLOR ENIC RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.240.325, parte accionante en la causa signada con la nomenclatura 15.601-15, que cursa por ante este Tribunal y la abogada EDILIA QUEIPO DE RIVERO, C.I. V- 3.831.119, Inpreabogado 154.405, apoderada del ciudadano KLEIBER ELIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 11.478.913, parte demandada, hemos de mutuo acuerdo proceder al desistimiento de la presente acción y del procedimiento instaurado por parte de la demandante y de la correspondiente aceptación de la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 263 y 265, del Código de Procedimiento Civil. Para justificar nuestra decisión manifestamos a este Tribunal que la controversia planteada en la presente causa ha sido resuelta por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los actores (partes) en la presente causa llegaron a una partición amigable de los bienes de la comunidad de gananciales donde incluyeron la sociedad Mercantil objeto de la presente controversia que versa la rendición de cuentas de la Sociedad Mercantil donde ambos era socios. En función de lo antes expuesto la presente causa ha perdido el interés procesal por lo que pedimos se proceda a poner fin a dicha controversia y ordene el cierre definitivo del presente expediente (…).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia del desistimiento del procedimiento y de la acción interpuesto por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Primero: El Tribunal, observa que en fecha 05 de Noviembre de 2025, los ciudadanos Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inscrito en el IPSA, bajo los Nros. 75.957 y 154.405, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en la presente causa, presentaron diligencia por ante este Tribunal, exponiendo que desisten del procedimiento y de la acción en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal procede a analizar si el caso de autos se ha cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y así como los Artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Art. 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Los Artículos anteriormente descritos, señalan la forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir como voluntad del demandante; efectuada por el ciudadano Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 75.957, actuando con el carácter de acreditado en autos y vista la aceptación manifiesta de la ciudadana Abg. EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.405, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, si ha tenido lugar.
Es así como el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra señala “El Desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela Judicial, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado; la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Este Juzgador comparte lo expuesto por este tratadista, es posible desistir del procedimiento y de la acción, tal y además lo autorizado expresamente la propia Ley adjetiva ya que implica temporalmente que las partes no proseguirán con el impulso del juicio, razón por lo cual este Tribunal, observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con el Art. 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar el derecho de homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por las partes en fecha 05 de Noviembre de 2025, y en consecuencia procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y Así de Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, efectuado por los ciudadanos Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA y EDILIA QUEIPO DE RIVERO, inscrito en el IPSA, bajo los Nros. 75.957 y 154.405, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada en la presente causa; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 Y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se Declara Terminado el presente expediente, razón por la cual se ordena la remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Se hace la observación que el presente expediente quedará en resguardo del archivo de éste Tribunal por cuanto el archivo Judicial Regional carece de espacio físico
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Nota: La presente decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván.
Exp. 15.601-15