REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-001252.-

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JUSTINIANO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.322.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GHEYLA DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 162.561

PARTE DEMANDADA: LISSETT DEL CARMEN ANGULO GIL y RICHARD STEVEN RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.060.911 y V-21.282.457, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALVAREZ y YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 37.105 y 150.389, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano RICHARD JUSTINIANO RODRIGUEZ DIAZ, contra ciudadanos LISSETT DEL CARMEN ANGULO GIL y RICHARD STEVEN RODRIGUEZ GIL, en fecha 10 de octubre de 2017, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (F.01 al 37).

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se libró Edictos de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil (F.39 al 40).

En fecha 28 de noviembre de 2017, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber librado compulsas a los demandados (F. 45).

En fecha 08 de diciembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de las compulsas de citación de los demandados ciudadanos LISSETT DEL CARMEN ANGULO GIL y RICHARD STEVEN RODRIGUEZ GIL, las cuales fueron infructuosas. (F. 50 al 53).

En fecha 05 de febrero de 2018, este Juzgado ordenó el desglose de las compulsas de citación y su remisión a la oficina de alguacilazgo. (F.56).

En fecha 07 de marzo de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de las compulsas de citación de los demandados ciudadanos LISSETT DEL CARMEN ANGULO GIL y RICHARD STEVEN RODRIGUEZ GIL debidamente firmadas. (F. 58 al 61).

En fecha 09 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GHEYLA DEL VALLE RIVERO, consignó copias certificadas para la apertura del cuaderno de medidas (F. 62 al 117).

Por auto de fecha 11 de abril de 2018, este juzgado insto a la apodera judicial de la parte actora a consignar copias simples de libelo de demanda, recaudos y auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. (F. 118).

En fecha 02 de mayo de 2018, los demandados, ciudadanos LISSETT DEL CARMEN ANGULO GIL y RICHARD STEVEN RODRIGUEZ GIL, debidamente asistidos por los abogados JUAN ALVAREZ y YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 37.105 y 150.389, respectivamente, consignaron escrito de contestación de demanda. (F. 119 al 124).

En fecha 8 de mayo de 2018, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber librado edictos acordados en el auto de admisión (F. 125 al 127).

En fecha 19 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada GHEYLA DEL VALLE RIVERO, solicitó se ordenara la publicación de los edictos en un diario perteneciente al Estado, para que presten la ayuda económica que se requiera en estos casos. (F. 130 al 132).

En fecha 27 de junio de 2019, este Juzgado Negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2018. (F.137 al 138).

En fecha 16 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó librar nuevos edictos a los fines de su publicación. (F. 141 al 142).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2020, este Juzgado acordó librar nuevos edictos. (F.143 al 144).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, otrora Juez de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la causa. (F. 145)

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.146).

No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, hace previamente las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el fecha 11 de febrero de 2020, fecha en la cual se acordó librar nuevo edicto a los sucesores conocidos de la de Cujus, LOUDER DEL CARMEN PEÑA, no se efectuó actividad alguna que pudiera ser considerada de impulso para la continuación de la causa, por lo cual, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, el demandante realizara algún acto de para el desarrollo y continuación del juicio. Así se establece.

Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias o relativos actos de impulso del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 dias del mes de noviembre del 2025. Años 215º y 166º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO