REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.031-23
DEMANDANTE: ALI RAMON QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.924, domiciliado en la Urbanización Las Velitas 2, calle 19, casa Nº 5, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

DEMANDADA:



APODERADA JUDICIAL:
ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.707.287, domiciliada Calle Monzón, entre Calles Silva y Ampies, casa sin numero de la Ciudad de Santa ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE PRESTACION CONTRACTUAL CUMPLIDA E INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Vista la demanda de RESTITUCION DE PRESTACION CONTRACTUAL CUMPLIDA Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentada por el ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.924, domiciliado en la Urbanización Las Velitas 2, calle 19, casa Nº 5, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, en contra de la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.707.287, domiciliada en la Calle Monzón, entre Calles Silva y Ampies, casa sin numero de la Ciudad de Santa ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31-01-2023, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 07/02/2023, se procedió a admitir la presente demanda, de RESTITUCION DE PRESTACION CONTRACTUAL CUMPLIDA e INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 16/02/2023, el Ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.924, mediante diligencia, confiere apud-acta al Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.
En fecha 16/02/2023 el Ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.924, asistido por Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, presenta diligencia mediante la cual solicita la expedición de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma a los fines del libramiento de las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 28/02/2023, el Tribunal acuerda tener como apoderados judiciales a los abogados mencionados en el poder apud-acta presentado por el ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, el cual se ubica en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente y acuerda expedir las copias solicitadas por la parte demandante.
En fecha 02/03/2023, el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada Ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.707.287.
En fecha 06/03/2023 el Ciudadano Abg. ALBERTO BARRIENTOS, Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó recibo de Citación recibida y firmada por la demandada en fecha 03/03/2023.
En fecha 23/03/2023, la Ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.707.287, mediante diligencia otorga poder apud-acta a la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382.
En fecha 28/03/2023 el Tribunal acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada a la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382.
En fecha 17/04/2023, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, consigna escrito de Contestación a la Demanda constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 18/04/2023, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de Contestación al presente expediente.
En fecha 20/04/2023, el Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, presenta diligencia mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas.
En fecha 24/04/2023, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas al Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.
En fecha 24/04/2023, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, presentó escrito complementario de contestación a la demanda.
En fecha 26/04/2023, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382.
En fecha 08/05/2023, el Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, presentó escrito expositivo de argumentos jurídicos-procesales.
En fecha 10/05/2023, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, presentó escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 16/05/2023, el Tribunal ordena agregar a los autos, primero: escrito presentado por el Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, segundo: escrito presentado por la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382.
En fecha 16/05/2023, el Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, presentó escrito de pruebas.
En fecha 17/05/2023, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de Promoción de pruebas presentado por el Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.
En fecha 06/06/2023, el Tribunal dicta Sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 08/06/2023, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, mediante diligencia apeló la decisión dictada por el Tribunal.
En fecha 19/06/2023, el Tribunal acuerda oír la apelación interpuesta por la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, en un solo efecto.
En fecha 20/06/2023, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, mediante diligencia consignó emolumentos para las copias.
En fecha 22/06/2023, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, mediante diligencia consignó emonumentos para la cancelación de copias.
En fecha 22/06/2023, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de Código de Procedimiento Civil, expedir copias certificadas a la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382.
En fecha 27/06/2023, el Tribunal ordena agregar en autos el Escrito de Contestación de fecha 20/06/2023 presentado por la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382.
En fecha 27/06/2023, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, mediante diligencia consignó copias para ser certificadas y remitidas al juzgado de alzada.
En fecha 06/07/2023, el Tribunal acuerda remitir las copias respectivas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 17/07/2023, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/07/2023, el Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01/08/2023, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 10/08/2023, el Tribunal mediante auto motivado se pronuncia sobre la admisibilidad de los Medios Probatorios promovidos por las partes.
En fecha 21/11/2023, el Tribunal recibe el expediente N°06899 proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, dándole entrada, el cual es agregado a los autos.
En fecha 09/01/2024, el Ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, presentó Escrito de Informes.
En fecha 09/01/2024, la Ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.382, presentó Escrito de Informes.
En fecha 09/01/2024, el Tribunal ordena agregar a los autos, Escritos de Informes presentados por los apoderados Judiciales de las Partes.
