REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2025-001312.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano ALBERTO ROZ ROMANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.522, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.480.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.223.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 29 de octubre de 2025, el abogado ALBERTO ROZ ROMANO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 211.480, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de demanda contra el ciudadano LUIS AUGUSTO AREVALO OBERTO, a los fines de solicitar la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En el libelo, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía del asunto en, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (€1.800,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CEROS DÉCIMAS BOLÍVARES (Bs. 461.448,00).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
En Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 1, lo siguiente:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor Valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.

De la descrita resolución se infiere que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de los asuntos cuya cuantía no exceda las tres mil 3.000 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela y aquellas causas que su cuantía exceda de dicho cálculo, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia.
En lo que a este asunto comprende, se evidencia que la cuantía prevista por el accionante en su demanda no supera el monto requerido para que su conocimiento corresponda a este Tribunal de Primera Instancia, toda vez que de un simple cálculo matemático sé constató que el monto de mil ochocientos euros (€1.800,00), no excede la cantidad de setecientos sesenta y nueve con ochenta con cero décima de bolívares (769.080,00), monto este que comprende tres veces el tipo de cambio oficial, a saber la cantidad de doscientos cincuenta y seis con treinta y seis centavo de euros (€ 256,36), previsto por la misma parte demandante en su escrito libelar. Así se establece.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a os ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, esta operadora jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de intimación de honorarios profesionales , incoado por el abogado ALBERTO ROZ ROMANO, en razón de la cuantía por ser la misma insuficiente, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO.