REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.172-25.

DEMANDANTE:
ABG. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.236.609, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, C.C Miranda, planta baja, oficina Nº 09, Santa Ana de Coro Municipio MIranda del Estado Falcón.

DEMANDADOS: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.494.747 Y V-15.754.526, domiciliados en la Calle Colina entre Calle Maparari y Calle Libertad, Sector Cabudare, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

Se inicia el recorrido procesal en el presente juicio, con motivo de COBRO HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano ABG. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.236.609, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, C.C Miranda, planta baja, oficina Nº 09, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.494.747 Y V-15.754.526, domiciliados en la Calle Colina entre Calle Maparari y Calle Libertad, Sector Cabudare, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue distribuida en fecha 24/09/2025, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 29 de Septiembre de 2025, el Tribunal por medio de auto admite presente demanda de cobro de Honorarios Profesionales.
En fecha 13 de Octubre de 2025, presento escrito el ciudadano Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.236.609, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, donde solicita la apertura de Cuaderno de medidas y de señalamientos para el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2025, el Tribunal por medio de auto Niega la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de los demandados, en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2025, presento escrito el ciudadano Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.236.609, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.204, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2025, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación a los demandados de autos ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, en la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2025, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación junto con sus recaudos anexos, librada al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, el cual se negó a firmar, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 27 de Octubre de 2025, presento diligencia los ciudadanos ESTEBAN G. JIMENEZ y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.820, donde se dan por citados y solicitan copias simples de la totalidad del expediente, en la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2025, presento escrito el Abg. AMILCA J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, actuando con carácter de autos, constante de Tres (03) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2025, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación junto con sus recaudos anexos, debidamente firmada por la ciudadana NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, en la misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 28 de Octubre de 2025, presento diligencia los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.820, al cual le otorgan poder apud acta, en la presente causa.
En fecha 28 de Octubre de 2025, el Tribunal por medio de autos acuerda 01- tiene por citados a los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos desde el día 27 de Octubre de 2025, en la presente causa, 02- se acuerda la expedición de las copias simples de la totalidad del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, 03- se tiene como apoderado judicial de los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, al Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, en la presente causa.
En fecha 28 de Octubre de 2025, el Tribunal por medio de autos, oye apelación en un solo efecto contra auto de fecha 17 de Octubre de 2025, de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2025, presento diligencia el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.820, actuando con el carácter de autos, donde interpone recurso de Oposición en contra del decreto intimatorio, en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2025, presentaron escrito de contestación a la demanda los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.820, constante de Ocho (08) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2025, el Tribunal por medio de autos ordena agregar escrito de contestación presentados por los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMIREZ, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.820, constante de Ocho (08) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2025, presento diligencia el , donde consigna las copias simples a los fines de su certificación y sean remitidas al tribunal de alzada.
En fecha 11 de Noviembre de 2025, el Tribunal por medio de autos ordena la remisión de las copias certificadas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, contra auto de fecha 17 de Octubre de 2025, en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2025, el Tribunal por medio de autos acuerda la apertura de una articulación probatoria, en la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, presento escrito el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.820, actuando con el carácter de autos, constante de dos (02) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, presento escrito de promoción de pruebas el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escritos consignados en fecha 14 de Noviembre de 2025 el primero presentado por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.820 actuando con el carácter de autos, constante de dos (02) folios útiles, y el segundo por el Abg. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 103.204, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2025, el Tribunal por medio de autos, admite las pruebas presentadas por las partes, en la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en fecha 29 de septiembre de 2025, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO , abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.204, actuando en su propio nombre y representación (autotutela de sus intereses profesionales), contra los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° 7.494.747 y 15.754.526 respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
La pretensión del actor se fundamenta en el cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de su actuación como apoderado judicial y abogado asistente en un juicio previo de Tacha de Falsedad por vía principal, sustanciado bajo el expediente N° 11.201 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El demandante estima el valor de sus servicios profesionales en la cantidad líquida y exigible de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), solicitando la indexación judicial de dicha suma conforme a la variación del índice inflacionario o, en su defecto, la tasa de cambio de la divisa de mayor valor.