En fecha 24/01/2024, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR DE LA CAUSA PETENDI O TITULOS DE LAS PRETENCIONES

El ejercicio de las demandas acumuladas se fundamenta en las siguientes circunstancias o elementos fácticos que motivan, causan y determinan que acuda al órgano jurisdiccional para pedir la tutela judicial de mis derechos, y que son la parte constitutiva de mis pretensiones procesales: en fecha 12 de noviembre de 2020 siendo aproximadamente las 11:00am de ese día, encontrándonos en la dirección de la demandada señalada supra, procedí a celebrar contrato verbal de compraventa con FONSECA PETIT, por el inmueble formado por una vivienda unifamiliar de una (1) planta signada con el Nº 02 del Sub Lote A1 y su parcela de terreno propia situada en la URBANIZACION LAS EUGENIAS, ubicada en la variante Sur de la variante Falcón-Zulia y Avenida Manaure (Coro-Churuguara) a la altura del distribuidor Zumurucuare al Sur de la ciudad de Coro en jurisdicción de Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (121,50 M2),- EL INMUEBLE en lo sucesivo-; y que le pertenece a dicha demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el Nº 18, folios 117 al 125, Tomo 2º, Protocolo Primero, que en copia simple produzco conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por esa convención inmobiliaria verbal, las partes manifestamos recíproca y verbalmente nuestros consentimientos libres y expresos sobre EL INMUEBLE objeto de la compra-venta; y sobre el precio en moneda extranjera, como única forma de pago, y del cual procedí a cancelar en dinero en efectivo a FONSECA PETIT en ese mismo momento y lugar citado supra, parte de ese precio hasta la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.000,00); de modo que dicha negociación no es ilegal por establecer el monto del precio en dólares…no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera (sentencia Nº RC.000106 de la Sala Civil del 29 de abril de 2021, expediente Nº 20-164).
Pretendiendo el cumplimiento de dicho contrato verbal de compra-venta, interpuse demanda al respecto que sustanció en primera instancia el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, según expediente Nº 3003-2021, según nomenclatura del Tribunal; y que posteriormente decidió en segunda instancia en JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Según expediente Nº 6786 de la nomenclatura de esa Superioridad.
-I-
De las actas que conforman la causa prístina por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO se puede apreciar que:
• FONSECA PETIT declaro bajo juramento en el acto del 18 de Abril de 2022, que sí, cierto y es cierto, que era la primera parte que yo le había impuesto respecto a que había recibido la cantidad de TRES MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.000) el día 12 de noviembre de 2020 como parte del precio de la compra-venta verbalmente celebrada (QUINTA Y SEXTA POSICIONES); tal como yo le había inferido en su litiscontestación al referir el pago restante del precio del inmueble y cuando pretende reconvenirme para que le pagara una suma de dinero para completar el precio pactado; y
• ALFREDO JESUS CAMACHO cónyuge de la demandada FONSECA PETIT, intervino en el proceso original en fecha 29 de abril de 2022 durante la prorroga del lapso de prueba de dicho juicio, tal como se verifica de copia certificada del cómputo de los días de despacho discurridos en el trámite de ese procedimiento breve.
-II-
Además del dispositivo determinado en la sentencia Nº 057-O-20-10-22 del 20 de octubre de 2022, ese JUZGADO SUPERIOR en sus partes narrativa como prólogo sucinto, claro, preciso y lacónico del fallo, y motiva de hecho y de derecho, se dejó expresa constancia de lo siguiente –con negritas y subrayados propios-:
• 5.- Informe al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,…en el que informa que el asunto CFM-00030-2021 llevado por la Fiscalía Municipal Tercera, funge como interviniente la ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, y acompaña copia certificada del acta de conciliación levantada en dicha Fiscalía Municipal en fecha 28 de septiembre de 2021, donde se deja constancia…Que la ciudadana ELEISA Fonseca manifestó que lo que dijo el señor en parte es cierto, que él le dio tres mil (3.000) dólares en noviembre…que no se ha negado a cumplir, en devolverle los tres mil (3.000) solo que no los tiene…Esta prueba es valorada de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por el mencionado ente público, así como el contenido del acta levantada por ante la mencionada Fiscalía Municipal del Ministerio Público con la presencia de las partes ciudadanos Alí Quintero y ELEISA Josefina Fonseca Petit;…declaró en acto conciliatorio ante la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sobre los hechos de la referida venta verbal y precio;
• DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA…Lo único demostrado al respecto fue la entrega por parte del demandante a la demandada, de la cantidad de tres mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 3.000,00) como parte del precio de la venta del inmueble en cuestión;
• Habiendo establecido la existencia del negocio jurídico de compra venta verbal pactado entre las partes ciudadanos ALÍ RAMON QUINTERO RIERA y ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, …en modo alguno hubo transmisión de la propiedad al demandante ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, no pudiéndose considerar valida la venta del inmueble antes identificado, realizada de manera unilateral por la demandada ciudadana ELEISA JOSEFINA FONSECA PETIT, por falta de consentimiento legítimamente manifiesto del copropietario del mismo, ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO.
