REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
Visto la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada en fecha 29 de Octubre de 2025, por el ciudadano Abg. CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.616.193, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 253.810, domiciliado en el Sector El Negro, vía San Juan de Payara, casa No. 13, jurisdicción del Municipio Autónomo Birauca del estado Apure, en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.702.110, domiciliada en la Calle Zamora, Sector Maturín, de La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
Désele entrada, fórmese expediente con los recaudos anexos y hágase sus anotaciones en los libros respectivos bajo el Nº 16.180-25.
Ahora bien, este Tribunal, de un análisis practicado al libelo de demanda presentado en fecha 10 de Octubre de 2025, observa:
Por cuanto el Tribunal efectuó una revisión del contenido del libelo de demanda y recaudos anexos presentados por la parte demandante, se observa que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Así mismo el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género …”.
Así mismo expresa de igual forma el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, esto es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el curso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante una acción dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales en donde el abogado que exige el pago de sus honorarios a su cliente, que es la Sucesión de JORGE LUIS LOVERA RAMONES por sus gestiones extrajudiciales efectuadas ante la oficina del Seniat en donde según se expresa actuó en representación de la Sucesión antes descrita, conforme al procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N 05-103).
Corresponde analizar la procedencia de la presente demanda. En este sentido, el doctrinario José Loreto Arismendi en su trabajo Ensayos Jurídicos, p. 21, señaló lo siguiente: “...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titul
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 3592 emitida en el expediente N 04-2584 en fecha 06.12.2005 dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso: Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe.
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En el caso bajo estudio se desprende que conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil existe un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la sucesión de la demandada Sucesión JORGE LUIS LOVERA RAMONES, está constituida inicialmente por cuatro (4) comuneros y por ende, la demanda debió recaer no solo sobre la ciudadana JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES, supra identificada como representante de la Sucesión, si no por todos los comuneros JORGE LUIS LOVER FLORES (hijo), MARIA ELENA LOVERA CHIRINO (hija) y COROMOTO GUADALUPE FLORES ARBAEZ (cónyuge). La existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, por cuanto desde el mismo instante que se verifica la muerte de una persona, genera la apertura de la sucesión que se traduce en la transmisión de los derechos del causante a favor sus herederos conforme al artículo 807 del Código Civil, por lo cual una vez ocurrida la muerte de una persona a raíz de la apertura de la sucesión la demanda que sea propuesta en contra de la Sucesión debe ejercerse en contra de todos y cada uno de los integrantes de la sucesión, y no sobre alguno de ellos en particular. La demanda debió incoarse en contra de todos y cada uno de los integrantes de la sucesión, la misma originariamente está constituida por cuatro (4) comuneros, los ciudadanos JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES, (hija), JORGE LUIS LOVER FLORES (hijo), MARIA ELENA LOVERA CHIRINO (hija) y COROMOTO GUADALUPE FLORES ARBAEZ (cónyuge), y no solo en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES.
De tal manera que resulta concluyente establecer que en este asunto se encuentra presente y consumada la falta de cualidad pasiva, por ser éste un litisconsorcio necesario que en vista de que la causa se debe resolver de manera uniforme con respecto a todos los integrantes de la misma ya que la condenatoria que pueda recaer en este asunto obligatoriamente tiene que recaer sobre la Sucesión JORGE LUIS LOVERA RAMONES, no solo en la representación de la ciudadana JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES, sino sobre todos los integrantes de esa sucesión que se apertura de pleno derecho a raíz del fallecimiento de dicho causante. Por lo cual, es evidente una falta de cualidad pasiva y por esa razón se declara. Y así se decide.
Por otra parte, se estima necesario aclarar que recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 en el expediente N AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció la posibilidad o la obligación de los jueces de integrar el litisconsorcio cuando se evidencie que en el proceso existe un litisconsorcio necesario, sin embargo dicho criterio no es aplicable al caso de autos por cuanto la demanda no ha sido admitida, en atención al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Del mismo modo, se estima necesario determinar la falta de cualidad pasiva y por ende, la presente demanda se debe declarar inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano Abg. CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.616.193, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 253.810, domiciliado en el Sector El Negro, vía San Juan de Payara, casa No. 13, jurisdicción del Municipio Autónomo Birauca del estado Apure, en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA LOVERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.702.110, domiciliada en la Calle Zamora, Sector Maturín, de La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada. TERCERO: Se deja copia certificada en el Archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. José Luis Chirino. La Secretaria Titular.
Abg. Cielo Esmeralda Valera.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 3:20 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular.
Abg. Cielo Esmeralda Valera.
Exp. Nro. 16.180-25.
ABG. JLCH/CEVA/Iván
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