Admitida que fue la demanda y practicada la citación de los demandados conforme a derecho, comparecieron en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 64.820. En dicho acto procesal, la parte demandada opuso cuestiones perentorias de fondo y un "Punto Previo" de inadmisibilidad por falta de instrumento fundamental, negando asimismo la estimación de la cuantía de los honorarios reclamados.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron los medios de convicción que consideraron pertinentes, siendo admitidos en su totalidad por este Tribunal mediante Auto Interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2025, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, cumplidos los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, y presentados los informes de las partes, entra este Tribunal a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se exponen exhaustivamente a continuación.
III. ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
El abogado accionante, Abg. AMÍLCAR J. ANTEQUERA LUGO, estructura su libelo de demanda fundamentándose en la relación de mandato judicial que lo vinculó con los demandados. A los fines de sistematizar sus alegatos para el análisis jurídico posterior, se extraen los siguientes puntos medulares de su escrito:
Origen de la Relación Profesional: El actor señala haber sido contratado por el ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE para ejercer su defensa técnica y representación judicial en el juicio de nulidad por Tacha de Falsedad (Expediente N° 11.201 sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial). Este juicio fue incoado por el ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA SÁENZ, quien pretendía la nulidad de un documento de venta de inmueble propiedad de los demandados.
Naturaleza de la Gestión: El demandante resalta que actuó como único apoderado judicial, lo cual implica una responsabilidad profesional exclusiva y agravada conforme al Código de Ética. Su gestión abarcó tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medidas cautelares.
Resultado Exitoso (Litis Expeditio): El actor enfatiza que su gestión culminó con una Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 3 de abril de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la demanda en contra de su representado. Dicho fallo quedó definitivamente firme el 29 de abril de 2024. Este resultado es calificado por el actor como una "victoria total" que garantizó la tutela judicial efectiva de su cliente sin necesidad de llegar a una sentencia de fondo tras un largo litigio.
Fundamento de la Solidaridad Pasiva: Un aspecto crucial de la demanda es la inclusión de la ciudadana NOHAD ABOU EL EZZ RAMÍREZ como codemandada. El actor argumenta que, si bien la representación directa fue otorgada por el esposo (ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE), el objeto del litigio defendido (el inmueble) forma parte de la Comunidad de Gananciales. Basa esta afirmación en que el inmueble fue adquirido el 11 de junio de 2021 según documento protocolizado N° 2021.267, fecha posterior a la celebración del matrimonio civil ocurrido el 30 de mayo de 2008 (Acta N° 08 folios 06 al 08). Invoca los artículos 156 ordinal 1°, y 165 ordinal 1° del Código Civil Venezolano para establecer que las deudas contraídas para la defensa de los bienes comunes obligan solidariamente a ambos cónyuges.
Estimación del Quantum: El actor realiza un desglose pormenorizado de veintidós (22) actuaciones judiciales específicas, asignando un valor monetario a cada una, cuya sumatoria resulta en el monto total reclamado de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00).
De la Defensa de la Parte Demandada.
La representación judicial de los demandados, ejercida por el Abg. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, presentó escrito de contestación el cual se divide estratégicamente en dos bloques argumentativos que este Tribunal pasa a resumir:
A. Punto Previo: Inadmisibilidad por Ausencia de Instrumento Fundamental
La defensa invoca el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante incurrió en un vicio de inadmisibilidad al no acompañar el "documento fundamental" que acredite el crédito. Sostienen que las copias certificadas del expediente donde se ejerció la labor "solo prueban que realizó un trabajo", pero no constituyen título suficiente para reclamar el pago. Exigen la presentación de un "contrato de honorarios profesionales, facturas aceptadas, letras de cambio o pagarés".
En este sentido, citan y transcriben parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2023 (Exp. AA20-C-2022-2023067, Ponencia: Mag. Henry José Timaure Tapia), interpretando que dicha jurisprudencia exige el contrato como requisito de admisibilidad y sanciona con nulidad absoluta su ausencia.
B. Contestación al Fondo e Impugnación de la Cuantía
De manera subsidiaria, para el caso de que el punto previo sea desestimado, la defensa procede a contradecir el fondo de la demanda, para ello emplean una fórmula ritual para cada uno de los 22 ítems reclamados: "Negamos, rechazamos, contradecimos y nos oponemos al valor estimado... el cual se estima y se pide la intimación...". Y así mismo impugnan la cuantía global de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) calificándola de "exagerada y desproporcionada", solicitando que la demanda sea declarada inadmisible o sin lugar, con la respectiva condena en costas.

VI. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, investido de la autoridad que le confiere la Constitución y las leyes de la República, procede a realizar el análisis jurídico exhaustivo de los puntos controvertidos, siguiendo un orden lógico de prelación procesal.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Como punto de partida ineludible, este Tribunal debe examinar su propia competencia para conocer y decidir la presente causa (competencia subjetiva y objetiva), conforme al principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, tenemos que la presente acción versa sobre el cobro de honorarios profesionales, una pretensión de naturaleza civil patrimonial derivada de una prestación de servicios. Corresponde, por tanto, a la jurisdicción civil ordinaria.
Así mismo, el domicilio de los demandados se encuentra en el Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar donde además se ejecutaron los servicios profesionales (sede de los tribunales de Coro), lo cual radica la competencia territorial en esta Circunscripción Judicial conforme a los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuantía, el accionante en su libelo estima la demanda en TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), para el momento de la interposición de la demanda (septiembre 2025), dicha suma excede ampliamente el límite de competencia de los Juzgados de Municipio. A título ilustrativo, el demandante señala una equivalencia aproximada de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRES CENTAVOS ( EUR 15.962,23). Por lo que la competencia funcional recae en este Tribunal de Primera Instancia.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DEL "PUNTO PREVIO" DE INADMISIBILIDAD
La defensa plantea una cuestión de derecho que ataca la estructura misma de la acción: la supuesta falta del instrumento fundamental (contrato). Este Tribunal debe resolver este punto in limine litis (o en este caso, como punto previo en sentencia definitiva dado el estado de la causa) para determinar si procede el análisis de fondo.
El argumento de la defensa descansa en una premisa errónea al equiparar la "acción de cumplimiento de contrato" con la "acción de cobro de honorarios profesionales". La Ley de Abogados, ley especial que rige la materia, establece en su artículo 22 el derecho sustantivo del abogado a percibir remuneración:

Artículo 22 (Ley de Abogados): "El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes..."

La jurisprudencia patria ha sido conteste en diferenciar dos escenarios procesales para el cobro de honorarios, distinción que la defensa parece obviar, a saber: la Vía Ejecutiva o Intimación basada en Contrato, ella se da cuando existe un contrato escrito, este es el instrumento fundamental. Sin embargo, cuando NO existe contrato escrito, el legislador prevé un mecanismo supletorio. En este escenario, el "título" no es un contrato inexistente, sino la prueba de la realización del servicio.
La defensa cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2023 (Exp. AA20-C-2022-2023067). Este Tribunal ha procedido a revisar el contenido y alcance de dicho fallo para determinar su aplicabilidad (Ratio Decidendi).
En aquel caso, la Sala declaró la inadmisibilidad porque el actor pretendía cobrar honorarios derivados de un contrato específico que no acompañó. Es decir, alegaba la existencia de un pacto contractual pero no lo probaba.
Sin embargo, en el caso de marras, el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, NO alega la existencia de un contrato escrito de honorarios. Su pretensión se basa en la estimación del valor de sus servicios ante la ausencia de pacto expreso, derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y regulado supletoriamente por el Código de Ética Profesional.
Si este Tribunal acogiera la tesis de la defensa ("sin contrato no hay demanda"), se estaría violando flagrantemente el derecho al trabajo constitucionalmente establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, y se consagraría el enriquecimiento sin causa del cliente que, valiéndose de la confianza del abogado, no firma contrato y luego se niega a pagar.
En este sentido, la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional ha establecido que el Expediente como Título, ello se constata de criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia líder citada por el propio demandante en su libelo y verificada por este Juzgador, (Sentencia del 25 de julio de 2011 Caso: Jesús Alberto Méndez Martínez), la cual este Tribunal acoge
Esta sentencia ratificó que el procedimiento de intimación de honorarios es autónomo y especial. Estableció que, a falta de contrato, el abogado debe acompañar las copias certificadas de las actuaciones judiciales. Dichas copias constituyen el título ejecutivo supletorio que legitima la acción. La exigencia de un contrato escrito cuando la ley permite la estimación judicial constituye una violación al debido proceso y al acceso a la justicia.
En el presente caso, el demandante cumplió cabalmente con este requisito al acompañar el legajo de copias certificadas marcado como "Pieza D" (folios 23 al 75 del presente expediente). Estas copias prueban la existencia del juicio, la designación del abogado (poder) y los actos realizados.
Conforme a ello, se determina que el libelo de demanda cumple con todos los requisitos del artículo 340 del CPC. El instrumento fundamental en este juicio de estimación son las copias certificadas de las actuaciones judiciales, las cuales fueron debidamente consignadas. Por tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la defensa, y se procede al conocimiento del fondo de la causa. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Admitidas las pruebas mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025, y no habiendo sido impugnadas por tacha de falsedad (salvo la impugnación genérica de la cuantía), este Tribunal procede a su valoración conforme a la regla de la Sana Crítica tal como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la tarifa legal para documentos públicos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El demandante promovió y ratificó:
Documentales Administrativas (Copias simples): Cédula, carnet de Inpreabogado y Colegio de Abogados. Valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04/05/2004, acreditan la cualidad profesional del actor y su antigüedad (más de 20 años de ejercicio), elemento relevante para la estimación de honorarios (experiencia).
Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 08 (30/05/2008). Documento público administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual queda demostrado que los demandados están unidos en matrimonio y que dicha unión es anterior a la adquisición del inmueble litigioso del pleito principal que dio origen a la presente acción de estimación de honorarios, fundamental para establecer la solidaridad.
Copia Certificada de Documento de Propiedad (11/06/2021). El cual se valora como documento público registral. Del cual se deriva que el inmueble defendido en el pleito principal, fue adquirido a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, integrándose al patrimonio conyugal (comunidad de gananciales).
Copias Certificadas del Expediente N° 11.201 (Juicio de Tacha). Esta es la prueba reina del proceso. Contiene 22 actuaciones desglosadas. De su revisión se extrae el Poder Apud Acta (Folios 25 y 66), de la cual se deriva el mandato judicial otorgado por el ciudadano ESTEBAN JIMÉNEZ, al actor Abg. AMILCAR ANTEQUERA, ambos ampliamente identificados en autos. Por otra parte, se evidencia la redacción de escritos técnicos, tales como Oposición de Cuestiones Previas, Contestación de Demanda, Apelaciones.
Asi como la representación durante la actividad probatoria, tales como la asistencia a inspecciones judiciales en el Registro Público.

Consta en el folio 62 la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva del 3 de abril de 2024, que declaró INADMISIBLE la demanda contraria, y su auto de firmeza del 29 de abril de 2024 de lo cual se verifica el exito de la gestión realizada por el hoy accionante Abg. AMILCAR ANTEQUERA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensa promovió "el mérito favorable de los autos" y argumentó sobre las mismas copias certificadas aportadas por el actor. No promovieron experticias, avalúos del inmueble, ni testigos. Su actividad probatoria fue pasiva, descansando en el argumento jurídico de la inadmisibilidad ya desestimado.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES DE FONDO
Despejada la vía procesal y valoradas las pruebas, corresponde determinar la procedencia del derecho reclamado, la responsabilidad de los sujetos pasivos y el monto de la condena.
I. Del Nacimiento de la Obligación (El "An Debeitur")
Ha quedado plenamente demostrado en autos que el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO prestó servicios profesionales efectivos, idóneos y exitosos al ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE.
La relación abogado-cliente es un mandato (Art. 1.684 Código Civil). El cumplimiento del mandato por parte del abogado (realización de los actos procesales) genera ipso iure la obligación del mandante de satisfacer los honorarios, salvo prueba de gratuidad a la que hace referencia el artículo 1.686 del Código Civil, la cual no fue ni siquiera alegada por la defensa.
El éxito obtenido (Inadmisibilidad de la Tacha de Falsedad), refuerza el derecho al cobro, pues el resultado útil es un factor determinante para la valoración del servicio conforme al Código de Ética.
II. De la Legitimación Pasiva y la Solidaridad Conyugal
Este Tribunal debe pronunciarse sobre la responsabilidad de la ciudadana NOHAD ABOU EL EZZ RAMÍREZ, cónyuge del mandante. Respecto a ello la defensa no atacó este punto, pero este juzgador debe velar por la legalidad de la condena.
Al respecto, el artículo 168 del Código Civil establece que los bienes de la comunidad de gananciales responden de las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, "en los casos en que pueda obligar a la comunidad".
Ahora bien, ¿Cuándo obliga a la comunidad la contratación de un abogado por uno solo de los esposos? Sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia responde que cuando el litigio versa sobre bienes comunes y la gestión ha sido beneficiosa para la comunidad.


En este caso, se constata que autos que el inmueble objeto de la Tacha de Falsedad pertenece a la comunidad (adquirido en 2021, matrimonio en 2008) objeto del pleito principal que dio origen a la presente acción de cobro. Si la demanda de tacha prosperaba, el inmueble salía del patrimonio de la pareja.
La defensa exitosa del abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO preservó el activo más importante de la familia.
Por tanto, ambos cónyuges se beneficiaron directamente del servicio. Eximir a la esposa del pago sería permitir un Enriquecimiento sin Causa (Art. 1.184 Código Civil) a su favor, pues ella conserva la propiedad de su hogar gracias al trabajo de un profesional a quien se pretende no pagar. En consecuencia, se declara la SOLIDARIDAD PASIVA de ambos demandados.
III. De la Determinación del Quantum (El Monto)
El actor reclama TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), sin embargo, la defensa lo niega por "exagerado" pero no ofrece un monto alternativo ni solicitó la experticia de Retasa prevista en la Ley de Abogados. Por lo que ante la ausencia de solicitud de Retasa, el Juez asume la facultad estimatoria directa, guiándose por el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano.
ANÁLISIS DE LOS FACTORES DEL ARTÍCULO 40
• Importancia y Cuantía del Asunto:
Se trató de una "Tacha de Falsedad", un juicio de alta complejidad técnica y gravedad. El valor del litigio es el valor del inmueble. Aunque no consta avalúo, se presume que una vivienda familiar tiene un valor económico significativo que justifica honorarios profesionales sustanciales.
• Grado de Dificultad:
La Tacha de Falsedad es uno de los procedimientos más exigentes del derecho civil. Requiere conocimientos especializados sobre derecho registral y notarial.
• Resultado:
El resultado fue óptimo (Inadmisibilidad). El abogado logró detener el juicio en etapas tempranas, ahorrando costos y angustia a sus clientes. El Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos prevé que cuando se logra la terminación del juicio por cuestiones previas o incidentales con fuerza de definitiva, se causan honorarios completos como si el juicio hubiese terminado por sentencia de fondo.
• Exclusividad: El actor actuó solo, asumiendo toda la responsabilidad.
• Tabla de Actuaciones y Valoración Judicial:
A continuación, se presenta un análisis comparativo de las pretensiones del actor frente a la inactividad probatoria de la defensa, para verificar la razonabilidad de los montos:
Ítem Descripción de la Actuación Judicial Monto Estimado por Actor (Bs) Observación del Tribunal
1-4 Escritos preliminares (Poder, Citación, Oposición Cuestiones Previas) 400.000,00 Actos de alta responsabilidad inicial.
5 Inspección Judicial en Registro 200.000,00 Diligencia fuera de sede tribunalicia.
6 Contestación de la Demanda 800.000,00 Acto Central de Defensa. Justifica el mayor monto.
7-9 Incidencias de Tacha y Pruebas 300.000,00 Alta complejidad técnica.
10-11 Apelaciones de Interlocutorias 200.000,00 Recurso superior que requiere técnica recursiva.
