REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

Expediente Nº 16.136-25

Demandante:
Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.296.387, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.117.239, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2025, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 6, Folios 119 hasta el 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Apoderado Judicial de la parte Demandante:
Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ y LUIS ALFONZO FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 62.758 y 85.692.

Demandado:
ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.255, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Motivo:
TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

Tipo de Sentencia:
Definitiva

Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentado por el ciudadano Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.296.387, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.117.239, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2025, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 6, Folios 119 hasta el 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.255, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de primera instancia del estado Falcón, y la cual fue distribuida en fecha 28/02/2025, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 06/03/2025, el Tribunal por medio de auto admite la demanda.
En fecha 11/03/2025, el ciudadano Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia sustituye poder en la persona del ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692.
En fecha 13/03/2025, el Tribunal por medio de auto tiene como apoderado judicial del ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, al ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692.
En fecha 14/03/2025, la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 51.071, presenta diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa y así mismo otorga poder Apud acta a los ciudadanos Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el IPSA, bajo los No. 51.071, 3.144 y 23.658.
En fecha 18/03/2025, el Tribunal por medio de auto tiene por citada a la parte demandada en la presente causa y así mismo acuerda tener como apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificada en autos, a los ciudadanos Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscritos en el IPSA, bajo los No. 51.071, 3.144 y 23.658.
En fecha 28/03/2025, el Juez Provisorio de este despacho ciudadano Abg. JOSE LUIS CHIRINO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/03/2025, la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 51.071, consigna escrito de contestación constante de Un (01) folio útil.
En fecha 23/04/2025, el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito constante de Un (01) folio útil.
En fecha 12/05/2025, la Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 12/05/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación de fecha 28 de Marzo de 2025, constante de Un folio útil.
En fecha 19/05/2025, el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito constante de Un (01) folio útil.
En fecha 21/05/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2025, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 28/05/2025, el Tribunal dicta decisión mediante la cual declara lo siguiente: Primero: INADMISIBLE, la demanda de TACHA PRINCIPAL DE DUCUMENTO PUBLICO,….
En fecha 02/06/2025, el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2025.
En fecha 05/06/2025, el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 09/06/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda oír apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 12/06/2025, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le da entrada al presente expediente y acuerda fijar el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 15/07/2025, el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692, consigna escrito de informes constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 15/07/2025, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fija un lapso de Ocho (08) días para las observaciones.
En fecha 28/07/2025, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fija un lapso de Sesenta (60) días para sentenciar.
En fecha 28/10/2025, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara lo siguiente: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfonso Flores, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2025. Segundo: Se REVOCA la decisión de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ contra la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado que se encontraba al momento de dictar la decisión revocada...
En fecha 29/10/2025, el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692, consigna escrito constante de Un (01) folio útil.
En fecha 03/11/2025, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, acuerda mediante auto declarar Improcedente la solicitud de aclaratoria de sentencia.
En fecha 13/11/2025, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, acuerda mediante auto la remisión del presente expediente a su sitio de origen.
En fecha 19/11/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda darle entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 200-25, de fecha 13 de Noviembre de 2025.
En fecha 20/11/2025, el ciudadano Abg. LUIS ALFONSO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 85.692, consigna escrito constante de Un (01) folio útil.
-I-
DE LA NARRACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
“…Consta en el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 6 de agosto de 2024, bajo el N° 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, mi representado JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ adquirió un terreno que forma parte de una superficie de mayor extensión, comprendido por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (173,41 mts2) ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Callejón Leyba de esta misma ciudad de Coro; y cuyos linderos y demás especificaciones constan en ese documento.
En esa negociación de compra-venta actúo la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.255, domiciliada en esta misma ciudad de Coro, Estado Falcón, como apoderada de los integrantes de la vendedora Sucesión ROGER LEYBA, según instrumento poder que si bien fue inscrito por ante el mismo Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2024, bajo el Nº 13, folio 94 del Tomo 12, también es cierto que fue autenticado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN (EN SUS FUNCIONES NOTARIALES) en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el N° 29, Tomo VI. Folios 113 al 115 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro.
DE LA TACHA DOCUMENTAL DEMANDADA POR VIA PRINCIPAL
Es el caso, que ese instrumento poder autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón en fecha 14 de mayo de 2019, no se pudo haber dejado constancia en la nota de autenticación que estuvieran presentes los otorgantes del mismo ya que ellos no comparecieron ante ese funcionario de ese Registro Público ese día 14 de mayo de 2019,
Por eso el funcionario constató una falsa comparecencia de MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ Y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ como otorgantes de ese instrumento poder en esa fecha 14 de mayo de 2019; por lo que el error que afecta la elaboración del instrumento se contrae a que no comparecieron sus otorgantes.
Por todo lo antes expuesto, es que mi representado JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ demanda a la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, ya identificada, y con dirección en Prolongación Avenida Manaure, Edificio Dergal, piso 1, apartamento 4B de esta ciudad de Coro, con correo electrónico adrianage09@hotmail.com y teléfono celular 0414. 6898789, por la tacha de falsedad del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón (en sus funciones notariales) en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el N° 29, Tomo VI, folios 113 al 115 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y que fuera inserto por ante el mismo Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2024, bajo el Nº 13, folio 94 del Tomo 12, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, para que se anule tal instrumento poder y no produzca ningún efecto jurídico.
Señalando que JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ como demandante tiene interés jurídico por estar lesionados sus derechos como comprador en la negociación de compra-venta efectuado por una persona natural que no tiene la condición de apoderada de las personas vendedoras.
DE LA NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES POR VIA SUBSIDIARIA
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la ley de registros y Notarías, la parte afectada por la inscripción de un acto o contrato nulo, será la que deberá intentar las acciones legales correspondientes para anular ese acto o contrato así como el correspondiente asiento registral; por lo que la sentencia que declare la nulidad de un acto inscrito en el Registro tiene también que ordenar la cancelación o anulación del asiento registral que lo contiene.
En consecuencia, aplicando el principio o aforismo ACCESORIUM NON DUCIT, SED SEQUITUR SUUM PRINCIPALEI en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y por todos el vicio que generan la nulidad del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón (en sus funciones notariales) en fecha 14 de mayo de 2019. bajo el Nº 29, Tomo VI, folios 113 al 115 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro por la declaratoria con lugar de la tacha demandada, deberán ser anulados los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2024, bajo el N° 13, folio 94 del Tomo 12 que se contrae a la inscripción del instrumento poder falso; y en fecha 6 de agosto de 2024, bajo el Nº 2024.1022. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024 que se contrae a la compra-venta celebrada con persona natural que tiene la cualidad de apoderada para vender.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Y solicitando que la presente demanda se admita y tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Deberá el Tribunal notificar al Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y citar a la demandada en la siguiente dirección Prolongación Avenida Manaure, Edificio Dergal, piso 1, apartamento 48 de esta ciudad Demanda que se estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250,000.00), lo cual excede más de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (precio de Bs 67,24 del euro -€) establecido en el día de hoy por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el literal B del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de mayo de 2023.
ANEXOS A LA DEMANDA:
Con el presente libelo se producen los siguientes instrumentos:
1. En siete (7) folios útiles, original del documento autenticado tachados
2. En tres (3) folios útiles, documento inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 6 de agosto de 2024, bajo el Nº 2024,1022, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024 y en copias simples según el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3. Poder que acredita la representación judicial del demandante.
Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación…”

Este juzgador procede oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de los actores de autos, el ciudadano Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.296.387, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.117.239, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2025, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 6, Folios 119 hasta el 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para interponer el presente juicio, del cual se evidencia del escrito libelar que señala: “…Consta en el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 6 de agosto de 2024, bajo el N° 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, mi representado JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ adquirió un terreno que forma parte de una superficie de mayor extensión, comprendido por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (173,41 mts2) ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Callejón Leyba de esta misma ciudad de Coro; y cuyos linderos y demás especificaciones constan en ese documento. En esa negociación de compra-venta actúo la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.255, domiciliada en esta misma ciudad de Coro, Estado Falcón, como apoderada de los integrantes de la vendedora Sucesión ROGER LEYBA, según instrumento poder que si bien fue inscrito por ante el mismo Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2024, bajo el Nº 13, folio 94 del Tomo 12, también es cierto que fue autenticado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN (EN SUS FUNCIONES NOTARIALES) en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el N° 29, Tomo VI. Folios 113 al 115 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro. DE LA TACHA DOCUMENTAL DEMANDADA POR VIA PRINCIPAL, Es el caso, que ese instrumento poder autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón en fecha 14 de mayo de 2019, no se pudo haber dejado constancia en la nota de autenticación que estuvieran presentes los otorgantes del mismo ya que ellos no comparecieron ante ese funcionario de ese Registro Público ese día 14 de mayo de 2019. Por eso el funcionario constató una falsa comparecencia de MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ Y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ como otorgantes de ese instrumento poder en esa fecha 14 de mayo de 2019; por lo que el error que afecta la elaboración del instrumento se contrae a que no comparecieron sus otorgantes. Por todo lo antes expuesto, es que mi representado JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ demanda a la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, ya identificada, y con dirección en Prolongación Avenida Manaure, Edificio Dergal, piso 1, apartamento 4B de esta ciudad de Coro, con correo electrónico adrianage09@hotmail.com y teléfono celular 0414. 6898789, por la tacha de falsedad del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón (en sus funciones notariales) en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el N° 29, Tomo VI, folios 113 al 115 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y que fuera inserto por ante el mismo Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2024, bajo el Nº 13, folio 94 del Tomo 12, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, para que se anule tal instrumento poder y no produzca ningún efecto jurídico. Señalando que JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ como demandante tiene interés jurídico por estar lesionados sus derechos como comprador en la negociación de compra-venta efectuado por una persona natural que no tiene la condición de apoderada de las personas vendedoras.”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la pretensión del actor en su escrito de demanda se dirige a la tacha de falsedad de documento instrumento poder autenticado por el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 2019, alegando que…” (…) no se pudo haber dejado constancia en la nota de autenticación que estuvieran presentes los otorgantes del mismo ya que ellos no comparecieron ante ese funcionario de ese Registro Público ese día 14 de mayo de 2019. Por eso el funcionario constató una falsa comparecencia de MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ Y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ como otorgantes de ese instrumento poder en esa fecha 14 de mayo de 2019; por lo que el error que afecta la elaboración del instrumento se contrae a que no comparecieron sus otorgantes..”, configurándose vicios de carácter formales que se clasifican como errores esenciales que afectan el instrumento, así mismo continua la parte accionante alegando; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, la parte actora en su escrito libelar manifiesta: “…Por todo lo antes expuesto, es que mi representado JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ demanda a la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, ya identificada, y con dirección en Prolongación Avenida Manaure, Edificio Dergal, piso 1, apartamento 4B de esta ciudad de Coro, con correo electrónico adrianage09@hotmail.com y teléfono celular 0414. 6898789, por la tacha de falsedad del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón (en sus funciones notariales) en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el N° 29, Tomo VI, folios 113 al 115 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y que fuera inserto por ante el mismo Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2024, bajo el Nº 13, folio 94 del Tomo 12, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, para que se anule tal instrumento poder y no produzca ningún efecto jurídico. Señalando que JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ como demandante tiene interés jurídico por estar lesionados sus derechos como comprador en la negociación de compra-venta efectuado por una persona natural que no tiene la condición de apoderada de las personas vendedoras…”, con lo cual se puede evidenciar de las actas, las pruebas consignada junto con el libelo de la demanda cursante en los folios 07 al 16 del presente expediente.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada en su contestación a la demanda la realizó de la siguiente manera:
“…Yo, ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.071, de este domicilio, ante usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda que en mi contra ha presentado el ciudadano el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ identificado en autos, lo hago en los términos siguientes.
Niego, rechazo y contradigo los hechos y el Derecho invocados en su libelo de demanda, toda vez que es infundado el motivo que expone para demandarme.
Debiendo demostrar ese demandante todo lo alegado en mi contra ya que le corresponde la carga de la prueba según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, incluso desde los tiempos de la Corte Suprema de Justicia, por la denominada reus in exceptione actor este como uno de los principios que rigen la carga de la prueba, desde la sentencia No. 170 de fecha 20 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi D' Amato y otros, sentencia No. 00193 de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2002-251 y sentencia No. 00682 de fecha 22 de noviembre de 2021 Exp. No. 2019-544 hasta la No. 00725 de fecha 17 de noviembre de 2023, Exp. No. 2023-123 y la No. 00358 de fecha 21 de junio de 2024, Exp. No. 2023-486, que establecen de acuerdo a las distintas posiciones que puede asumir el demandado en la contestación de la demanda porque "si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones"
Este escrito deberá tenerse como contestación a la demanda por lo que deberá ser agregado a los autos.
Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación…”.

En este orden observa este Juzgador que la parte accionada se limita a negar, rechazar, contradecir, los hechos narrados por la parte demandante “…dizque ya le corresponde demostrar a la parte demandante todo lo alegado en su contra ya que le corresponde la carga de la prueba según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”, así mismo se reservan la oportunidad procesal correspondiente para promover las pruebas que enervaran la temeraria acción, especialmente los elementos probatorios que trajo a los actos procesales la demandante. Del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así queda establecido.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha de falsedad documental, es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en la falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales.
Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados autenticados o reconocidos, pero en el caso de estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de reconocimiento.
Los doctrinarios han establecido lo siguiente: “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento...”
El trámite procesal para este tipo de acciones, y que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso, cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión.
En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de que la tacha sea por la vía incidental, este constituye un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento, que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En este mismo orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha….”

Conforme a lo establecido en el artículo anterior el ejercicio de la tacha de falsedad comienza en virtud de una demanda formal, en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando los motivos en dicho escrito libelar, en que funda la tacha conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización….”

Del texto transcrito anteriormente se desprende de ello, que los hechos alegados por el actor, necesariamente, deben estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, con el fin de establecer las pruebas que van a determinar la falsedad o validez de los documentos cuestionados y los elementos probatorios que deben aportarse para resolver la cuestión planteada.
Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento; de modo que, cuando el referido ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante, éste supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones especificas distintas a ésta.
Ahora bien, analizados como han sido los elementos de autos que forman parte de las actas procesales se puede observar de documento que por vía principal se pretende tachar, como se estableció supra, demuestran que los otorgantes del mismo no comparecieron ante el funcionario público competente y ni se identificaron con el medio idóneo para hacerlo, esto es, con su cédula de identidad, por lo que se subsume en las causales taxativas y de orden público procesal establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.-
Del documento notariado originalmente y autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12, y documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2024, inserto bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, que se contrae la compra-venta celebrada por el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ y la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificados en autos y donde la segunda actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ; y por vía de consecuencia, indica que debe retraerse y hacerse desaparecer los efectos de ese acto jurídico posteriormente inscrito registralmente. Es decir, que de acuerdo a los argumentos que esgrime el demandante para solicitar dicha nulidad, se colige que ésta no constituye una pretensión principal sino accesoria y consecuencial a la declaratoria con lugar del juicio por tacha de falsedad por vía principal, la cual en nada contraría con los fundamentos de hecho de la tacha, no evidenciándose que se alegue algún otro vicio que conlleve a un análisis distinto. Y así se decide.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De lo anterior, y analizadas las pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda, para decidir este juzgador observa: Que la parte demandante tachó de falso el documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12, y documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2024, inserto bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279, y correspondiente al Libero de Folio Real del año 2024, que se contrae la compra-venta celebrada por el ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ y la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificados en autos y donde la segunda actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ; alegando que es falsa la comparecencia de los otorgantes MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ; ante el respectivo funcionario público y por ende son falsas las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada y que le son atribuidas a esos supuestos otorgantes. Asimismo, señala que dicho documento notarial posteriormente fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12, y posteriormente una compra realizada por la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificados en autos donde actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ; le vende al ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGEUEZ FERNANDEZ, quedo inscrito por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2024, inserto bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; y que en razón de la accesoriedad con la acción de tacha principal del Poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, dada la nulidad absoluta de ese acto de disposición, igual debe decretarse judicialmente la nulidad de la inscripción registral del mismo documento; pues al ser nulo de toda nulidad el documento notarial en cuestión, se hace aplicable el principio que lo accesorio sigue la suerte principal; mientras que la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos como el derecho alegados por la accionante en su escrito libelar.
Para decidir, se observa que establece el artículo 1.380 del Código Civil:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

En relación a la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, en el expediente 10-135 señaló:
(...) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (...)".

Igualmente, en sentencia N° 144 de fecha 23 de marzo de 2008, de la misma Sala, expresó lo siguiente:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
"...Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha. (...Omissis...)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (articulo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (articulo 1.363 Código Civil)...". (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).

Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
"...La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (...), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(...omitido...)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...". (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343 363 y 394).
(...omitido...)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley...".

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de tacha de instrumentos, éste se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio de la doctrina de casación, que por constituir un procedimiento especial, sus normas deben interpretarse en forma restrictiva. Así, el artículo 440 establece la forma de proponerla, bien sea por vía principal o incidental, asimismo la manera de cómo debe contestarse la demanda o la incidencia según sea el caso, y el artículo 442 contiene las reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, al disponer:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demandada, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos v los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (...)
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(...)
(Subrayado del Tribunal).

En relación al citado artículo 440, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: "También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en el caso de la tacha propuesta por vía principal, caso en el cual, la demanda debe expresar los motivos en que se funde la tacha, indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante se proponga probar; y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamenta la tacha incidental. En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata de tacha por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)...".
Conforme a lo anterior, en el presente caso, por disposición legal la parte demandada tenía la carga procesal de contestar la demanda en los términos expresados en la citada norma, vale decir, señalar de manera expresa si quiere o no hacer valer el instrumento impugnado, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12, mediante el demandante, y documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2024, inserto bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, y adicionalmente, en caso de querer hacerlo valer, exponer los fundamentos y hechos circunstanciados con los cuales se propone combatir la tacha. Es decir, de acuerdo a la letra de esta norma, solo si el demandado en su contestación asume las conductas señaladas, vale decir: 1. declara expresamente que quiere hacer valer el instrumento tachado, y 2. expone los fundamentos y los hechos con los que se propone combatir la tacha, el juez podrá establecer los límites de la controversia y determinar con precisión los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de las partes, y darle continuidad al juicio de tacha de documento conforme lo dispone expresamente el artículo 442 del Código Adjetivo; lo cual no ocurrió en el presente caso, visto que la parte demandada contestó de manera genérica, y se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos tanto de hecho como de derecho de la parte actora, razón por la cual a criterio de quien aquí juzga no resultan aplicables las reglas de sustanciación de la tacha, en virtud de la forma de contestación de la demanda, lo cual impidió establecer la fijación de los hechos a probar por ambas partes, entendiendo entonces que sobre la actora recae la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho; y así se establece.
Ahora bien, de la nota de autenticación del documento impugnado, presentado y autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12, mediante el demandante, y documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2024, inserto bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, mediante el cual la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, plenamente identificados en autos donde actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ; le vende al ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ.
De los anteriores hechos se subsumen en las causales de tacha de falsedad invocadas por la parte actora, a saber, la contenida en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, al indicar el demandante que son falsas las firmas y las huellas dactilares estampadas en la escritura tachada de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ; y que le son atribuidas su supuesta representación a la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, pues si bien en el presente caso no fue promovida ningún tipo de prueba por las partes tampoco la parte demandada al momento de la contestación de la demanda no hizo valer los documentos objetos de la presente demanda, al señalar la parte accionante que son falsas las huella y comparecencia de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ; como otorgantes ante el respectivo funcionario; de lo que se concluye que el documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12, es falso, y como consecuencia de debe declara como nula la venta realizada por la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, al ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, por cuanto no tenia cualidad para vender en representación de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ; según se puede evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2024, inserto bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; y así se decide.
Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 numeral 13º del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad absoluta, y por ende la ineficacia e invalidez del Poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, por alteraciones esenciales a su elaboración; y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de la inscripción registral por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12; así como también debe declararse la nulidad de la inscripción registral de la venta hecha por las partes y la cual quedo registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2024, inserto bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279,; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PUBLICO, presentada por el ciudadano Abg. JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.296.387, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.758, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.117.239, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2025, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 6, Folios 119 hasta el 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.255, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara FALSO y como consecuencia NULO e INEFICAZ, el instrumento Poder que se describe a continuación: autenticado por ante el Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro; así como también debe declararse la nulidad de la inscripción hecha por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12; y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad de la venta hecha por la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.255, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ, le vende al ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.117.239, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ente la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279, de fecha 06 de Agosto de 2024.
TERCERO: SE ORDENA librar oficios al Registro Público del Municipio Petit del estado Falcón a los fines de que proceda a estampar la Nota Marginal correspondiente al poder inserto en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 29, Tomo VI, Folios 113 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, y al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que proceda a estampar la Nota Marginal correspondiente al poder inserto en fecha 12 de Julio de 2024, bajo el No. 13, Folio 94 del Tomo 12, así como también de la venta hecha por la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.476.255, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA LEYBA RODRIGUEZ, OLAGA ESTHER LEYBA RODRIGUEZ, ROGER ARTURO LEYBA RODRIGUEZ, MARIA ALEXANDRA LEYBA RODRIGUEZ y RICARDO ALFREDO LEYBA RODRIGUEZ, le vende al ciudadano JOSE SANTIAGO DOMINGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.117.239, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta de documento debidamente registrado por ente la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el No. 2024.1022, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 338.9.10.2.1279, de fecha 06 de Agosto de 2024, a los fines de participar lo conducente una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Luis Chirino
El Secretario Accidental
Abg. Iván José Marín Ramos
Nota: En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se libraron las respectivas notificaciones. Conste.-
El Secretario Accidental
Abg. Iván José Marín Ramos

Exp. Nro. 16.136-25
ABG. JLCH/IJMR/Iván