ACTA
ASUNTO: AP21-L-2024-001392.
PARTE ACTORA: FRANCISCO TORREALBA, WILSON MANJARRES, LIZANDRO FIGUEROA, ALVARO ARRIETA y CARLOS SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.871.131, V-10.192.005, V-16.995.843, V-24.018.511 y V-11.941.723, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 211.976 y 279.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OBSESSION 2005, C.A y los ciudadanos NILSO FERNANDEZ DE OLIVEIRA y NELLY ESPERANZA BECERRA DE FERNANDEZ, en forma personal y solidaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE ARANGUREN LUNA y ANA VERONICA SALAZAR CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros. 195.552 y 82.657 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En horas de despacho del día de hoy Diez (10) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:00 pm, comparecen de manera voluntaria, libres de apremio y coacción, ante este Tribunal Vigésimo Segundo, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OBSESSION 2005, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio del 2004, bajo el N´64, Tomo 104-A-Sdo de los Libros de protocolo llevados por ese Registro, cuyo representante legal es el ciudadano NILSO FERNANDEZ DE OLIVEIRA y los ciudadanos demandados en forma personal y solidaria, NILSO FERNANDEZ DE OLIVEIRA, Cédula de Identidad V-6.048.306 y NELLY ESPERANZA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad V-15.574.796 respectivamente. En lo sucesivo se denominaran LOS PATRONOS, representados en este acto como apoderados judiciales por los abogados en ejercicio PEDRO MATURANA SALAZAR, WILLIAMS ARANGUREN LUNA y ANA VERONICA SALAZAR Inpreabogado 177.618, 195.552 y 82.657 según consta de facultad expresa otorgada en el Instrumento Poder que corre inserto a las actas del presente expediente; por una parte, y por la otra los ciudadanos FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.976 y 279.708, respectivamente, actuando n su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente litis consorcio activo compuesto por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORREALBA CARPIO, WILSON ROLDAN MANJARRES, LIZANDO ANTONIO FIGUEROA, ALVARO JOSE ARRIETA, y CARLOS SANCHEZ BUSTAMENTE, titulares de las Cédulas de Identidad V-16.871.131, V-10.192.005, V-16995.843, V-24.018.511 y V-11.941.723 respectivamente. Las facultades conferidas al apoderado judicial de los actores corren insertas a las actas del presente expediente, quienes en lo adelante se denominaran LOS ACTORES. Ambas partes tanto LOS PATRONOS como LOS ACTORES han convenido en celebrar la presente transacción judicial de naturaleza laboral, a fin de evitar la continuación del presente juicio, así como evitar costos, costas, intereses moratorios, indexación, daños y perjuicios que pueda ocasionarse, entre otros de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción : PRIMERA : Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas signado con el No. AP21-L-2024-001392 que LOS ACTORES intentaron una demanda en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OBSESSION, C.A. 2005 Y en forma solidaria y personal contra los ciudadanos NILSO FERNANDEZ DE OLIVEIRA Y NELLY ESPERANZA BECERRA señalados ut supra de acuerdo al siguiente detalle: 1) FRANCISCO JAVIER TORREALBA quien manifiesta que ingresó a laborar a la empresa señalada en fecha 18 de julio del 2011 con el cargo de Jefe de Almacén y que fue despedido el 11 de Octubre del 2024 por cierre de dicha empresa. Se amparó ante la Inspectoria del Trabajo según Expediente No, 079-2024-01-0642 y dicho Acto Administrativo fue declarado con lugar. Su Salario Normal según la parte actora era de BsF18.500,00 mensual, Salario Normal diario : BsF 769,56, Salario Integral que incluyen las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades :BsF 27.756,00 