REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-000431.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ALEXIS RUIZ MUÑOZ, LIGIA YANETH MARTINEZ DE MONASTERIO, PEDRO RAFAEL MUÑOZ, LUIS EDUARDO MARTINEZ MUÑOZ, CEILA MELIXA MARTINEZ MUÑOZ y GREIDA GRACIELA ANDRADE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.221.420, V-9.489.390, V-5.147.716, V-9.489.389, V-9.489.379, y V-17.857.899, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, y JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.959.532, y V-6.339.474, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407, y 51.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ, IBIS EMILIA MUÑOZ, ROSA VIRGINIA PEREZ MUÑOS, y ZULAY AURISTELA RUIZ MUÑOZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.985.695, V-3.986.853, V-3.985.696, y V-5.002.387, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado RAMON JOSE IRISNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.947, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.072.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos JOSE ALEXIS RUIZ MUÑOZ, LIGIA YANETH MARTINEZ DE MONASTERIO, PEDRO RAFAEL MUÑOZ, LUIS EDUARDO MARTINEZ MUÑOZ, CEILA MELIXA MARTINEZ MUÑOZ y GREIDA GRACIELA ANDRADE RUIZ, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ, IBIS EMILIA MUÑOZ, ROSA VIRGINIA PEREZ MUÑOS, y ZULAY AURISTELA RUIZ MUÑOZ, en fecha 24 de marzo de 2017, resultando designado este Juzgado Segundo de Primera Instancia, para conocer de la presente causa, signada con el expediente Nro. AP11-V-2017-000431. (F.02-25)
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ, IBIS EMILIA MUÑOZ, ROSA VIRGINIA PEREZ MUÑOZ y ZULAY AURISTELA RUIZ MUÑOZ, respectivamente. (F.27).
En fecha 24 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se libraron compulsas de citación a los codemandados FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ, IBIS EMILIA MUÑOZ, ROSA VIRGINIA PEREZ MUÑOZ y ZULAY AURISTELA RUIZ MUÑOZ, respectivamente, y se libró despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy. (F.30-36).
En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de no poder lograr la citación personal de la ciudadana ROSA VIRGINIA PEREZ DE MUÑOZ, parte codemandada. (F. 43-52).
En fecha 12 de mayo de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de no poder lograr la citación personal de la ciudadana IBIS EMILIA MUÑOZ. (F.56).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa de la ciudadana IBIS EMILIA MUÑOZ, y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de su citación personal en nueva dirección. (F.60-61).
En fecha 26 de junio de 2017, este Juzgado dejó constancia del desglose de la compulsa de la ciudadana IBIS EMILIA MUÑOZ, a los fines de citación. (F.62-63).
En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana IBIS MUÑOZ. (F.66-67).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ, parte codemandada, en la cual se otorgó Poder Apud-Acta al abogado RAMON JOSE IRESMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.072. Asimismo, presento escrito de contestación de la demanda y sus anexos. (F.68-119).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana IBIS EMILIA MUÑOZ, parte codemandada, le otorgó Poder Apud-Acta al abogado RAMON JOSE IRESMA GONZALEZ, de esta manera, se dio por notificada en la presente causa. (F.120-125).
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual remite resultas de la citación personal de la ciudadana ZULAY AURISTELA RUIZ MUÑOZ, parte codemandada, la cual resultó infructuosa. (F. 128-145).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, presentada por la representación judicial de la parte actora, donde solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.147-148).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, se libraron oficios al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar el último domicilio y movimiento migratorios de la ciudadana ZULAY AURISTELA RUIZ MUÑOZ, parte codemandada. (F.149-153).
En fechas 31 de octubre, y 03 de noviembre de 2017, los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber entregado los oficios librados en fecha 23 de octubre de 2017. (F. 154-161).
En fechas 17 y 20 de noviembre de 2017, y 05 de febrero de 2018, se recibieron oficios Nros. 9290, 5975, y 55-2017, provenientes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Consejo Nacional Electoral (CNE), en los cuales se da respuesta a lo peticionado por este Juzgado por auto de fecha 23 de octubre de 2017. (F.162-170).
Por auto de esta misma fecha, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 05 de febrero de 2018, fecha en la cual se recibió oficio del Consejo Nacional Electoral (CNE) referente al domicilio de uno de los demandados, no se efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, los demandantes realizaran algún acto de para el desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.

Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 dias del mes de noviembre de 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO