ACTA

ASUNTO: AP21-L-2025-001636.
PARTE ACTORA: ELIEZER ELIU TALAVERA MENESES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.743.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDWIN JOSE AÑON DIAZ y MAITRELLY VANESSA ARENAS OSUNA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros. 131.595 y 136.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THE KOALA GROUP, C.A y solidariamente a los ciudadanos MARTIN KERN LIPNER e ISABEL CARLOTA SILVA PARDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CASADO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nro 54.505.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En el día hábil de hoy, viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 08:45 AM, comparecen de manera voluntaria, libres de apremio y coacción ante este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ELIEZER ELIU TALAVERA MENESES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.743.382., debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDWIN JOSE AÑON DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nro. 131.595; y por la parte demandada THE KOALA GROUP, C.A y solidariamente a los ciudadanos MARTIN KERN LIPNER e ISABEL CARLOTA SILVA PARDO, comparecen los ciudadanos JOSE CASADO y PEDRO RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros 54.505 y 31.602 respectivamente, quienes seguidamente exponen. A los fines de dar por terminado el presente procedimiento ambas partes de mutuo acuerdo convienen en celebrar el siguiente acuerdo y posterior homologación que de por terminada cualquier reclamación en el caso de marras, identificado bajo el número de expediente: AP21-L-2025-001636, intentada por el ciudadano ELIEZER ELIU TALAVERA MENESES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.743.382, con motivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral llevada contra la entidad de trabajo THE KOALA GROUP, C.A y solidariamente a los ciudadanos MARTIN KERN LIPNER e ISABEL CARLOTA SILVA PARDO. El acuerdo quedó convenido de la siguiente manera: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega en su escrito libelar y en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, fundamentalmente lo siguiente: i) que empezó la relación de trabajo para EL DEMANDADO en fecha 11 de mayo de 2021, terminando la misma por despido injustificado en fecha 29 de julio de 2025, motivado a acciones discriminatorias ejecutadas por el Gerente General Juan Pablo Gómez, y a pesar de no estar incurso en ninguna causal de despido justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, motivo por el cual se incluye entre los conceptos peticionados en el libelo de demanda, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) que el último salario percibido y pagado por EL DEMANDADO fue la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve dólares americanos con Cuarenta y Cuatro centavos de dólar (USD $ 459,44); iii) que se ha procedido a demandar de forma solidaria a los ciudadanos Martin Kern Lipner, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.133.595 e Isabel Carlota Silva Pardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.768.019, en su, supuesta, condición de accionistas de EL DEMANDADO, y que, por tanto, deben ser, igualmente, condenados en la definitiva; iv) que a la fecha no le ha sido pagada sus prestaciones sociales y demás beneficios de naturaleza laboral causados durante la relación de trabajo que hubo entre las partes, siendo que tales prestaciones deben ser calculadas conforme al salario promedio mensual devengado en el año anterior al despido; v) que motivado a lo expresado en los anteriores particulares, y en especial que aún no se le han pagado sus prestaciones sociales, procedió a demandar por vía judicial los siguientes conceptos y cantidades: a) 126,5 días de antigüedad por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Seis dólares americanos con Setenta y Un centavos de dólar (USD $ 1.936,71); b) 126,5 días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Seis dólares americanos con Setenta y Un centavos de dólar (USD $ 1.936,71); c) 69 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Un Mil Cincuenta y Seis dólares americanos con Treinta y Nueve centavos de dólar (USD $ 1.056,39); d) 69 días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Un Mil Cincuenta y Seis dólares americanos con Treinta y Nueve centavos de dólar (USD $ 1.056,39); e) 17,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve dólares americanos con Noventa y Dos centavos de dólar (USD $ 267,92). Total demandado, la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro dólares americanos con Doce centavos de dólar (USD $ 6.254,12), al cambio en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 29 de julio de 2025. SEGUNDA: Por su parte, EL DEMANDADO señala que, con relación a lo expresado en los particulares de la cláusula precedente, que si bien en el presente juicio laboral no ha llegado la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, no obstante, se ve en la necesidad de responder los alegatos de EL DEMANDANTE, de la siguiente manera: i) que si bien la relación de trabajo que hubo entre las partes se inició el 11 de mayo de 2021 y terminó el 29 de julio de 2025, no obstante, dicha relación laboral no terminó por despido injustificado como es alegado en el libelo de demanda y mucho menos porque el Gerente General, ciudadano Juan Pablo Gómez, haya ejecutado acciones discriminatorias contra de EL DEMANDANTE, de lo cual no hay si quiera indicios en el expediente, ni en las pruebas promovidas por la parte actora. Lo que si es cierto es que EL DEMANDANTE, extrañamente dejó de asistir, intempestivamente, a su puesto de trabajo, sin notificar y avisar de ello a su superior inmediato. Por tal motivo EL DEMANDADO rechaza que a EL DEMANDANTE le corresponda la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ii) que el último salario percibido por EL DEMANDANTE, fue la cantidad mensual de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 45.956,70), resaltando que en ningún momento se hizo o acordó pago en moneda extranjera de ningún tipo, y mucho menos que exista algún convenio de pago en moneda extranjera. Por tal motivo se niega y rechaza totalmente, que EL DEMANDADO haya recibido, tanto un salario mensual equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve dólares americanos con Cuarenta y Cuatro centavos de dólar (USD $ 459,44), como que se le adeuda la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro dólares americanos con Doce centavos de dólar (USD $ 6.254,12), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios causados por la relación de trabajo que hubo entre las parte; iii) que los ciudadanos Martin Kern Lipner, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.133.595 e Isabel Carlota Silva Pardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.768.019, que han sido demandados en forma solidaria al EL DEMANDADO, no son sus accionistas, motivo por el cual, deben ser excluidos de esta y de cualquier otra demanda incoada contra EL DEMANDADO, de allí la falta de cualidad que hemos alegado al inició de la Audiencia Preliminar en el escrito de promoción de pruebas referido a las mencionadas personas naturales; iv) que con fundamento a lo expresado en los particulares precedentes de la presente cláusula, procedemos a ofrecer a EL DEMANDANTE su liquidación de prestaciones sociales, cuyos conceptos y cantidades se discriminan a continuación: a) 120 días de antigüedad por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 224.166,00); b) 66 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Ciento Un Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 101.104,74); c) 66 días de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Ciento Un Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 101.104,74); d) 3,17 días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.850,99); e) 3,17 días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.850,99); f) 30 días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 45.956,70); 117 días de mora por concepto de intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 73,375.77); siendo el total de las asignaciones de EL DEMANDANTE, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 555,409.92). De dicha cantidad deben descontarse los siguientes conceptos: i) La cantidad de Doscientos Veinte y Nueve Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 229.78) por concepto de Aporte al INCES; ii) La cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinte y Siete céntimos (Bs. 1,838.27) por concepto de Aporte al IVSS; y iii) La cantidad de Veinte y Dos Mil Ochocientos Diez y Seis Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 22,816.08) por concepto de Pago Efectuado Indebidamente; todo lo cual arroja un total de Veinte y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 24,884.14). Así, el total ofrecido por EL DEMANDADO al EL DEMANDANTE, asciende a la cantidad de Quinientos Treinta Mil Quinientos Veinte y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 530,525.78). TERCERA: Ahora bien, en virtud de que el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, permiten la celebración de una transacción al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, EL DEMANDADO, sin menoscabo de todo lo señalado en las cláusulas precedentes de este documento, que en su criterio justifican plenamente su posición, y con el ánimo de mantener las excelentes relaciones que siempre hubo con EL DEMANDANTE y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de EL DEMANDADO, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece además, de la liquidación descrita en la Cláusula Segunda de este documento, una indemnización equivalente a la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir una indemnización por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 224.166,00); más, una indemnización transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencia de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE, frente a EL DEMANDADO, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional o complementaria la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veinte y Dos céntimos (Bs. 245,308.22). Por lo que, de acuerdo a lo establecido en la presente cláusula, se le ofrece por concepto de la liquidación de prestaciones sociales la cantidad neta y definitiva de Quinientos Treinta Mil Quinientos Veinte y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 530,525.78); adicionalmente, se le ofrece indemnización equivalente a la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 224.166,00); y, una indemnización transaccional, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veinte y Dos céntimos (Bs. 245,308.22), para un total neto de Un Millón de Bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00). CUARTA: EL DEMANDANTE declara que previo a la firma del presente documento fue asesorado profesionalmente por un abogado, con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con los ofrecimientos de EL DEMANDADO, contenidos en la Cláusula Tercera, manifestando expresamente que ha revisado la liquidación de prestaciones sociales, y que están conforme con los conceptos que allí aparecen, al igual que con las deducciones realizadas y que así mismo considera justa y adecuada la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veinte y Dos céntimos (Bs. 245,308.22), por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, declara su aceptación a esta transacción, lo cual hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, la suma total, neta y definitiva a pagar alcanza la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Las partes, también han acordado que la cantidad total y definitiva, de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), será pagada el día de hoy, 28 de noviembre de 2025, fecha de la firma del presente acuerdo transaccional, mediante transferencias bancarias efectuadas en esta misma fecha y del Banco Mercantil. Banco Universal 1.) Nro. 0047900012401 y 2.) Nro. 0047900076752, ambas por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada una y efectuadas en la cuenta Nº 0105-0064-0951640027084, perteneciente al ciudadano Eliezer Talavera, arriba identificado y parte demandante en este juicio. QUINTA: EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total y definitiva de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que comprende tanto el monto de su liquidación de prestaciones sociales, así como la indemnización transaccional ofrecida y pagada por EL DEMANDADO, conforme al presente documento transaccional, nada tiene que reclamar contra EL DEMANDADO, ni contra las personas naturales demandadas solidariamente en el presente procedimiento, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada de EL DEMANDADO, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron calculados y pagados correctamente todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, tales como las vacaciones, bono vacacional y la participación en los beneficios (utilidades). Por otra parte, EL DEMANDANTE, indica que disfrutó en forma efectiva todas sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales y que los conceptos que estaban pendientes y que aparecen en la liquidación, han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la indemnización transaccional que ha recibido EL DEMANDANTE, en este acto. Así pues, EL DEMANDANTE, declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a EL DEMANDADO y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Por lo que EL DEMANDANTE, renuncia a cualquier acción penal, civil o de cualquier otra índole o naturaleza que guarde relación con el presente juicio y concretamente con la relación de trabajo que hubo entre las partes. De igual manera ambas partes declaran que, si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Ambas partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan al ciudadano Juez, se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada. Igualmente manifestamos en este acto que renunciamos expresamente al lapso de que nos otorga la ley para ejercer los recursos pertinentes contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2025. Es Todo. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, hace los siguientes señalamientos: 1.) Vista la renuncia expresa al lapso para la interposición de los recursos pertinentes contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2025, en virtud del acuerdo alcanzado en esta fecha, se deja expresa constancia de ello y se homologa el mismo y 2.) En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia en fase de mediación como positiva, impartiéndole su aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar en fecha 13 de noviembre de 2025: Se acuerda agregar el finiquito de lo aquí acordado. Asimismo se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
El Juez

Abg. José Antonio Moreno Palacios






Parte Actora y su Abogado Asistente






Apoderados Judiciales de la Parte Demandada.


El Secretario

Abg. Luis Seijas