salario integral diario BsF 925,21, Prestación acumulada según articulo 142 ordinales a y b de la LOTTT: 792 días a un total de Bs 129.767,89, artículo 142 ordinal c de la LOTTT que mas lo favorece :390 días de salario integral : BsF 357.949,24; artículo 92 de la LOTTT : 390 días que corresponden a Bs 357.949,24, intereses sobre prestaciones sociales BsF 170.455,42, salarios caídos 79 días : Bs 60.795,38; Vacaciones : Bs 239.333,72, Bono Vacacional : Bs 239.333,72, Utilidades : Bs 521.260,69; Cesta ticket : Bs 4.810,10, total demandado Bs 1.951.887,53 total en USD 42.636,25 2) CIUDADANO WILSON ROLDAN quien manifiesta que ingresó a laborar a la empresa señalada en fecha 04 de agosto de 1993 con el cargo de Jefe de depósito y que fue despedido el 11 de Octubre del 2024 por cierre de dicha empresa. Se amparó ante la Inspectoría del Trabajo según Expediente No, 079-2024-01-0641 y dicho Acto Administrativo fue declarado con lugar. Su Salario Normal según la parte actora era de BsF17.760,00 mensual, Salario Normal diario : BsF 592,00, Salario Integral que incluyen las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades :BsF 27.756, salario integral diario BsF 925,21, Prestación acumulada según articulo 142 ordinales a y b de la LOTTT: 2.575 días a un total de BsF 136.534,42, artículo 142 ordinal c de la LOTTT que mas lo favorece según libelo de demanda :930 días de salario integral : BsF 860.445,00; artículo 92 de la LOTTT : 930 días que corresponden a Bs 860.445,00, intereses sobre prestaciones sociales BsF 35.147,78, salarios caídos 79 días : Bs 58.372,24; Vacaciones : Bs 441.855,74, Bono Vacacional : Bs 441.855,74, Utilidades : Bs 800.350,22; Cesta ticket : Bs 4.810,10, total demandado Bs 3.801.980,93. En USD 83.048,95 3) LIZANDRO ANTONIO FIGUEROA: quien manifiesta que ingresó a laborar a la empresa señalada en fecha 01 de enero del 2005 con el cargo de Almacenista y que fue despedido el 11 de Octubre del 2024 por cierre de dicha empresa. Se amparó ante la Inspectoria del Trabajo según Expediente No, 079-2024-01-0643 y dicho Acto Administrativo fue declarado con lugar. Su Salario Normal según la parte actora era de BsF13.320,00 mensual, Salario Normal diario : BsF 444,00, Salario Integral que incluyen las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades :BsF 20.079, salario integral diario BsF 669,30, Prestación acumulada según articulo 142 ordinales a y b de la LOTTT: 1.545 días a un total de BsF 123.755,90, artículo 142 ordinal c de la LOTTT que mas lo favorece :600 días de salario integral : BsF 401.582,16; artículo 92 de la LOTTT : 600 días que corresponden a Bs 401.582,16, intereses sobre prestaciones sociales BsF 191.233,13, salarios caídos 79 días : Bs 43.797,26; Vacaciones : Bs 280.092,19, Bono Vacacional : Bs 280.092,19, Utilidades : Bs 600.365,32; Cesta ticket : Bs 4.810,10, total demandado Bs 2.203.309,91 en USD 48.128,22 4) ALVARO JOSE ARRIETA : quien manifiesta que ingresó a laborar a la empresa señalada en fecha 11 de octubre del 2013 con el cargo de Jefe de ayudante de depósito y que fue despedido el 11 de Octubre del 2024 por cierre de dicha empresa. Se amparó ante la Inspectoría del Trabajo según Expediente No, 079-2024-01-0644 y dicho Acto Administrativo fue declarado con lugar. Su Salario Normal según la parte actora era de BsF13.320 mensual, Salario Normal diario : BsF 554,39, Salario Integral que incluyen las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades :BsF 20.079, salario integral diario BsF 669,30, Prestación acumulada según articulo 142 ordinales a y b de la LOTTT: 792 días a un total de BsF 119.063,88, artículo 142 ordinal c de la LOTTT que mas lo favorece :330 días de salario integral : BsF 220.870,00; artículo 92 de la LOTTT : 330 días que corresponden a Bs 220.870,00, intereses sobre prestaciones