12 Segunda Inspección Judicial 200.000,00 Diligencia probatoria.
13-17 Escritos de sustanciación, cómputos y observaciones a informes 600.000,00 Seguimiento procesal necesario para el éxito.
18-22 Actuaciones en Cuaderno de Medidas (Oposición, Apelación) 500.000,00 Defensa urgente de la posesión y propiedad.
TOTAL PRETENSIÓN TOTAL: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) 3.200.000,00

La defensa alegó que el monto es exagerado, pero la carga de la prueba recae sobre ella (Onus probandi). Al no consignar un avalúo del inmueble que demostrara que los honorarios eran desproporcionados respecto al valor del bien defendido (por ejemplo, si los honorarios fuesen mayores al valor de la casa), la defensa de "exageración" queda como un alegato vacío de contenido probatorio.
Considerando la inflación acumulada en Venezuela y la referencia tácita a moneda fuerte (Euros) que hace el libelo para mantener el valor, el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), equivalente referencial QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRES CENTAVOS ( EUR 15.962,23, según la tasa indicada en el libelo), resulta ajustado a derecho y a la equidad para un juicio de Tacha de Falsedad inmobiliaria donde se salvó la propiedad total del bien. En el mercado legal venezolano, los honorarios por defensa de propiedad suelen oscilar entre el 10% y el 30% del valor del inmueble. El monto reclamado encaja razonablemente dentro de estos parámetros para una vivienda de clase media.
Por tanto, este Tribunal, en uso de su facultad soberana y ante la falta de impugnación técnica (Retasa), APRUEBA la estimación realizada por el actor en su totalidad.
CAPÍTULO VI
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN)
El demandante solicitó expresamente la indexación del monto demandado, en el particular SEGUNDO del libelo de la demanda, específicamente en el CAPITULO 4 DE LO PRETENTIDO. En una economía inflacionaria como la venezolana, el pago tardío de una obligación de valor (como los honorarios) genera un daño patrimonial al acreedor si se paga al valor nominal histórico.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desde la célebre sentencia del caso Tuozzo, ha establecido que la indexación no es una sanción adicional, sino un mecanismo de justicia para entregar el valor real de lo debido. Recientemente, la Sala de Casación Civil ha ajustado su criterio respecto al uso de divisas como unidad de cuenta en Criterio Vinculante (Sentencia SCC-TSJ N° 282 del 31/05/2005 y ratificaciones 2023): Procede la indexación desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo.

Dado que el demandante vinculó su estimación a una referencia en Euros (Capítulo 5 del Libelo), este Tribunal ordena que, para proteger el valor de la condena, el pago se realice en Bolívares, pero calculado a la Tasa de Cambio Oficial del EURO (EUR) que fije el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha efectiva del pago. Esta modalidad de indexación ("anclaje cambiario") es la más idónea y expedita en la actualidad judicial venezolana para garantizar que el abogado reciba el poder adquisitivo equivalente al momento en que estimó sus honorarios. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad por falta de instrumento fundamental opuesta por la parte demandada, conforme al análisis del Capítulo II de esta motivación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales incoada por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, contra los ciudadanos ESTEBAN GILBERTO JIMÉNEZ MANAURE y NOHAD ABOU EL EZZ RAMÍREZ.
TERCERO: Se CONDENA a los demandados a pagar de forma SOLIDARIA al actor la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales derivados del juicio N° 11.201, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto condenado. A tal efecto, los demandados deberán pagar en Bolívares la cantidad que resulte equivalente al valor en divisas de la condena original, calculada según la Tasa de Cambio Oficial del EURO (EUR), establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el día en que se realice el pago efectivo. Se tomará como referencia base la equivalencia en Euros indicada en el libelo a la fecha de interposición QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRES CENTAVOS ( EUR 15.962,23), para garantizar la identidad del valor. De ser necesario, se ordenará una experticia complementaria del fallo para el cálculo exacto si hubiere disputa sobre la tasa aplicable al momento de la ejecución.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el litigio y no haber prosperado ninguna de sus defensas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO E. VALERA AGUERO.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 10:00 de la mañana. - Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Se libraron Boletas de Notificación; Conste, Coro, fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO E. VALERA AGUERO.