-III-
De las actas en cuestión, se evidencia judicialmente que FONSECA PETIT celebró conmigo un contrato de compra-venta por EL INMUEBLE; siendo que con ocasión del juicio ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO fue que se alegó que el objeto de la negociación pertenecía a una comunidad conyugal de FONSECA PETIT con su cónyuge ALFREDO JESUS CAMACHO, quien se integro a ese proceso judicial en la prórroga del lapso probatorio (después de terminada la fase introductoria de alegatos) manifestando que no había expresado su consentimiento para tal negociación; lo cual indujo a la alzada a pronunciarse sobre la falta del consentimiento legítimamente manifestado del copropietario del mismo ciudadano ALFREDO JESUS CAMACHO.
En tal sentido, al haber actuado como contratante de buena fe, no podía considerárseme negligente al no indagar el estado civil de FONSECA PETIT al momento de contratar con ella (12 de noviembre de 2020), pues ello es una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe (sentencia Nº000458 de la SALA CIVIL del 17 de septiembre de 2021, expediente Nº 21-089)
Y es que la relación contractual originada y el pago de parte del precio a la demandada el 12 de noviembre de 2020, se ratificó y se mantuvo incluso ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28 de septiembre 2021; y no es hasta la litiscontestación de FONSECA PETIT el 7 de julio de 2022 en el juicio por cumplimiento contractual, que surge la evidencia de la existencia de la comunidad conyugal de la demandada y ALFREDO JESUS CAMACHO, y que este corrobora en su participación judicial, de fecha 29 de abril de 2022.
De modo que luego de celebrado el contrato con FONSECA PETIT y con la tramitación de mi reclamación judicial, fue cuando pude tener conocimiento de la alegada existencia de la comunidad conyugal a la cual correspondía EL INMUEBLE, y por los propios dichos de los respectivos cónyuges; reiterando que no era mi obligación ni deber indagar el estado civil de mi contratante.
Por lo que es evidente que FONSECA PETIT excedió los limites fijados por la buena fe, pues los contratos se rigen por lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil patrio, que establece la obligatoriedad de los contratantes de ejecutarse de buena fe… a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según… la Ley (sentencia Nº RC.00618 de la SALA CIVIL del 8 de agosto de 2006, expediente Nº 06-088); y que se traduce en un deber de cooperación y lealtad, configurando un principio de derecho (Gonzalo RODRIGUEZ MATOS cfr. María Candelaria DOMINGUEZ GUILLEN. Buena fe y revisión obligatoria de revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nº 11 – 2018, pág. 21), es decir, que en la relación obligatoria las partes –acreedor y deudor- que la integran han de adecuar su conducta a un deber de lealtad, cooperación y transparencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA ACCIONAR.
Se basamentan las pretensiones acumuladas, en los artículos 1160,1180,1184,1185 y 1499 del Código Civil; 77, 78 y 338 del Código de Procedimiento Civil; 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y en la harta jurisprudencia y doctrina invocadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA DE FECHA 20/06/2023

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de sus asertos, tanto en los hechos como en el derecho demanda por restitución de prestación contractual cumplida (precio) y la indemnización por enriquecimiento sin causa y sus respectivos intereses moratorios alegados en el texto del libelo incoado en contra de mi representada ALEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nro. 10.707.287, residenciada en la calle monzón entre calles silva y Ampies, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-6690947, correo electrónico: leizafonseca@gmail.com.
Niego rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente: cuando pretende la acumulación de pretensiones conexas. El articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4 establece: “Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas” (cuando el lapso probatorio en una causa ha precluido, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la acumulación legal). Esta acumulación de peticiones fue intentada por ante el Tribunal Tercero, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Falcón, distinguida con la nomenclatura 3003-2021, en la cual tuvo sentencia definitiva el 24 de mayo de 2022, declarándola el Tribunal con lugar, siendo apelada por ante el Tribunal de Alzada el cual revocó la sentencia dictada A Quo, declarando con lugar la apelación quedando definitivamente firme. Juicio que concluyo, cumpliéndose todas las etapas del proceso.
Niego rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente: que mi representada le adeude al demandante la cantidad de TRES MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000$), por contrato verbal de compra venta de un inmueble formado por una vivienda unifamiliar de una (1) planta signada con el Nro. 2 del Sub-lote A1 y su parcela de terreno propia situada en la Urbanización Las Eugenias, ubicada en la variante Sur de la variante Falcón-Zulia y avenida Manaure (Coro-Churuguara) a la altura del Distribuidor Zumurucuare al Sur de la ciudad de Coro en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, (121,50 M2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el Nro. 18, Folio 117 al 125, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicha deuda que fue dilucidada por ante el Tribunal Tercero de Municipio en la cual tuvo el demandante un interés actual de solicitar la ampliación de la sentencia, la cual se apeló y en el Tribunal de Alzada Superior, fue con lugar la apelación y la parte demandante no tuvo el interés actual, solicitar al tribunal que pasaría con lo referido con los supuestos Tres mil dólares de Estados Unidos de Norte América (3.000$)
Niego rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente: que mi representada, haya avalado la veracidad o manifiesto del supuesto informe de la Fiscalía Tercera de Municipio, subalterna a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, con Sede en la ciudad de Santa ana de Coro, expediente con nomenclatura Nro. CFM-00030-21, la cual no fue avalada o firmada por mí representada como tampoco por el demandante, sabiendo este ultimo o su representante legal que lo que aparece es una pseudo huella flotante y el nombre de Alí Ramón Quintero escrita por la misma persona que redactó el supuesto informe. Forjando así un documento público.
Niego rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente: que mi representada le adeude la cantidad de TRES MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3000$) e intereses moratorios para un total de SEIS MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6000$). El demandado solicitó al Tribunal Tercero Ordinaria Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, la ampliación de la Sentencia donde solicita en la parte II: Por otra parte, en la presente causa se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario por comprender un caso de legitimación dada la existencia de la pluralidad de sujetos o partes llamados a juicio a los fines de obtener un pronunciamiento único por el Órgano Jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
Es el caso que habiendo declarado el Tribunal en el dispositivo PRIMERO de la sentencia a ampliar, con LUGAR la demanda de cumplimiento verbal de COMPRA-VENTA DE INMUEBLE incoada por el ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA contra la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT…ALFREDO JESUS CAMACHOS, la misma sentencia omitió en si dispositivo SEGUNDO a ALFREDO JESUS CAMACHO en la orden a que haga entrega entrega de la documentación respectiva , todo ello a objeto de cumplir con la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble a objeto de la presente controversia; es decir que debe extenderse la orden decretada también al litisconsorte pasivo necesario ALFREDO JESUS CAMACHO, por su condición de co-propietario del bien mueble y cónyuge de la codemandada. Debió solicitar también una ampliación de la sentencia en la cual perdió la oportunidad de solicito al Tribunal de Alzada que se pronunciara o aclarara el destino de los TRES MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDO DE AMERICA del supuesto contrato verbal, pero prefirió solicitar el día 3 de noviembre de 2022 Recurso de Casación la cual fue negada por el Tribunal Superior. Es de hacer notar que el demandado no tiene cualidad para sostener el juicio, demando a una sola persona y al convertirse en litisconsorcio debió haber demandado a ambos cónyuges, ya que el existe litisconsorcio cuando en un litigio una o ambas partes están compuestas por varios sujetos.
Niego rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente: en que mi representada tenga que restituirle la prestación realizada como consecuencia del contrato, ni restituir lo que supuestamente ha recibido, ni tampoco los intereses o sus frutos. Perdió el interés actual en solicitar en su oportunidad al Tribunal de Alzada el 20 de octubre de 2022 la ampliación de la sentencia que decidiera sobre la restitución del dinero adeudado por mi representada.
Niego rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente: que mi representada haya experimentado en su patrimonio un incremento o aumento consolidado y efectivo al tiempo de ser demandada…- que el demandante haya empobrecido o sufrido una disminución en su patrimonio. Y difiero con lo alegado con la parte demandante que es una persona empobrecida, dándole culpa a terceros y teniendo a 15 personas a su defensa.
Niego rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente: que se impugna la estimación de la demanda.
Niego rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus asertos, tanto en los hechos como en el derecho alegado en el texto del libelo de demanda intentado por el ALI RAMON QUINTERO RIERA: debo llamar la atención del juzgador en el sentido de que EL DEMANDANTE perdió la oportunidad legal que le brinda el articulo 252 del Procedimiento Civil de solicitar la ACLARATORIA O AMPLIACION de la sentencia proferida por el juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de octubre de 2.022 para aclarar cualquier duda o inconsistencia de la misma y no lo hizo, recordando el Juzgador que el mismo actor en el expediente que curso por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón hizo uso de la posibilidad que le brindo el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil y solicito Ampliar la Sentencia e indico que “en la parte motiva, la sentencia establece acertadamente que correspondía a la parte demandada ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, la carga de probar su afirmación referente al precio de Compra-Venta del inmueble (casa) y no lo hizo; pero incurre en omisión la misma sentencia cuando no determina en definitiva el precio de la compra venta del inmueble, siendo que ha debido precisar en forma expresa el monto de la operación luego de haber llegado a la conclusión ante la controversia de las partes sobre ese precio; este Tribunal considera que al no haber probado la Demandada de autos sus aseveraciones como se explicó suficientemente en el fallo con relación a la carga de la prueba, el precio de la venta o transacción quedo establecido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4.500$) y así será ampliado en la Sentencia”. Con respecto a la figura de la AMPLIACION DE LA SENTENCIA me voy a permitir citar a la Autora ROXANA MEDINA LOPEZ en su disertación teórica sobre “LA ACLARATORIA DE LA AMPLIACION DE LA SENTENCIA”, pág. 29; AMPLIACIONES”. Se ha dicho que la ampliación constituye un mecanismo para corregir la virtual incongruencia negativa de la que eventualmente puede haber estado viciado el fallo y así evitar su innecesaria casación por defecto formal. En efecto aquel litigante que advierta oportunamente la omisión de pronunciamiento en la sentencia respecto a algún punto controvertido de la Litis, aunque aparezca vencedor, puede pedir la ampliación a fin de que el juzgado que la emitió extienda su examen a ese aspecto involuntariamente omitido y así hacer congruente el fallo con lo litigado por las partes”.
Como se pudo observar en el Apoderado Judicial del Demandante, conocía u conoce este medio de auxilio cuando había alguna duda sobre la sentencia proferida. En este mismo sentido, también en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior se hace un análisis de las pruebas aportadas por las partes; el mencionado Juez repite con el mismo título “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA” y no distingue entre PARTE DEMANDANTE Y PARTE DEMANDADA, creando una confusión en la redacción de la misma, aparte de que toda información acerca de la inexistente negociación está contenida en el Nro. 5 referente al Informe del Fiscal Superior del Estado Falcón Oficio FISCAL SUP-528-2002 se informa el asunto CFM-00030-2021.
No encuentro explicación como el demandante y su apoderado actuando con negligencia al revisar la sentencia proferida por el Juzgado de Alzadazo advirtieron sobre la confusión de los términos al referirse a las pruebas promovidas por ambas partes, y no solo eso lo más importante que el Demandante al conocer todos los detalles y pormenores de lo ocurrido en la pretendida negociación no se haya percatado si la sentencia no incluía algún aspecto que considerara importancia o de relevancia sobre lo cual el tribunal no se hubiera pronunciado. Entonces pretende mediante una absurda demanda recoger las cenizas del proceso judicial que fue determinante y que condeno a la parte Demandante a pagar las costas procesales. Y ahora bajo el pretexto de un infundido EMPOBRECIMIENTO intenta una absurda acción de PRETENSION INDEMNIZATORIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No contempla el demandante en su absurda pretensión que debe costas procesales por el juicio en el que fue vencido y el pago de un precio indemnizatorio por daño y perjuicios a la parte que resulto vencedora en la contienda judicial. Fue un error de la parte DEMANDANTE no haber hecho uso de la posibilidad de ampliar la sentencia en la parte que se considere dudosa.
Por lo ya antes expuesto introduje una defensa perentoria por la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE para sostener el juicio ya que es un Litis consorcio pasivo necesario y se debió demandar a los dos conyugues y por lo tanto carece de la LIGITIMATIO AD CAUSAM y la FALTA DEL INTERES ACTUAL del actor para sostener el juicio, que según el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte se pueden consignar como defensa perentoria en la contestación de la demanda.
Finalmente solicito a este Tribunal que la presente demanda incoada por el ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA en contra de mi representada ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT POR RESTITUCION DE PRESTACION CONTRACTUAL CUMPLIDA (PRECIO) Y LA INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y sus respectivos INTERESES MORATORIOS sea declarada sin lugar en la definitiva, que el presente escrito sea agregado a los autos y surta pleno efecto legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

UNICO
Invoca el merito favorable, no como medio de prueba sino como solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (sentencia No. 460 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de Julio de 2003, expediente No. 03-287, la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el Promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio exhaustividad. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de Noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarena Santa Clara, C.A., respectivamente – sentencia No. 00695 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2010, expediente No. 2.007-0619).

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual, las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Y Así se establece. –

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Primero: Promueve y reproduce en Diez (10) folios útiles copias certificadas emitida por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, sentencia de fecha 24 de Mayo de 2022, proferida por ante el Tribunal A quo, expediente No. 3003-2021.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole quien aquí juzga pleno valor probatorio. -
Segundo: Promueve y produce en Dos (02) folios útiles, copias certificadas, emitidas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitud de ampliación de sentencia de fecha 24 de Mayo de 2022, proferida por ante el Tribunal A quo, expediente No. 3003-2021.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole quien aquí juzga pleno valor probatorio. -
Tercero: Promueve y produce en Dos (02) folios útiles, copias certificadas, emitidas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, ampliación de la sentencia emitida por el Tribunal A quo de fecha 27 de Mayo de 2022.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole quien aquí juzga pleno valor probatorio. -
Cuarto: Promueve y produce en Siete (07) folios útiles, copias certificadas, emitidas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, denuncia ante la Fiscalía Superior, convocatorias de asistencia e informe de la Fiscalía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole quien aquí juzga pleno valor probatorio. -
Quinto: Promueve y produce en Catorce (14) folios útiles, copias certificadas, emitidas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, Sentencia No. 057-0-20-10-22, de fecha 20 de Octubre de 2022, expediente 6786, proferida por ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole quien aquí juzga pleno valor probatorio. -
Sexto: Promueve y produce en Un (01) folio útil, copias certificadas, emitidas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, oficio de fecha 14 de Noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole quien aquí juzga pleno valor probatorio. -

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de examinar cuidadosamente las actas procesales y de confrontar los alegatos de las partes con las disposiciones legales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar decisión en los términos que a continuación se exponen:
I. Hechos acreditados en autos
De las probanzas incorporadas al expediente, así como de las afirmaciones no controvertidas por la parte demandada, se desprende como un hecho plenamente establecido que el actor entregó a la demandada la cantidad de tres mil dólares estadounidenses (USD $ 3.000,00) como parte del precio convenido en un contrato verbal de compraventa sobre un inmueble determinado. Tal circunstancia, incluso, fue reconocida por la propia demandada al rendir declaraciones en procedimientos fiscales y en la presente causa, lo cual confiere certeza procesal sobre la realidad de la entrega del dinero.
Asimismo, se evidencia que el contrato no llegó a perfeccionarse mediante el otorgamiento del documento público traslativo de propiedad ni se produjo la tradición registral correspondiente. En consecuencia, la obligación principal de la demandada transferir el dominio del inmueble permaneció incumplida, generando una ruptura del equilibrio sinalagmático del contrato. Sobre esta base, el actor ejerció acción solicitando la restitución de lo pagado y, adicionalmente, el pago de otra suma equivalente por concepto de indemnización por enriquecimiento sin causa.
II. Sobre la restitución de la prestación contractual cumplida
El ordenamiento jurídico venezolano consagra en materia de obligaciones la regla de la resolución del contrato por incumplimiento, la cual acarrea, como consecuencia esencial, la retroacción de las prestaciones a la situación existente antes de la celebración del contrato. La restitución es, pues, el remedio natural que permite restablecer el equilibrio jurídico cuando una de las partes ha recibido una prestación sin cumplir con la suya.
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en reconocer que, declarada la resolución del contrato por incumplimiento, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido. En decisiones como las recaídas en los expedientes N° 15-602 (Sentencia RC.000286 de 25/05/2016) y otras posteriores, se ha reafirmado que la resolución despliega efectos retroactivos y obliga a devolver las sumas entregadas a título de precio, en la medida en que el contrato no haya producido la finalidad económica perseguida.