sociales BsF 105.178,17, salarios caídos 79 días : Bs 43.797,26; Vacaciones : Bs 138.044,55, Bono Vacacional : Bs 138.044,55, Utilidades : Bs 359.416,03; Cesta ticket : Bs 4.810,10, total demandado Bs 1.231.031,07. USD 26.890,15 5) CARLOS JULIO SANCHEZ: quien manifiesta que ingresó a laborar a la empresa señalada en fecha 20 de junio del 2007 con el cargo de Jefe de almacenista y que fue despedido el 11 de Octubre del 2024 por cierre de dicha empresa. Se amparó ante la Inspectoría del Trabajo según Expediente No, 079-2024-01-0645 y dicho Acto Administrativo fue declarado con lugar. Su Salario Normal según la parte actora era de BsF13.320 mensual, Salario Normal diario : Bs 554,39, Salario Integral que incluyen las alícuotas de Bono Vacacional y utilidades :BsF 20.079, salario integral diario BsF 669,30, Prestación acumulada según articulo 142 ordinales a y b de la LOTTT: 1.340 días a un total de Bs 136.338.97, artículo 142 ordinal c de la LOTTT que mas lo favorece :510 días de salario integral : BsF 341.344,83; artículo 92 de la LOTTT : 510 días que corresponden a Bs 341.344,83, intereses sobre prestaciones sociales BsF 162.548,30, salarios caídos 79 días : Bs 43.797,26; Vacaciones : Bs 240.053,38, Bono Vacacional : Bs 240.053,38, Utilidades : Bs 540.128,00; Cesta ticket : Bs 4.810,10, total demandado trabajador Carlos Sánchez : Bs. 1.914.080,11. USD 41.810,40. SEGUNDA : El Libelo de demanda es por un total de USD 315.263,00 incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de LOS ACTORES Por su parte LOS PATRONOS niegan, rechazan y contradicen que se les adeude lo pretendido por los actores por los actores por los siguientes motivos : 1) CIUDADANO FRANCISCO JAVIER TORREALBA CARPIO. HECHOS ACEPTADOS :1a. Se le adeuda las vacaciones fraccionadas 13,50 días a salario normal, el bono vacacional fraccionado del año 2024, 13,50 días a salario normal 1b) se le adeudan los salarios caídos 79 días del año 2024, 1c) se le adeuda las utilidades fraccionadas 11 meses, es decir, 44 días a salario normal, 1d) se le adeuda una diferencia de prestación de antigüedad según el artículo 142 ordinal c de la LOTTT 390 días, 1e) se le adeuda el artículo 92 de la LOTTT 390 días a salario integral 1f) se le adeudan 79 días de cesta ticket o bono de alimentación. HECHOS RECHAZADOS : 1a. nada de le adeuda de intereses de antigüedad pues se le canceló anualmente según consta en recibos firmados por el trabajador, 1b) Nada de le adeuda de vacaciones y bono vacacional desde su fecha de ingreso a diciembre del 2023. 1c) Nada se le adeuda de utilidades desde su fecha de ingreso hasta diciembre del 2023 pues consta en recibos firmados por el trabajador que la empresa cumplió cabalmente con 45 días de utilidades anuales. 1d) impugna el salario normal determinado en el libelo de demanda de Bs 18.500,00 pues, es el mismo trabajador quien al ampararse ante la Inspectoría del trabajo quien aduce que devengaba un salario de Bs 16.939,60, mensual, salario normal diario Bs 564,65, salario integral mensual Bs 20.327,00, salario integral diario Bs 677,57. No obstante, lo expuesto, a fin de evitar costos, costas, intereses moratorios, indexación, pago de expertos entre otros que puedan ocasionarse y como LOS PATRONOS reconocen que se le adeudan los emolumentos aceptados, se conviene de mutuo y amistoso acuerdo cancelar al ciudadano señalado ut supra la cantidad en divisas de dólar americano de USD 23.000,00 2) CASO CIUDADANO WILSON ROLDAN. HECHOS ACEPTADOS: 2a. Se le adeuda las vacaciones fraccionadas 25 días a salario normal, el bono vacacional fraccionado del año 2024: 22,50 días a salario normal 2b) se le adeudan los salarios caídos 79 días del año 2024, 2c) se le adeuda las utilidades fraccionadas 11 meses, es decir, 44 días a salario normal, 2d) se le adeuda una diferencia de prestación de antigüedad según el artículo 142 ordinal c de la LOTTT 600 días de salario integral, 2e) se le adeuda el artículo 92 de la LOTTT 600 días a salario integral 1f) se le adeudan 79 días de cesta ticket o bono de alimentación. HECHOS RECHAZADOS: 2a. nada de le adeuda de intereses de antigüedad pues se le canceló anualmente según consta en recibos firmados por el trabajador, 2b) Nada de le adeuda de vacaciones y bono vacacional desde su fecha de ingreso a diciembre del 2023. 2c) Nada se le adeuda de utilidades desde su fecha de ingreso hasta diciembre del 2023 pues consta en recibos firmados por el trabajador que la empresa cumplió cabalmente con 45 días de utilidades anuales. 2d) impugna el salario normal determinado en el libelo de demanda de Bs 17.760,00 pues, es el mismo trabajador quien al ampararse ante la Inspectoría del trabajo aduce que devengaba un salario de Bs 16.200,00 mensual, salario normal diario Bs 540,00 salario integral mensual Bs 19.440,00, salario integral diario Bs 648.00. 2e) Nada se le adeuda por ningún concepto desde el año que señala que ingresó 1993 pues, tal como lo determina el libelo de demanda DISTRIBUIDORA OBSESSION 2005 C.A comenzó sus operaciones el 30 de junio del 2004. No obstante, lo expuesto, a fin de evitar costos, costas, intereses moratorios, indexación, pago de expertos entre otros que puedan ocasionarse y como LOS PATRONOS reconocen que se le adeudan los emolumentos aceptados, se conviene de mutuo y amistoso acuerdo cancelar al ciudadano señalado ut supra la cantidad en divisas de dólar americano de USD 30.000,00 3) LIZANDRO ANTONIO FIGUEROA MARCHAN. HECHOS ACEPTADOS: 3a. Se le adeuda las vacaciones fraccionadas 25 días a salario normal, el bono vacacional fraccionado del año 2024: 22,50 días a salario normal 3b) se le adeudan los salarios caídos 79 días del año 2024, 3c) se le adeuda las utilidades fraccionadas 11 meses, es decir, 44 días a salario normal, 3d) se le adeuda una diferencia de prestación de antigüedad según el artículo 142 ordinal c de la LOTTT 600 días a salario integral, 3e) se le adeuda el artículo 92 de la LOTTT 600 días a salario integral 3f) se le adeudan 79 días de cesta ticket o bono de alimentación. HECHOS RECHAZADOS: 3a. nada de le adeuda de intereses de antigüedad pues se le canceló anualmente según consta en recibos firmados por el trabajador, 3b) Nada de le adeuda de vacaciones y bono vacacional desde su fecha de ingreso a diciembre del 2023. 3c) Nada se le adeuda de utilidades desde su fecha de ingreso hasta diciembre del 2023 pues consta en recibos firmados por el trabajador que la empresa cumplió cabalmente con 45 días de utilidades anuales. 3d) impugna el salario normal determinado en el libelo de demanda de Bs 13.320,00 pues, es el mismo trabajador quien al ampararse ante la Inspectoría del trabajo aduce que devengaba un salario de Bs 12.480,00, mensual, salario normal diario Bs 416,00, salario integral mensual Bs 14.976,00, salario integral diario Bs 499,20. No obstante, lo expuesto, a fin de evitar costos, costas, intereses moratorios, indexación, pago de expertos entre otros que puedan ocasionarse y como LOS PATRONOS reconocen que se le adeudan los emolumentos aceptados, se conviene de mutuo y amistoso acuerdo cancelar al ciudadano señalado ut supra la cantidad en divisas de dólar americano de USD 22.000,00 4) CASO CIUDADANO ALVARO JOSE ARRIETA MONTAÑA. HECHOS ACEPTADOS: 4a. Se le adeuda las vacaciones 2024 : 26 días a salario normal, el bono vacacional del año 2024, 26 días a salario normal 4b) se le adeudan los salarios caídos 79 días del año 2024, 4c) se le adeuda las utilidades fraccionadas 11 meses, es decir, 44 días a salario normal, 4d) se le adeuda una diferencia de prestación de antigüedad según el artículo 142 ordinal c de la LOTTT 330 días a salario integral 4e) se le adeuda el artículo 92 de la LOTTT 330 días a salario integral 4f) se le adeudan 79 días de cesta ticket o bono de alimentación. HECHOS RECHAZADOS: 4a. nada de le adeuda de intereses de antigüedad pues se le canceló anualmente según consta en recibos firmados por el trabajador, 4b) Nada de le adeuda de vacaciones y bono vacacional desde su fecha de ingreso a diciembre del 2023. 4c) Nada se le adeuda de utilidades desde su fecha de ingreso hasta diciembre del 2023 pues consta en recibos firmados por el trabajador que la empresa cumplió cabalmente con 45 días de utilidades anuales. 4d) impugna el salario normal determinado en el libelo de demanda de Bs 13.320,00 pues, es el mismo trabajador quien al ampararse ante la Inspectoría del trabajo aduce que devengaba un salario de Bs 9.480,00 mensual, salario normal diario Bs 316,00, salario integral mensual Bs 11.349,60, salario integral diario Bs 378,32. No obstante, lo expuesto, a fin de evitar costos, costas, intereses moratorios, indexación, pago de expertos entre otros que puedan ocasionarse y como LOS PATRONOS reconocen que se le adeudan los emolumentos aceptados, se conviene de mutuo y amistoso acuerdo cancelar al ciudadano señalado ut supra la cantidad en divisas de dólar americano de USD 13.000,00 5) CASO CIUDADANO CARLOS JULIO SANCHEZ. HECHOS ACEPTADOS: 5a. Se le adeuda las vacaciones fraccionadas 15 días a salario normal, el bono vacacional fraccionado del año 2024, 13 días a salario normal 5b) se le adeudan los salarios caídos 79 días del año 2024, 5c) se le adeuda las utilidades fraccionadas 11 meses, es decir, 44 días a salario normal, 5d) se le adeuda una diferencia de prestación de antigüedad según el artículo 142 ordinal c de la LOTTT 510 días, 5e) se le adeuda el artículo 92 de la LOTTT 390 días a salario integral 5f) se le adeudan 79 días de cesta ticket o bono de alimentación. HECHOS RECHAZADOS: 5a. nada de le adeuda de intereses de antigüedad pues se le canceló anualmente según consta en recibos firmados por el trabajador, 5b) Nada de le adeuda de vacaciones y bono vacacional desde su fecha de ingreso a diciembre del 2023. 5c) Nada se le adeuda de utilidades desde su fecha de ingreso hasta diciembre del 2023 pues consta en recibos firmados por el trabajador que la empresa cumplió cabalmente con 45 días de utilidades anuales. 5d) impugna el salario normal determinado en el libelo de demanda de Bs 13.320,00 pues, es el mismo trabajador quien al ampararse ante la Inspectoría del trabajo aduce que devengaba un salario de Bs11.280,00, mensual, salario normal diario Bs 376,00, salario integral mensual Bs 13.500,00, salario integral diario Bs 450,00. No obstante, lo expuesto, a fin de evitar costos, costas, intereses moratorios, indexación, pago de expertos entre otros que puedan ocasionarse y como LOS PATRONOS reconocen que se le adeudan los emolumentos aceptados, se conviene de mutuo y amistoso acuerdo cancelar al ciudadano señalado ut supra la cantidad en divisas de dólar americano de USD 22.000,00. TERCERO: Expresamente dejamos establecido que no se cancelará honorarios profesionales a los representantes legales de LOS ACTORES debido a que se trata de una transacción laboral y los demandados no han sido condenados en juicios. CUARTO: Queda determinado que el total de esta transacción laboral es de exclusivamente CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 110.000,00) que serán cancelados por transferencia o efectivo el dólares americanos, en un plazo de doce meses a contar de la firma de la presente transacción, es decir LOS PATRONES TIENEN UN PLAZO DE DOCE MESES PARA HONRAR EL PRESENTE PAGO HASTA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2026 PRORROGABLE HASTA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2027, PRORROGABLE HASTA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2028 HASTA LA ULTIMA PRORROGA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2029. en virtud que LOS PATRONES cuentan con la venta del inmueble cautelado ubicado en Avenida Teresa de la Parra con calle Eduardo Calcaño Edificio el Castillo, urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, para la cancelación de la presente transacción.. En el eventual caso que dicho inmueble se venda antes de las fechas mencionadas, ya sea por contrato privado o por medio del SAREN, LOS PATRONES tendrán quince (15) días hábiles para cancelar la cantidad mencionada en esta transacción. QUINTO: Con la firma de la presente transacción laboral y como ambas partes están de acuerdo, se requiere al Juez del Tribunal Vigésimo Segundo, solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar según Cuaderno de Medidas AH22-X-2025-0004, oficiando al Registro Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, enviando copia certificada de esta transacción, del levantamiento de la medida y de la medida emitida por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Registrador correspondiente. SEXTO: Queda establecido que nada se adeuda por parte de LOS PATRONES a LOS ACTORES tales como horas extras, domingos y/o feriados, Bono nocturno, accidente laboral, enfermedad ocupacional y en general LOS ACTORES a través de sus apoderados judiciales otorgan un amplio finiquito de la relación laboral, no quedando nada pendiente por cobrar. SEPTIMO: Las partes convienen y declaran de manera expresa que en virtud de la naturaleza de la presente transacción, en caso de incumplimiento o insolvencia de los demandados, se seguirá lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y se exigirá de forma inmediata su cumplimiento y el presente acuerdo adquiere carácter de ejecutivo forzoso si se dan las siguientes condiciones: reanudación de actividades operacionales, venta o cesión de acciones nominativas, cambio de denominación o razón social, cualquier acción que implique una simulación o fraude y que se demuestre con hechos ciertos. OCTAVA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivados de la relación laboral. NOVENA: Si no se cumple con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no empezarán a correr los lapsos y esta transacción queda en estado de suspensión no corriendo los lapsos de cumplimiento, para lo cual LOS ACTORES QUE SOLICITARON DICHA MEDIDA SE ENCARGARAN DE LOS TRAMITES DE LEVANTARLA Y LOS PATRONES DE HACER LO POSIBLE PARA QUE SE CANCELE LA PRESENTE TRANSACCION. DECIMA: Las partes declaran que convienen en dar la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan al Tribunal se sirva homologar la transacción y se de por terminado el juicio, para lo cual solicitamos LA HOMOLOGACION del presente acuerdo en los términos antes descritos, ordenando el archivo del expediente una vez se cumpla el pago total en USD del acuerdo. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia en fase de mediación como positiva, impartiéndole su aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar; asimismo las partes asumen el compromiso de cancelar los honorarios a sus apoderados judiciales. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión y consten los pagos aquí acordados. Así mismo en este acto se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se levante la medida recaída sobre el bien inmueble que se encuentra especificado en el asunto Nº AH21-X-2025-000004, para lo cual se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente acta, ello conforme al articulo 21 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
El Juez
José Antonio Moreno Palacios
Apoderados Judiciales de la Parte Actora
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada.
El Secretario
Luis Seijas
|