En el presente caso, no existe controversia en cuanto a que el actor entregó a la demandada la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00) en ejecución del contrato verbal. A falta de cumplimiento de la prestación correlativa por parte de la demandada, surge la obligación de restituir el dinero recibido. Negar esta consecuencia equivaldría a legitimar un enriquecimiento injusto derivado del incumplimiento contractual. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la pretensión de restitución de la prestación contractual cumplida, y ordena a la demandada devolver al actor la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00). Y Así se decide.-
III. Sobre la pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa
Distinta suerte merece la pretensión relativa a la indemnización por enriquecimiento sin causa, igualmente por la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00). El artículo 1.184 del Código Civil establece que:
“aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria han precisado que esta acción tiene carácter subsidiario y solo procede cuando el enriquecimiento carece absolutamente de causa jurídica. Así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil en múltiples fallos, entre ellos la sentencia N° RC.000286 del 25/05/2016, en la cual se enfatizó que el enriquecimiento sin causa no puede prosperar cuando existe una relación contractual que justifique la transferencia patrimonial, pues de lo contrario se desnaturalizaría la función supletoria de esta acción.
En el presente asunto, la percepción de los TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00), por parte de la demandada tuvo su origen en un contrato de compraventa verbal. La existencia de tal negocio jurídico confiere al pago efectuado por el actor una causa jurídica válida, aunque posteriormente haya devenido ineficaz por incumplimiento. Por tanto, no puede calificarse como un enriquecimiento “sin causa”, sino como una obligación contractual incumplida, cuya solución procesal se encuentra en la restitución ya acordada en el capítulo anterior.
Aceptar simultáneamente la restitución del precio y, adicionalmente, una indemnización por enriquecimiento sin causa importaría una doble reparación por el mismo hecho, lo cual no es admisible en derecho. Asimismo, se configuraría una contradicción lógica, pues el mismo acto jurídico no puede ser fuente de obligaciones contractuales y, a la vez, calificarse como carente de causa. En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión indemnizatoria por enriquecimiento sin causa resulta improcedente, por lo cual se declara sin lugar. Y Así se decide. -
IV. Intereses moratorios
En materia venezolana, los intereses moratorios solo son exigibles cuando existe una obligación expresamente pactada en dinero que devino exigible y el deudor incurrió en mora (art. 1.273 Código Civil). Aquí, la restitución de los TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00), no proviene de un préstamo de dinero ni de una obligación dineraria originaria, sino de la consecuencia jurídica de la resolución del contrato (efecto restitutorio). Al ser una restitución de lo indebidamente percibido en virtud de un contrato incumplido, no nace una obligación productora de intereses moratorios, salvo que el juez lo califique expresamente como un daño probado (intereses compensatorios), lo cual no fue objeto de la demanda.
De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara en señalar que los intereses moratorios no proceden automáticamente en las restituciones derivadas de resolución de contrato, pues no se trata de un crédito dinerario que haya estado en mora, sino de una consecuencia ex post de la ineficacia contractual. Aceptar el pago de intereses moratorios sobre una obligación restitutoria equivaldría a desnaturalizar la función propia de esta figura, que se limita a devolver lo recibido indebidamente sin generar accesorios que solo son propios de las obligaciones dinerarias principales. En consecuencia, la pretensión de intereses moratorios no procede y debe ser desestimada. Y Así se decide. -
-III-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.924, domiciliado en la Urbanización Las Velitas 2, calle 19, casa Nº 5, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, en contra de la ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.707.287, domiciliada en la Calle Monzón, entre Calles Silva y Ampies, casa sin número de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: Se Condena a la demandada ciudadana ELEYSA JOSEFINA FONSECA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.707.287, a restituir al actor ALI RAMON QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.179.924, la suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 3.000,00), negándose la condenatoria al pago de intereses moratorios por no proceder en obligaciones de restitución derivadas de resolución contractual.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa ejercida por el actor por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 3.000,00), adicionales, por existir causa jurídica que justificó el pago realizado y por tratarse de una acción improcedente en concurrencia con la pretensión contractual.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, líbrese la correspondientes Boletas de Notificación.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay Condena en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 10:00 de la mañana. - Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Se libraron Boletas de Notificación; Conste, Coro, fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Exp. Nro. 16.031-23.
ABG. JLCH/CEVA